{"id":26791,"date":"2026-07-13T13:10:49","date_gmt":"2026-07-13T16:10:49","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26791"},"modified":"2026-07-13T13:10:50","modified_gmt":"2026-07-13T16:10:50","slug":"fecha-del-acuerdo-2-6-2026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/13\/fecha-del-acuerdo-2-6-2026-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;CORTINA MARTIN EUGENIO Y OTROS C\/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA SU SUCESI\u00d3N S\/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)&#8221;<br>Expte.: -94787-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CORTINA MARTIN EUGENIO Y OTROS C\/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA SU SUCESI\u00d3N S\/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)&#8221; (expte. nro. -94787-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/4\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 17\/10\/2025, contra la sentencia definitiva del 13\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En la sentencia de m\u00e9rito, el juez rechaz\u00f3 la demanda de desalojo interpuesta por Mart\u00edn Eugenio Cortina, Juan Manuel Alastuey y Agust\u00edn Alastuey contra Br\u00edgida Patricia Mar\u00eda Campbell, Eduardo Oscar Baraldi y ocupantes, respecto del inmueble nomenclatura catastral Circ. XVII, Secc. C, Chacra 256, partida 1683, matr\u00edcula 7510 de Trenque Lauquen.<br>Consider\u00f3 para as\u00ed decidir, que pod\u00eda discutirse, y la jurisprudencia no era uniforme, sobre si la menci\u00f3n en la escritura de que el vendedor hizo entrega de la posesi\u00f3n, es suficiente para tenerla por efectuada. Pero, de resultar prima facie confirmada la posesi\u00f3n a favor de los demandados, la pretensi\u00f3n de desalojo deber\u00eda ser declarada inadmisible, ante la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la parte demandada.<br>Evoc\u00f3 que los actores le hab\u00edan comprado a los demandados la finca en cuesti\u00f3n, y que seg\u00fan pacto de retroventa celebrado ese mismo d\u00eda, se acord\u00f3 que siguieran ocupando el inmueble, aunque fuese a t\u00edtulo de tenedores.<br>Sostuvo, que a partir de las cartas documento remitidas por los demandados a los actores el 10\/11\/2019 y 11\/4\/2019 (es decir, casi dos meses antes de la interposici\u00f3n de la demanda el d\u00eda 4\/6\/2019) con referencias descalificativas del t\u00edtulo de los compradores, los actores no pod\u00edan ignorar que Baraldi y Campbell estaban asumiendo comportamiento de poseedores.<br>Apreci\u00f3, con arreglo al informe de la Cooperativa Limitada de Provisi\u00f3n de Servicios El\u00e9ctricos, que la conexi\u00f3n el\u00e9ctrica del citado inmueble pertenec\u00eda a Eduardo Baraldi, quien la hab\u00eda abonado ininterrumpidamente desde el 2001.<br>Ponder\u00f3 tambi\u00e9n las declaraciones de los testigos, a su criterio coincidentes en que Baraldi siempre actu\u00f3 con animus domini respecto del inmueble objeto de litis, refiri\u00e9ndose a Gortari, Ledo, Delicio.Concluyendo que de la prueba documental, informativa y testimonial reunida surg\u00eda, con grado suficiente para repeler la pretensi\u00f3n ensayada, que cuando se interpuso la demanda, as\u00ed fuera por Interversi\u00f3n del t\u00edtulo, Campbell y Baraldi se encontraban en posesi\u00f3n del inmueble pretendido, no estando legitimados pasivamente, por no constar una obligaci\u00f3n exigible de restituir.<br>1.1. Al expresar agravios, los accionantes -luego de una s\u00edntesis-, alegaron que de la escritura acompa\u00f1ada y de la contestaci\u00f3n de demanda resultaba que el inmueble hab\u00eda ingresado al patrimonio de aquellos mediante t\u00edtulo legalmente inscripto y tradici\u00f3n de la posesi\u00f3n efectiva.<br>Agregando que la posesi\u00f3n invocada por la demandada carec\u00eda de animus domini, siendo, en los hechos, de car\u00e1cter meramente tolerado o derivado, lo que constitu\u00eda una t\u00edpica tenencia precaria susceptible de desalojo.<br>Resaltaron que eran poseedores no solo porque se les hab\u00eda entregado el bien, sino porque as\u00ed lo indicaba el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1893 del CCyC. en cuanto a trat\u00e1ndose de una inscripci\u00f3n constitutiva, la registraci\u00f3n era suficiente para la oponibilidad del derecho real.