{"id":26797,"date":"2026-07-13T13:41:25","date_gmt":"2026-07-13T16:41:25","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26797"},"modified":"2026-07-13T13:41:26","modified_gmt":"2026-07-13T16:41:26","slug":"fecha-del-acuerdo-2-6-2026-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/13\/fecha-del-acuerdo-2-6-2026-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C\/ DESPEGAR.COM.AR S.A. S\/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR&#8221;<br>Expte.: -94883-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C\/ DESPEGAR.COM.AR S.A. S\/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR&#8221; (expte. nro. -94883-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 8\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 5\/3\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. A los fines del dep\u00f3sito de los montos indicados en la sentencia, conforme lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 13133, la jueza de grado concedi\u00f3 una pr\u00f3rroga de cinco d\u00edas (res. del 5\/3\/2026).<br>Esa decisi\u00f3n fue motivo de agravios por la actora, quien interpuso recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio (ap. III escrito del 8\/3\/2026).<br>Se sustanci\u00f3 la revocatoria (res. del 9\/3\/2026); la demandada contest\u00f3 el recurso, y acredit\u00f3 el dep\u00f3sito previo (escrito del 16\/3\/2026).<br>Al resolver la revocatoria, explic\u00f3 la jueza de la instancia de grado, que en la providencia del 5\/3\/2026 solo sustanci\u00f3 la liquidaci\u00f3n practicada \u00fanicamente a los fines del recurso interpuesto en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 13133, por lo que aprueba a esos fines la liquidaci\u00f3n practicada por la demandada.<br>Luego, respecto de la pr\u00f3rroga peticionada y concedida para depositar los montos de la liquidaci\u00f3n, indic\u00f3 que mediante la misma se salvaguard\u00f3 el debido derecho de defensa y que la demandada consign\u00f3 los mismos en la cuenta de autos en el plazo concedido, por lo que no advierte motivo y\/o agravio alguno que permita dejar sin efecto la providencia dictada; rechaz\u00f3 el recurso de revocatoria contra el auto de fecha 5\/3\/2026, concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio y confiri\u00f3 traslado de su fundamentaci\u00f3n (res. del 17\/3\/2026).<br>La demandada contesta en presentaci\u00f3n del 26\/3\/2026 y remite a lo contestado el 16\/3\/2026 apartado III (escrito del 26\/3\/2026).<br>2. Veamos<br>Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por la demandada contra la sentencia definitiva, la jueza le hizo saber que previo a su concesi\u00f3n, deb\u00eda dar cumplimiento con lo dispuesto con el art. 29 de la Ley 13133, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas de notificado por nota mediante el dep\u00f3sito de los montos indicados en sentencia; adem\u00e1s orden\u00f3 la apertura de una cuenta judicial (res. 2\/3\/2026), la que se abri\u00f3 el mismo 2\/3\/2026.<br>El plazo concedido para efectuar el dep\u00f3sito venc\u00eda el d\u00eda 10\/3\/2026, o en el mejor de los casos con el plazo de gracia, el d\u00eda 11\/3\/2026 en las cuatro primeras horas.<br>Sin embargo, con fecha 5\/3\/2026 la demandada practica liquidaci\u00f3n de capital de sentencia, intereses, y presuntas costas, y solicita se prorrogue el plazo para efectuar el dep\u00f3sito en cinco d\u00edas, en tanto aleg\u00f3 la imposibilidad de hacerlo en tiempo oportuno, se\u00f1alando que el mecanismo contable interno y la complejidad para liquidar pagos, donde intervienen diferentes \u00e1reas que cotejan y autorizan la transferencia de dichos fondos, en los hechos se configura de imposible cumplimiento acreditar el dep\u00f3sito de una suma tan elevada en tan breve plazo.