{"id":26799,"date":"2026-07-13T13:43:18","date_gmt":"2026-07-13T16:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26799"},"modified":"2026-07-13T13:43:19","modified_gmt":"2026-07-13T16:43:19","slug":"fecha-del-acuerdo-2-6-2026-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/13\/fecha-del-acuerdo-2-6-2026-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;P., D. I. C\/ P., M., M. N. Y OTRO\/A S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221;<br>Expte.: -96294-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., D. I. C\/ P., M., M. N. Y OTRO\/A S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -96294-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n del 1\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 31\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La sentencia definitiva del 23\/6\/2025, hizo lugar a las demandas de impugnaci\u00f3n de paternidad y filiaci\u00f3n interpuestas, declarando que DIP era hija de MAP y no de MNPM. En los considerandos justific\u00f3 \u2018imponer las costas en el orden causado, al padre biol\u00f3gico\u2019, mientras que en la parte dispositiva, las impuso \u2018en ambos casos por su orden\u2019.<br>Tal pronunciamiento qued\u00f3 firme.<br>Luego, al regular honorarios con la resoluci\u00f3n del 31\/10\/2025, expidi\u00e9ndose nuevamente sobre costas, ponder\u00f3 la responsabilidad de quien hab\u00eda reconocido a la actora sin vinculo biol\u00f3gico y la del padre biol\u00f3gico por su conducta omisiva, y dispuso que deb\u00edan serles impuestas a ambos por partes iguales.<br>Apel\u00f3 de esto el co-demandado MNPM (v, escrito del 1\/11\/2025).<br>Reproch\u00f3 que alterando la imposici\u00f3n de costas realizada en la sentencia definitiva, donde hab\u00eda dispuesto imponerlas al padre biol\u00f3gico \u00fanicamente, incluy\u00e9ndolo ahora injustamente a \u00e9l en la condena, modific\u00f3 las pautas de una sentencia que ya se encontraba firme (v. escrito del 6\/11\/2025).<br>El restante demandado, MAP, en cambio, breg\u00f3 por el rechazo de la apelaci\u00f3n y el sostenimiento del fallo recurrido.<br>En cuanto a la actora, por sus razones, consider\u00f3 que ambos demandados deb\u00edan cargar con las costas, por el principio de la derrota (v. escrito del 13\/11\/2025).<br>2. Con ese marco, lo primero es se\u00f1alar que la sentencia apelada, sea como fuere, al regular honorarios, no debi\u00f3 disponer acerca de las costas del juicio de modo diferente a como hab\u00eda sido resuelta su imposici\u00f3n en la sentencia definitiva firme. Porque al expedirse entonces hab\u00eda agotado su competencia respecto del juicio, quedando fuera de su potestad judicial sustituir o modificar el pronunciamiento emitido, con abstracci\u00f3n del modo como hubiera sido decidida la cuesti\u00f3n (art. 166, proemio, del c\u00f3d. proc.).<br>En consonancia, no cabe sino decretar de oficio su nulidad en ese aspecto (Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 2021, t. II p\u00e1g. 56; CC0000 DO 85106 RSD-255-7 S 01\/11\/2007, \u2018Pona Jos\u00e9 Alberto c\/ Asociaci\u00f3n de Trabajadores del Estado s\/ Acci\u00f3n declarativa\u2019, en Juba fallo completo; arg. art. 290.a del CCyC; arts. 166, proemio, 256 del c\u00f3d. proc.).<br>En alguna medida, es lo que alienta el apelante al aludir que con la nueva imposici\u00f3n de costas se hab\u00eda alterado las pautas de una sentencia que se encontraba firme (v. escrito del 6\/11\/2025, II, primer p\u00e1rrafo).<br>Con todo, hasta ah\u00ed llega su raz\u00f3n. Pues la sentencia firme en la que ha buscado amparo padece de una inconsistencia patente, manifiesta, flagrante, comprometiendo el \u2018principio de congruencia interno\u2019, en la medida en que se resolvi\u00f3 acerca de las costas de manera diferente en los fundamentos y en la parte dispositiva, como se viera. Por lo que no es admisible remitir a lo all\u00ed expuesto, cuando equivale a enfrentar decisiones encontradas, ni diferir la cuesti\u00f3n a una acci\u00f3n independiente, sino decretar la nulidad de lo resuelto en esa materia, actuando el principio de oficiosidad, propio de los procesos en que se encuentran involucradas personas vulnerables como la ni\u00f1a accionante (CC0102 MP 145761 RSD-296-10 S 21\/10\/2010, \u2018Medoux, Alicia Mar\u00eda Adelina c\/ Garc\u00eda, Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n s\/ Incidente concurso\/quiebra\u2019, en Juba, sumario B1401670; arts. 706, primer p\u00e1rrafo e inciso c, 709 del CCyC.).<br>Esto as\u00ed, evocando que, en casos excepcionales como el presente, podr\u00eda admitirse la nulidad de un pronunciamiento judicial firme, donde anida un vicio originario y severo que no puede suplir el consentimiento de la decisi\u00f3n (CSJ 001460\/2016\/CS00105\/08\/202, \u2018Milantic Trans S.A. c\/ Ministerio de la Producci\u00f3n (Ast. R\u00edo Santiago y Ot.) s\/ Ejecuci\u00f3n de Sentencia -Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad\u2019, Fallos: 344:1857; Moia, \u00c1ngel, \u2018Una sentencia en dos actos. \u00bfRevisi\u00f3n de la cosa juzgada o retroactividad de un criterio jurisprudencial?