<br>Recordaron el art\u00edculo 1892 del CCyC, al disponer que la tradici\u00f3n posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesi\u00f3n. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y \u00e9ste por un acto jur\u00eddico pasa el dominio de ella al que la pose\u00eda a su nombre -tradici\u00f3n ficta-. Una claridad determinante, dicen, toda vez que con sus propios actos el demandado reconoce en lo que llama pacto de retroventa que trasmiti\u00f3 la posesi\u00f3n y que permaneci\u00f3 en el inmueble como tenedor.<br>Apuntaron que la sentencia violentaba en forma grave la autonom\u00eda de la voluntad y daba por tierra con el art\u00edculo 2651, pues la ley pactada por las partes no era respetada. Y que tampoco en autos obraba dep\u00f3sito, transferencia bancaria o recibo -prueba del pago por excelencia- de haber depositado en su caso el precio pactado l\u00edcitamente por la promesa de venta &#8220;retroventa&#8221;.<br>Dijeron que se ignor\u00f3 la traditio brevi manu, impl\u00edcita en la escritura, por la cual el vendedor quedaba como tenedor precario. As\u00ed como que no se hab\u00eda probado la voluntad de retraer por parte de la demandada, ni existencia de dep\u00f3sito del precio pactado en la promesa de venta -no retroventa- ni demanda judicial pertinente dentro de t\u00e9rmino.<br>Adunaron que el fallo apelado presum\u00eda efectos de un pacto inexistente y no vigente, generando un exceso ritual perpetuando una ocupaci\u00f3n sin t\u00edtulo en desmedro del derecho de propiedad constitucionalmente garantizado cayendo en un exceso ritual manifiesto y una sentencia dogm\u00e1tica.<br>Reprocharon que el juez de grado, en lugar de aplicar el r\u00e9gimen espec\u00edfico, transformara indebidamente el proceso de desalojo en un juicio declarativo de dominio, exigiendo a los actores la prueba de cuestiones que exceden la naturaleza sumaria de la acci\u00f3n, en un exceso ritual que desnaturalizaba la v\u00eda intentada.<br>Aseguraron que se hab\u00eda soslayado que la demandada no acredit\u00f3 justo t\u00edtulo ni \u2018animus domini\u2019, y se ignor\u00f3 que la mera permanencia material no configura posesi\u00f3n leg\u00edtima frente al verdadero propietario.<br>Consideraron que, al amparar una ocupaci\u00f3n sin t\u00edtulo, la sentencia desconoci\u00f3 el mandato de garantizar la tutela judicial efectiva, m\u00e1xime cuando se trata de un proceso sumario que permite amplitud probatoria que requiere una acci\u00f3n destinada a discutir el dominio sino s\u00f3lo la inexistencia actual de derecho a retener la tenencia.<br>Sintetizaron que, a\u00fan partiendo de una tenencia precaria reconocida por los demandados, la interversi\u00f3n requer\u00eda un proceso judicial ordinario de amplia capacidad probatoria lo que aqu\u00ed no solo no se hab\u00eda dado, sino que se priv\u00f3 de poder probar a los actores; y exig\u00eda actos exteriores, p\u00fablicos, inequ\u00edvocos y eficaces de exclusi\u00f3n del poder del verdadero titular, con clara oposici\u00f3n y publicidad suficiente.<br>Expresaron que argumentos de la sentencia como la mera continuidad del suministro el\u00e9ctrico a nombre del ocupante, o el env\u00edo de una carta documento de autoafirmaci\u00f3n, o testimonios de concepto (\u2018siempre fue el due\u00f1o\u2019), o los dem\u00e1s argumentos de los testigos de la actora todos sesgados en sus declaraciones lo que se podr\u00e1 ver en la videofilmaci\u00f3n de la audiencia de vista de causa que as\u00ed solicita, no constitu\u00edan ni indicios para sentenciar como se lo hizo.<br>Se preguntaron qu\u00e9 vecino de mucho tiempo que ve a otro en el mismo inmueble sin conocer que lo ha vendido no \u2018pensar\u00eda\u2019 que sigue siendo el due\u00f1o; agregando que los testimonios no satisfacen el est\u00e1ndar de verosimilitud y contundencia probatoria para repeler con solo ello la acci\u00f3n iniciada, y menos en un proceso como el presente. Puntualizando que no constaba un solo acto material, una mejora ni anterior ni posterior a la demanda, capaz de producir la mutaci\u00f3n cualitativa del corpus y animus bajo el prisma de la buena fe y de la teor\u00eda de los actos propios. Como que la luz se mantuviera a nombre del ocupante desde antes de la venta era un dato perfectamente compatible con una tenencia tolerada o precaria, careciendo de aptitud para demostrar animus domini, privilegi\u00e1ndose indicios d\u00e9biles por sobre prueba documental solemne.