<br>Se\u00f1al\u00f3 que no pretende dilatar innecesaria e injustificadamente el plazo de pago, sino convertirlo en un plazo razonable que le permita el ejercicio del derecho constitucional de defenderse (escrito del 5\/3\/2026).<br>La jueza de grado a la par que sustanci\u00f3 la liquidaci\u00f3n, otorg\u00f3 la pr\u00f3rroga pedida (res. 5\/3\/2026). Con ello, el plazo para efectuar el dep\u00f3sito venc\u00eda el 16\/3\/2025 (10 d\u00edas desde el inicio del c\u00f3mputo).<br>Finalmente el dep\u00f3sito se concreta el d\u00eda 12\/3\/2026 (ver comprobante adjunto al escrito del 16\/3\/2026).<br>3. Nuestro m\u00e1ximo tribunal provincial, ha se\u00f1alado respecto de la cuesti\u00f3n bajo an\u00e1lisis, que &#8220;una adecuada hermen\u00e9utica de lo normado por el art. 29 de la ley 13.133 exige como condici\u00f3n para su aplicaci\u00f3n -tal como esta Suprema Corte ha venido predicando respecto de la an\u00e1loga regulaci\u00f3n contenida en el art. 56 de la ley 11.653- que el recurrente pueda conocer anticipadamente la medida de la erogaci\u00f3n impuesta, de modo que debe ser posible precisar una liquidaci\u00f3n que estime los conceptos referidos y que sirva de base para efectuar el mentado dep\u00f3sito previo del capital de condena, junto a sus intereses y costas (excepto los honorarios de la propia representaci\u00f3n letrada), tal como lo disponen los arts. 16 inc. &#8220;h&#8221; y 48 de la ley 11.653 (actuales arts. 16 inc. &#8220;g&#8221;, 59 y 83, ley 15.057). De ser as\u00ed, resultar\u00eda necesario que el magistrado competente fijara dicha base, y en el fuero civil y comercial debe promoverse pretoriamente la integraci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n a cargo del \u00f3rgano jurisdiccional, en raz\u00f3n de la mejor prestaci\u00f3n del servicio de justicia y a los fines de evitar que dicha ausente vicisitud procesal pueda resultarle perjudicial a quien pretende recurrir el decisorio que le ha sido adverso (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 33 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.). El dep\u00f3sito en cuesti\u00f3n debe realizarse en el Banco Provincia de Buenos Aires, sucursal Tribunales, a la orden del tribunal interviniente, con relaci\u00f3n al expediente judicial que se tramite, por lo que -cuando corresponda- el tribunal deber\u00eda asimismo arbitrar los medios a su alcance para que la entidad bancaria reciba e impute correctamente dicho dep\u00f3sito (conf. art. 2, Ac. 2579\/94 y Anexo RC. 2069\/11). Observados dichos recaudos, se otorgar\u00eda al recurrente un plazo para que diese cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelaci\u00f3n. Esta adicional intimaci\u00f3n no podr\u00eda implicar una dilaci\u00f3n indebida que menoscabe al usuario y consumidor la posibilidad de hacer efectivo su cr\u00e9dito sino que tender\u00eda a la realizaci\u00f3n de los fines tuitivos previstos por la norma permitiendo al impugnante -al mismo tiempo- conocer sus concretos alcances (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.), SCBA LP C 121614 S 26\/02\/2021 Juez PETTIGIANI (OP), Car\u00e1tula: Aparicio, Leandro c\/Telef\u00f3nica de Argentina S.A. s\/Da\u00f1os y perjuicios, Magistrados Votantes: de L\u00e1zzari-Genoud-Soria-Pettigiani, Tribunal Origen: CC0101BB, fallo extra\u00eddo de JUBA buscador general SCBA..<br>De manera que si la sentencia condenatoria de primera instancia hubiera diferido la determinaci\u00f3n del quantum de la condena o de alguno de sus accesorios, como podr\u00eda ser la regulaci\u00f3n de los honorarios de los letrados intervinientes (conf. art. 51, ley 14.967), el dep\u00f3sito no podr\u00eda serle autom\u00e1ticamente exigido al apelante dentro del t\u00e9rmino para recurrir, pues resultar\u00eda necesario, a fin de resguardar debidamente los derechos del impugnante, estimar previamente su magnitud econ\u00f3mica, aunque m\u00e1s no fuera a los fines del cumplimiento de lo normado en el art. 29 de la ley 13.133.