\u2019, publicado en DT2025 (marzo 104, citar TR LA LEY, AR\/DOC\/367\/2025).).<br>En suma, neutralizadas ambas resoluciones sobre costas, cada una por los motivos difundidos, vacante el tema, como la alzada como tal no puede actuar por reenv\u00edo, le cabe llenar el vac\u00edo y resolver, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva, lo cual sintoniza con lo que promueve el apelante, al peticionar que esta alzada revoque la imposici\u00f3n de costas a su cargo, aunque no sea ese el resultado (args. arts. 34.4 y 273 del c\u00f3d. proc.).<br>3. En ese traj\u00edn, resulta prudente recordar que la Suprema Corte provincial ha dicho que la imposici\u00f3n de costas no escapa al criterio de equidad que debe imbuir a toda decisi\u00f3n judicial, dado que lo referente a esta materia es de car\u00e1cter procesal y puede ser resuelto por las leyes, en la forma que se considere m\u00e1s justa (v. JUBA en l\u00ednea; sumario SCBA B302173; sent. de fecha 23\/2\/2016).<br>En el caso, al margen de los hilos argumentativos aportados por los involucrados en la incidencia en estudio, cierto es que la intervenci\u00f3n jurisdiccional devino a todas luces necesaria para el correcto emplazamiento del estado de hija de la ni\u00f1a de autos. Eso as\u00ed, por cuanto habi\u00e9ndola reconocido el apelante, conforme emerge de la partida de nacimiento acompa\u00f1ada al escrito postulatorio inaugural, aun cuando las partes hayan accedido en forma voluntaria a la extracci\u00f3n de material gen\u00e9tico previo a iniciar las actuaciones, como se colige que aconteci\u00f3 a tenor del estudio de laboratorio de gesti\u00f3n privada que luce tambi\u00e9n agregado a la presentaci\u00f3n de apertura, hab\u00eda devenido inviable la posibilidad del reconocimiento administrativo subsistiendo \u00fanicamente la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad reconocida por aqu\u00e9l para materializar en el plano jur\u00eddico la realidad biol\u00f3gica determinada por el an\u00e1lisis de menci\u00f3n en raz\u00f3n del valladar contenido en el art\u00edculo 578 del c\u00f3digo fondal (v. documental acompa\u00f1ada a la demanda; en contrapunto con args. arts. 570 y 571 inc. a, 578 y 579 y 706 in fine del CCyC).<br>Y siendo las cosas de tal modo, es de toda evidencia que no podr\u00eda ser la ni\u00f1a reclamante, ajena a la situaci\u00f3n creada por la actitud de los adultos, la que deba hacerse cargo, ni en m\u00ednima medida, del costo de este juicio. Motivaci\u00f3n m\u00e1s que suficiente para imponer las costas a los demandados, quienes a la postre, adem\u00e1s, resultaron vencidos. Pues la mediaci\u00f3n de un allanamiento, aun ineficaz, no lleva a descuidar que ambas demandas progresaron en contra de aquellos.<br>Y que la regla es que quienes se allanan, son vencidos, de modo que s\u00f3lo circunstancias excepcionales posibilitan dispensarlo de la imposici\u00f3n de costas, las que son de interpretaci\u00f3n restrictiva y, por lo dicho, no concurren en la especie (SCBA 11617 S 11\/09\/2013). (arg. art. 68 del c\u00f2d. proc.).<br>De modo que se aprecia como resoluci\u00f3n razonable imponer costas a los accionados (args. arts. 34.4, 68 segunda parte y 271 del c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1) Declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n del 31\/10\/2025, en cuanto a la imposici\u00f3n de las costas.<br>2) Declara la nulidad de la sentencia del 23\/6\/2025 tambi\u00e9n en cuanto a la imposici\u00f3n de las costas.<br>3) Imponer las costas de primera instancia por la impugnaci\u00f3n y el reconocimiento de la filiaci\u00f3n a los demandados (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br>4) Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vendida (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br>5) Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1) Declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n del 31\/10\/2025, en cuanto a la imposici\u00f3n de las costas.<br>2) Declara la nulidad de la sentencia del 23\/6\/2025 tambi\u00e9n en cuanto a la imposici\u00f3n de las costas.<br>3) Imponer las costas de primera instancia por la impugnaci\u00f3n y el reconocimiento de la filiaci\u00f3n a los demandados.<br>4) Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vendida .<br>5) Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 01\/06\/2026 15:03:58 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 13:09:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 13:20:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306y\u00e8mH$%j*)\u0160<br>228900774004057410<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/06\/2026 13:21:05 hs. bajo el n\u00famero RR-475-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;P., D. I. 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