<br>Resumieron las conclusiones a las que arribaron y pidieron se revocara la sentencia apelada (escrito del 19\/11\/2025).<br>1.2. En su respuesta a los fundamentos resumidos, la contraparte concluy\u00f3 en que correspond\u00eda declarar desierto el recurso ordinario de apelaci\u00f3n de los actores, puesto que la expresi\u00f3n de agravios no formulaba una cr\u00edtica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados en el pronunciamiento, desde que, a su juicio, las razones expuestas en el memorial respectivo no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a las decisiones impugnadas; no bastando escuetos y equivocados argumentos que no constitu\u00edan m\u00e1s que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido.<br>En sost\u00e9n de esa premisa, consider\u00f3 que el argumento del juez tocante a los efectos acordados a las cartas documento remitidas por los demandados a los actores el 10\/11\/2019 y 11\/4\/2019, no hab\u00eda sido objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada.<br>Asimismo que surg\u00eda que los actores ten\u00edan el pleno conocimiento de la calidad de poseedores de los demandados, de p\u00e1rrafos de la presentaci\u00f3n efectuada al responder el traslado de las excepciones, aludiendo a aquellos donde expusieron que: tomaron posesi\u00f3n del predio, hasta que se los priv\u00f3 antijur\u00eddicamente hasta la fecha, o que los hoy demandados hab\u00edan cambiado el candado de entrada de la propiedad sin derecho alguno, consultado por ello esgrimieron argumentaciones descabelladas que no se condicen con la realidad ni con lo actuado hasta la fecha; asimismo que: ellos mismos mencionan que obran con &#8220;rebeli\u00f3n y desobediencia&#8221; a la ley; v\u00e9ase sin m\u00e1s sostienen que mis mandantes no resultan ser los propietarios del inmueble; y luego que: se nos impidi\u00f3 la entrada ya vencido el plazo para que los demandados estuvieran precariamente en el bien.<br>Adunaron que a pesar de haberse invocado que los demandados resultaban ocupantes ileg\u00edtimos, omitieron alg\u00fan relato plausible de las circunstancias en que se desarrollaba la presencia de los demandados en el predio objeto de autos. Ni efectuaron aportes de elementos indiciarios que sustentaran la versi\u00f3n de los hechos.<br>M\u00e1s all\u00e1 de la agregaci\u00f3n del t\u00edtulo no existieron indicios de c\u00f3mo se produjo la tradici\u00f3n o entrega de la posesi\u00f3n, sustentaron. Replicando que se aferraron a la fr\u00eda letra de la escritura traslativa de dominio para considerarse que se hab\u00eda producido la tradici\u00f3n del inmueble y con ello imaginaron tener la posesi\u00f3n, lo cual, no fue verdad, por cuanto, dicha tradici\u00f3n fue ficta, se efectu\u00f3 una forma de transmisi\u00f3n de derechos que se realiz\u00f3 por medio de un s\u00edmbolo o ficci\u00f3n, pero no se consum\u00f3 en la escriban\u00eda la entrega f\u00edsica del bien adquirido.<br>Ponderaron la prueba colectada en el fallo. Refiriendo que lo \u00fanico que hab\u00eda sido probado, era que los demandados son poseedores en concepto de due\u00f1o (sin t\u00edtulo de propiedad). Estimando que los actores carec\u00edan de t\u00edtulo suficiente, careciendo de modo suficiente.<br>Rebatieron argumentos de los apelantes, se\u00f1alando que no era v\u00e1lido articular una cr\u00edtica a un fallo judicial en base a una incorrecta interpretaci\u00f3n de lo normado. Desarrollando propios y variados en favor de que la tradici\u00f3n de la posesi\u00f3n declamada en la escritura no existi\u00f3.<br>Postularon que los apelantes no precisaron ni concretaron la evidencia del error entre las afirmaciones de la sentencia y el contenido de los medios probatorios valorados por el a quo, de modo que se acreditara que la meritaci\u00f3n de la sentencia alberga la equivocaci\u00f3n del juzgador.