<br>Por lo que, en tales casos, una vez observados dichos recaudos, resultar\u00eda menester otorgar al recurrente un plazo para que diese cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelaci\u00f3n. Esta adicional intimaci\u00f3n no podr\u00eda implicar una dilaci\u00f3n indebida que menoscabe al usuario y consumidor la posibilidad de hacer efectivo su cr\u00e9dito (an\u00e1log. mis votos, causas Ac. 94.860, resol. de 8-VII-2008 y Ac. 86.420, &#8220;Fortes&#8221;, resol. de 2-III-2005), sino que tender\u00eda a la realizaci\u00f3n de los fines tuitivos previstos por la norma permitiendo al impugnante -al mismo tiempo- conocer sus concretos alcances (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.) .<br>Volviendo al caso bajo an\u00e1lisis, para cuando la magistrada requiri\u00f3 que se efect\u00fae el dep\u00f3sito (esto es en resoluci\u00f3n del 2\/3\/2026), siquiera estaba determinado el monto a depositar, lo que reci\u00e9n sucedi\u00f3 al aprobar la liquidaci\u00f3n practicada por la demandada por resoluci\u00f3n del 17\/3\/2026.<br>Y para ese entonces, el dep\u00f3sito ya hab\u00eda sido ingresado a la cuenta judicial, en fecha 12\/3\/2026 (ver constancia adjunta al escrito del 16\/3\/2026).<br>Entonces si conforme doctrina citada el dep\u00f3sito no pod\u00eda exigirse dentro del plazo para interponer el recurso, en tanto correspond\u00eda determinar previamente su quantum, y si en el caso, esa actividad no fue desplegada por la magistrada, sino por la propia demandada, ordenando su sustanciaci\u00f3n con la contraparte para finalmente aprobarla el 17\/3\/2026, cabe concluir que la concesi\u00f3n de la pr\u00f3rroga fue inocua, pues durante el transcurso de su plazo (cinco d\u00edas), a\u00fan nada se hab\u00eda decidido de la liquidaci\u00f3n, momento a partir del cual podr\u00eda considerarse que estaban dadas todas las condiciones para realizar el dep\u00f3sito.<br>4. Ambas partes recurrieron la sentencia definitiva.<br>Se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora (recurso del 25\/2\/2026 y res. del 2\/3\/2026); mientras que la concesi\u00f3n del recurso de la demandada se condicion\u00f3 al dep\u00f3sito previo (escrito del 24\/2\/2026 y res. del 2\/3\/2026).<br>Con lo cual, corresponde radicar la causa al juzgado de origen a los fines que se expida sobre la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada el 24\/2\/2026.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido en subsidio el 8\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 5\/3\/2026, con costas a cargo de la apelante y diferimiento aqu\u00ed de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 51 y 31 Ley 14967).<br>2. Radicar la causa al juzgado de origen a los fines que se expida sobre la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada el 24\/2\/2026.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido en subsidio el 8\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 5\/3\/2026, con costas a cargo de la apelante y diferimiento aqu\u00ed de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>2. Radicar la causa al juzgado de origen a los fines que se expida sobre la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada el 24\/2\/2026.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 01\/06\/2026 15:04:20 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 13:08:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 13:18:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308U\u00e8mH$%jZ^\u0160<br>245300774004057458<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/06\/2026 13:18:11 hs. bajo el n\u00famero RR-474-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C\/ DESPEGAR.COM.AR S.A. 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