<br>Objetaron la imputaci\u00f3n sobre que el sentenciante con el rechazo del desalojo estar\u00eda amparando una ocupaci\u00f3n sin t\u00edtulo, puesto que, sus ocupantes -los demandados- eran poseedores y el poseedor de un inmueble no tiene un t\u00edtulo de propiedad por el solo hecho de poseerlo, el poseedor tiene el inmueble bajo su poder con la intenci\u00f3n de comportarse como due\u00f1o.<br>Hicieron m\u00e9rito de que los actores consintieron la decisi\u00f3n judicial que estableci\u00f3 la improcedencia del ofrecimiento de pruebas en forma tard\u00eda, en consecuencia, no se les impidi\u00f3 a los apelantes ejercer el derecho de defensa, o el debido proceso judicial, y tampoco, se vulneraron los principios de igualdad y bilateralidad; en consecuencia, deb\u00edan asumir las implicancias de su accionar procesal.<br>Puntualizaron que fueron tildadas de irrelevantes y carentes de idoneidad para una interversi\u00f3n eficaz del t\u00edtulo, las cartas documentos, sin embargo, reconocieron la imposibilidad de haber obtenido la entrega del bien y nada dicen sobre la conducta de los poseedores que los privaron de la posesi\u00f3n, de disponer de la cosa.<br>Cuestionaron que los actores descalificaran los dichos de los testigos y la idoneidad para declarar en los presentes actuados, manifestando que sus declaraciones eran sesgadas, pero no le atribuyeron predisposici\u00f3n o parcialidad concreta por las cuales les hayan impedido declarar objetivamente sobre los hechos de la litis interrogados. Tampoco, fueron imputados por prejuicios o animadversi\u00f3n hacia la parte actora, no presentaron inconsistencias en las declaraciones, no incurrieron en falta de veracidad, defectos en la percepci\u00f3n o la memoria, o porque la informaci\u00f3n brindada mediante sus dichos hubiera sido manipulada o influenciada. Y seg\u00fan los testimonios los demandados ejecutaron varios actos materiales, tales como la construcci\u00f3n de una vivienda, galpones, colocaci\u00f3n de cerco en todo el per\u00edmetro de las 51 hect\u00e1reas, tareas de mantenimientos, etc.<br>Pidieron se declarara desierta la apelaci\u00f3n o se la rechazara (escrito del 19\/11\/2025).<br>2. Resumidos los agravios, es la oportunidad de dejar definido que el planteo apelatorio abastece la carga del art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc., en cuanto denota una impugnaci\u00f3n frontal, categ\u00f3rica y cr\u00edtica de las proposiciones, argumentos, motivaciones de la sentencia apelada, superando la mera discrepancia, evidenciando los errores que se atribuyen al juzgador , meritando por cierto con un criterio amplio, en salvaguarda del derecho de defensa y del principio pro recurso (Hankovits, Francisco. A., \u2018Recurso de apelaci\u00f3n\u2019, Librer\u00eda Editora Platense S.R.L., 2026, p\u00e1gs..16\/18 y 67.B y stes.).<br>Asimismo, que est\u00e1 comprendido en los poderes y deberes de la alzada, la facultad de insertar en su sentencia motivaciones diversas a las esgrimidas por las partes en sus escritos introductorios o exposiciones de agravios, sin alterar los elementos de la pretensi\u00f3n y oposici\u00f3n (sujeto, objeto y causa). Pues girando en torno al contenido de la relaci\u00f3n procesal y los puntos objetados en la apelaci\u00f3n, tiene amplias facultades, iguales a las del juez o jueza de primer grado (Azpellicueta-Tessone, &#8216;La Alzada. Poderes y deberes&#8217;, Librer\u00eda Editora Platense, 1993, p\u00e1gs.. 144\/145 y 188 y stes; SCBA LP Ac 49708 S 14\/07\/1992, &#8216;La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c\/ Brunengo, Emeterio Florentino s\/ Cobro de australes&#8217;; arg. art. 272 del c\u00f3d. proc. en Juba, fallo completo, citado en nota, 82 por los mencionados autores).<br>Aunque no est\u00e1 obligada a seguir a las partes en todas sus alegaciones, bastando con que se haga cargo de los conducentes para la decisi\u00f3n del litigio (SCBA LP B 57202 RSD-108-18 S 16\/5\/2018, \u2018Blarduni, Jos\u00e9 Ra\u00fal contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba fallo completo).<br>Para cerrar, se aclara que ser\u00e1 aplicable el C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez para la ponderaci\u00f3n de los hechos sucedidos durante la vigencia de tal legislaci\u00f3n, si entonces quedaron consumados o si trat\u00e1ndose de documentos, hayan sido otorgados. Mientras que, las situaciones no consumadas, en v\u00edas de desarrollo bajo la vigencia del CCyC, quedaran bajo las disposiciones de \u00e9ste, por el principio de aplicaci\u00f3n inmediata previsto en el art\u00edculo 7 de tal legislaci\u00f3n.<br>3. Ingresando ahora en el tratamiento, para una revisi\u00f3n compatible con el limitado debate que permite la especialidad del procedimiento elegido, es ineludible partir de la compraventa por la cual los demandados vendieron a los actores el 27\/11\/2014, la finca de la cual trata el juicio, que hab\u00edan adquirido a H\u00e9ctor Ra\u00fal Eyherabide el 17\/3\/2000, porque indagar acerca de c\u00f3mo fue concebida esa operaci\u00f3n, relacionada de alguna manera con el \u2018Acuerdo de pago-Retroventa\u2019, de la misma fecha, permitir\u00e1 finalmente destramar qu\u00e9 relaci\u00f3n de poder con el inmueble aquellos ten\u00edan al momento en que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de desalojo: si una que los revelaba como titulares de un derecho real, aunque no lo fueran, o una que los mostraba como representantes de la posesi\u00f3n de los actores (v. copia digitalizada de la escritura, en el archivo del 9\/8\/2019; arts. 2351, 2352 y 2460 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC).<br>Pues bien, se desprende de la escritura cuarenta y dos que document\u00f3 aquel contrato -en lo interesante, de momento-, que Mart\u00edn Eugenio Cortina, Agust\u00edn Alastuey y Juan Alastuey, compradores, declararon haber tomado posesi\u00f3n real, material y tranquila del bien objeto de ese negocio jur\u00eddico. Y tal declaraci\u00f3n, a tenor de la legislaci\u00f3n, parte de la jurisprudencia y doctrina imperante entonces, fue bastante para acreditar entre las partes la posesi\u00f3n, en sinton\u00eda con lo prescripto ahora en el art\u00edculo 1924 del CCyC (Borda, Guillermo, \u2018Tratado\u2026Derechos Rales\u2019, Abeledo Perrot, 1992, t. I p\u00e1gs. 89\/90; Zannoni-Kemelmajer de Carlucci, \u2018C\u00f3digo Civil\u2026\u2019, Editorial Astrea, 2005, t. 10, p\u00e1gs. 280, 470 y stes.; Kiper, Claudio y Otero Marisano C., \u2018Prescripci\u00f3n adquisitiva\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, 2017, p\u00e1gs.. 78 y ste.; C.S.,\u2018Carolina Farfan c\/ el Banco Hipotecario Nacional s\/ entrega de una finca\u2019, Fallos: 92:27; ; SCBA LP Ac 58698 S 01\/04\/1997, \u2018Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidaci\u00f3n B.C.R.A.) c\/Madsen, Pedro Ram\u00f3n s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, AyS 1997 I, 695; SCBA LP C 101624 S 08\/08\/2012, \u2018Ratto, Liliana Graciela c\/Saccoliti, Guillermo Ra\u00fal y otro s\/Cumplimiento de contratos civiles y comerciales\u2019, en Juba fallo completo; arts. 2351, 2352, 2461.3 del C\u00f3digo Civil; arts. 7 del CCyC).<br>S\u00f3lo sobre esa base, fue posible que las mismas partes compradoras y vendedoras, sellaran en aquel acuerdo formalizado en el instrumento privado concomitante con la escritura, que la posesi\u00f3n era detentada por los acreedores -a la saz\u00f3n, adquirentes del bien-, quienes confer\u00edan la tenencia a los deudores -enajenantes-, libre de ocupantes y sin oposici\u00f3n de terceros, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, concretando la figura del \u2018constituto posesorio\u2019, admitido en la legislaci\u00f3n pasada y la actual, como uno de los supuestos en los que la posesi\u00f3n se adquiere por el mero consentimiento de las partes, sin tener que realizar la tradici\u00f3n mediante actos materiales (art. 1923 del CCyC).<br>De tal suerte, desde el 17\/3\/2000 hasta el 27\/11\/2014, los poseedores de la parcela de campo en cuesti\u00f3n fueron los vendedores demandados y desde entonces los compradores, actores en este juicio, quedando los antiguos propietarios como tenedores.<br>Compartido ese dato, como por el principio de conservaci\u00f3n objetiva del estado real, nadie puede cambiar la especie de su relaci\u00f3n de poder con la cosa por el solo transcurso del tiempo, ni por su mera voluntad interna, ni por meras expresiones verbales, ni por medio de simples actos unilaterales externos, configur\u00e1ndose una presunci\u00f3n iuris tantum que solamente cede frente a la existencia de una nueva causa possessionis o de un nuevo t\u00edtulo a la relaci\u00f3n real, es menester detenerse en contemplar si, de alguna manera, ha adquirido nivel de verosimilitud que los demandados hubieran exteriorizado por acciones o comportamientos, la intenci\u00f3n de privar a los poseedores de disponer de la cosa, produciendo esos actos el efecto de excluirlos, obteniendo as\u00ed la interversi\u00f3n de la causa o t\u00edtulo originario (SCBA LP C 122612 S 21\/08\/2020, \u2018Abati, Leila Angelina c\/ Jim\u00e9nez, Matilde Elvecia y otros s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba fallo completo; arts. 2353 y 2458 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC).<br>Para acreditar esos extremos, las probanzas habr\u00e1n de responder a un criterio preciso. Pues una cosa es probar la posesi\u00f3n que se ejerce del inmueble que pertenece a extra\u00f1os y otra es acreditarla cuando la relaci\u00f3n con la cosa deriva de la transformaci\u00f3n de una tenencia previa. Desde que en tal supuesto los actos no deben aparecer iguales en su exteriorizaci\u00f3n a los que fueron propios del ejercicio regular del derecho que ya se ten\u00eda, sino capaces de revelar la mutaci\u00f3n experimentada en el t\u00edtulo, que lleven consigo la intenci\u00f3n de privar al poseedor de disponer de la cosa (CC0100 SN 10477 S 04\/06\/2013, \u2018Boneffon, Pedro Francisco Mar\u00eda c\/ Sardi, Martha Ines s\/ Divisi\u00f3n de Condominio\u2019, en Juba sumario B856881; CC0203 LP 118987 RSD-168-15 S 27\/10\/2015, \u2018Mansilla, Guillermo Mario c\/ Mansilla, Gregorio Manuel s\/ Posesi\u00f3n Veintea\u00f1al\u2019, en Juba sumario B355336).<br>3.1. Abordando la b\u00fasqueda de elementos fidedignos que acrediten actividades de ese tipo, con el grado de trascendencia mencionado, desde ya, se descarta el informe de la Cooperativa Limitada de Provisi\u00f3n de Servicios El\u00e9ctricos, del que se obtiene que la conexi\u00f3n 028826, ruta 30, orden 374 n\u00famero 782, pertenece a Eduardo Baraldi desde el a\u00f1o 2001. Porque es el a\u00f1o en que adquiri\u00f3 la fracci\u00f3n de campo de autos a Eyherabide como se dijo antes, cuando empez\u00f3 a poseer el inmueble, el cual permaneci\u00f3 ocupando, concretada la venta a los actores. Y la continuidad del servicio, no refleja que haya mediado en un momento posterior, una mudanza en la relaci\u00f3n con la cosa, indicador del pasaje de tenedor a poseedor, que es lo que se necesitaba demostrar (v. archivo del 14\/5\/2021).<br>Tampoco son computables las construcciones que se han detallado en la contestaci\u00f3n de la demanda. Debido a que, en punto a la casa, Delicio dijo que ya exist\u00eda antes del 2014. Y Lanz, con mayor amplitud, que en ese a\u00f1o \u2018estaba todo\u2019. Son testimonios objetados por los pretensores, pero a los que, a\u00fan as\u00ed, no es discreto ignorar, sino apreciar con sana cr\u00edtica (arts. 384, 456 del c\u00f3d. proc.).<br>Por otra parte, no aparece probado que los treinta y cinco vacunos y equinos pertenezcan a terceros ni que abonen un pastoreo mensual, seg\u00fan se alegara oportunamente; al respecto, Delicio afirma que los ejemplares son de propiedad familiar. Esta falta de consistencia probatoria se extiende a las mejoras denunciadas -mangas techadas, corrales y bebederos, arboledas para sombra- cuya construcci\u00f3n con posterioridad al a\u00f1o 2014 no ha sido acreditada (arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.). Sin perjuicio de ello, obran en la causa aquellos testimonios de Lanz que alude a plantaciones y reparaciones, y de Delicio quien hace alusi\u00f3n al mantenimiento permanente y a las mejoras efectuadas en la quinta, que no identifica. Los cuales, aun cuando han sido objetados por los pretensores, no es discreto ignorar, sino -como se dijo- apreciar con sana cr\u00edtica (arts. 384, 456 del c\u00f3d. proc.).<br>Claro, sin nada m\u00e1s pudiera sumarse, no aparecer\u00eda colmado el requerimiento imperioso de un acto o una serie de actos inequ\u00edvocos de exclusi\u00f3n de los poseedores, a partir de los cuales la tenencia adquirida se hubiera tornado en posesi\u00f3n animus domini. As\u00ed fuera ileg\u00edtima o viciosa, en cuanto cimentada, quiz\u00e1s, en la mala fe o en un abuso de confianza (arts. 2364 del C\u00f3digo Civil, arts. 1918 y 1921 del CCyC).<br>Pero los actores, llamados a responder las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n activa y pasiva opuestas por la contraparte, aportaron al proceso hechos decisivos, a partir de los cuales se perfilan comportamientos de los demandados que traducen la intenci\u00f3n de privar a los propios demandantes de disponer de la cosa y que han producido ese efecto, en consonancia con lo que ellos mismos expresan.<br>Dijeron, poniendo un t\u00e9rmino a su propia posesi\u00f3n: \u2018No hay duda alguna que existi\u00f3 la tradici\u00f3n de la propiedad, sino que tambi\u00e9n mis mandantes tomaron posesi\u00f3n del predio, hasta que se los priv\u00f3 antijur\u00eddicamente hasta la fecha.\u2019 (v. escrito del 1\/6\/2021, I, p\u00e1rrafos tres y cuatro).<br>Reforzando esa idea, m\u00e1s adelante, al precisar que: \u2018En oportunidad de concurrir al inmueble adquirido mis clientes se encontramos que los hoy demandados hab\u00edan cambiado el candado de entrada de la propiedad sin derecho alguno, consultado por ello esgrimieron argumentaciones descabelladas que no se condicen con la realidad ni con lo actuado hasta la fecha\u2019 (mismo escrito, I, p\u00e1rrafo ocho).<br>Hasta contextualizar el relato, diciendo: \u2018Existi\u00f3 tradici\u00f3n y toma de posesi\u00f3n con un permiso precario de tenencia de la propiedad por determinado en el tiempo a los demandados, pero mis clientes entraban y sal\u00edan de la propiedad donde ten\u00edan caballos de polo; luego se nos impidi\u00f3 la entrada ya vencida el plazo para que los demandados estuvieran precariamente en el bien.\u2019 (igual presentaci\u00f3n, I, p\u00e1rrafo catorce).<br>Con otras palabras, sin alterar el sentido, qued\u00f3 explicado que los actores tomaron posesi\u00f3n de la finca adquirida a los accionados, otorg\u00e1ndoles a estos \u00faltimos un permiso precario de permanencia por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. Durante ese lapso, los adquirentes entraron y salieron de la propiedad donde ten\u00edan caballos de polo. Hasta que, vencido aquel plazo, los demandados les impidieron la entrada, cambiaron el candado, proporcionando excusas descabelladas.<br>Los apelantes destacaron que tales comportamientos hab\u00edan sido concretados: \u2018(\u2026) con clara conciencia de su actuar mantener un acto ilegal, inmoral y de mala fe para que les reporte utilidades o pueda de alg\u00fan modo volver l\u00edcita una ganancia mal habida, en este caso y como ellos mismos dicen quedarse en un bien que no les pertenece, y ello dicho por ellos mismos con desobediencia y rebeli\u00f3n a la ley(\u2026)\u2019 (id\u00e9ntica actuaci\u00f3n, p\u00e1rrafo quince).<br>Y bajo ese entendimiento, qued\u00f3 expuesta la intencionalidad apropiada de aquella manera de actuar, para configurar el ejercicio de la posibilidad legal de intervertir la relaci\u00f3n de poder con la cosa en que los demandados hab\u00edan sido colocados, confrontando a los poseedores, impidiendo el ejercicio de sus facultades, aun a costa de transformar su antigua y leg\u00edtima tenencia, en una posesi\u00f3n exclusiva pero carente de legitimidad, como ya fue dicho (SCBA LP C 101349 S 13\/07\/2011, \u2018Canitrot Viuda de Orsi, Noelia Laura y otros c\/Berthieu, Ram\u00f3n y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; CC0203 LP 118986 RSD-155-15 S 06\/10\/2015, \u2018Mansilla, Guillermo Mario c\/ Mansilla, Gregorio Manuel s\/ Posesi\u00f3n veinte\u00f1al\u2019, en Juba fallo completo; arts. 2356 y 2458 del C\u00f3digo Civil; arts. 1915 y 1918 del CCyC).<br>Tonifica esa postura contestataria de los demandados, que ante las intimaciones para que desalojaran el predio, cursadas por lo actores una primera vez el 4\/3\/2015, seg\u00fan se reconoce al contestar la demanda, y posteriormente con las cartas documento del 4\/4\/2019, ya extinguido el plazo por el cual se hab\u00eda conferido la tenencia, los requeridos no s\u00f3lo continuaron con la ocupaci\u00f3n comport\u00e1ndose como ya se viera, sino que derechamente atacaron con referencias descalificativas el t\u00edtulo de los compradores (v. archivo del 14\/5\/2021).<br>A lo que se suma el relativo desinter\u00e9s que trasunta el prolongado lapso transcurrido entre el 27\/11\/2014, en que los demandados dejaron de ser tenedores y el 9\/8\/2019, en que los actores interpusieron esta demanda. Per\u00edodo durante el cual no consta que hayan adoptado acciones positivas para resguardar efectivamente sus derechos, pese a conocer los procederes previos de los vendedores, previamente se\u00f1alados, y de los cuales tuvieron conocimiento.<br>3.2. Desde luego, no es el juicio de desalojo el \u00e1mbito para profundizar lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendis o el ius possesionis, materia propia de las acciones posesorias o petitorias, desde que su objeto particular es la recuperaci\u00f3n de un bien frente a aquel cuya obligaci\u00f3n de restituir es exigible. De hecho, tiene dicho la Suprema Corte que deja de ser el tr\u00e1mite id\u00f3neo para esa finalidad, cuando el accionado ha comprobado prima facie la efectividad de la posesi\u00f3n que ha alegado (SCBA LP C 118196 S 19\/09\/2018, \u2018Viviendas 18 de Julio Sociedad Civil contra Del Carmen, Mario. Desalojo por falta de pago\u2019, en Juba fallo completo). Menos lo es para debatir otras cuestiones suscitadas entre las partes, en el curso de otros procesos (art. 676 del c\u00f3d. proc.).<br>Pero eso no quita que los accionados, justamente, invoquen y prueben como en la especie, que ejecutaron actos que denotan, cuanto menos en principio, la interversi\u00f3n de la causa de la detentaci\u00f3n material del inmueble, mutando de tenedores a poseedores, de modo tal que, a primera vista, haya quedado justificada esta \u00faltima relaci\u00f3n de poder con la cosa, sin que les haya sido preciso para ello recurrir a otro proceso (SCBA LP C 107082 S 12\/09\/2012, \u2018Rivero, Silvia Elisabet c\/V., S. K. s\/Desalojo por vencimiento de contrato\u2019, en Juba fallo completo; arts. 2353, 2458 del C\u00f3digo Civil; arts. 1909, 1910, 1815 del CCyC).<br>Tal circunstancia, con el grado de convicci\u00f3n requerido que ha logrado reunir, es la que en definitiva conduce a descalificar la soluci\u00f3n que propician los apelantes. Y por ende a rechazar el recurso articulado, dejando firme el fallo de origen, sin perjuicio -eso s\u00ed- de que los actores puedan promover, por otros andariveles procesales, la pretensi\u00f3n que estimen procedente en defensa de los derechos que aducen.<br>VOTO POR LA NEGATIVA<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde rechazar el recurso articulado, dejando firme el fallo de origen, sin perjuicio -eso s\u00ed- de que los actores puedan promover, por otros andariveles procesales, la pretensi\u00f3n que estimen procedente en defensa de los derechos que aducen; con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967)&#8221;.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Rechazar el recurso articulado, dejando firme el fallo de origen, sin perjuicio -eso s\u00ed- de que los actores puedan promover, por otros andariveles procesales, la pretensi\u00f3n que estimen procedente en defensa de los derechos que aducen.<br>Imponer las costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 11:09:27 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 12:57:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 13:04:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308l\u00e8mH$%cl(\u0160<br>247600774004056776<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02\/06\/2026 13:04:45 hs. bajo el n\u00famero RS-31-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;CORTINA MARTIN EUGENIO Y OTROS C\/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA SU SUCESI\u00d3N S\/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)&#8221;Expte.: -94787-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26791"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26791\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26792,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26791\/revisions\/26792"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}