{"id":26787,"date":"2026-07-13T13:09:15","date_gmt":"2026-07-13T16:09:15","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26787"},"modified":"2026-07-13T13:09:16","modified_gmt":"2026-07-13T16:09:16","slug":"fecha-del-acuerdo-2-6-2026-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/13\/fecha-del-acuerdo-2-6-2026-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;F., N. S. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (AC 4099)&#8221;<br>Expte.: 96508<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., N. S. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (AC 4099)&#8221; (expte. nro. 96508), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha \/\/\/ plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 6\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 1\/4\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En cuanto deviene decisivo para la elucidaci\u00f3n del panorama tra\u00eddo a conocimiento de este tribunal, el 1\/4\/2026 la judicatura, entre otros aspectos, resolvi\u00f3: &#8220;\u20262.-\u2026SE PROHIBE A S., E. REALIZAR COMUNICACIONES TELEFONICAS Y\/O ENVIAR A F., N.S. MENSAJES DE VOZ, DE TEXTO, POR FACEBOOK, WHATSAPP, TWITER Y\/O CUALQUIER OTRA RED SOCIAL. (art 7 inc. a de la Ley 14.509)\u2026 5.-\u2026Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas no impiden por el momento, el ejercicio del R\u00e9gimen Comunicacional de los hijos con el progenitor no conviviente, aunque deber\u00e1 designarse una tercera persona de confianza de los mismos para el retiro y devoluci\u00f3n de los ni\u00f1os al domicilio materno. Se deja expresamente aclarado que mantener contacto entre las partes, a\u00fan para coordinar las cuestiones relativas a los hijos de la pareja, implica desobedecer la presente orden judicial, delito castigado con pena de prisi\u00f3n de 15 d\u00edas a un a\u00f1o (art. 239 del c\u00f3digo Penal- arg. art. 7 inc. &#8220;n&#8221; Ley 12.569)\u2026 8.- En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n planteada en la denuncia respecto del ni\u00f1o S.S. considero que un informe del Servicio de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o Local, que suministre datos, precise la conflictividad existente y permita determinar la situaci\u00f3n de riego , resultar\u00e1 sumamente \u00fatil para adoptar las medidas m\u00e1s id\u00f3neas de acuerdo a las particularidades del caso concreto. A tal fin, en cumplimiento de la ley 13.298, se requiere del S.P.P.D.N. Local informe en el plazo de CINCO (5) d\u00edas de notificado, si existen derechos vulnerados en los ni\u00f1os da\u00f1os psicol\u00f3gicos y\/o f\u00edsicos sufridos por el mismo. Asimismo determinen la necesidad del dictado de medidas indicando las que consideren m\u00e1s adecuadas de acuerdo a la situaci\u00f3n familiar analizada y conforme lo previsto por la ley 12.569 y sus modfs. Notif\u00edquese de manera automatizada\u2026&#8221;. Ello, hasta el 2\/6\/2026 (remisi\u00f3n a los fundamentos del decisorio recurrido).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del accionado; quien -en muy prieta s\u00edntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, aduce que la prohibici\u00f3n absoluta de todo tipo de comunicaci\u00f3n entre las partes por toda v\u00eda, resulta -a su juicio- una medida desproporcionada en relaci\u00f3n con las circunstancias del caso, carente de adecuada ponderaci\u00f3n del contexto familiar preexistente y, fundamentalmente, lesiva del v\u00ednculo paterno-filial que debe ser preservado como eje rector en toda decisi\u00f3n que involucre a un ni\u00f1o. Sobre el particular, se\u00f1ala que existe un convenio de cuidado personal homologado en fecha 27\/10\/2025 en el marco de autos \u201cF., N.S. c\/ S., E. s\/ Cuidado Personal de Hijos\u201d (expte. 26943) de tr\u00e1mite ante el Juzgado de Paz de Coronel Su\u00e1rez, del cual acompa\u00f1a copia, adem\u00e1s de indicar que en dicha \u00f3rbita jurisdiccional tambi\u00e9n se ha dirimido lo atinente a reclamo alimentario y solicitud de medidas cautelares; habi\u00e9ndose estructurado en la primera de las causas mencionadas -conforme propone- un esquema de cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio materno sito, por entonces, en la localidad de Pueblo Santa Mar\u00eda, con r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n amplio en favor del recurrente que incluy\u00f3 fines de semana alternados y contactos intersemanales, al tiempo de regular la prestaci\u00f3n alimentaria correspondiente.<br>No obstante, con arreglo al relato que aporta, posterior a dicha homologaci\u00f3n, la progenitora denunciante decidi\u00f3 unilateralmente trasladar su residencia a la localidad de Carhu\u00e9, llev\u00e1ndose consigno al peque\u00f1o hijo en com\u00fan. Por lo que, conforme su tesitura, la resoluci\u00f3n atacada omite valorar adecuadamente el contexto familiar previo y los alcances que su sostenimiento importa para el ejercicio de la responsabilidad parental. Ello, en tanto la prohibici\u00f3n absoluta de comunicaci\u00f3n no s\u00f3lo impide -arguye- cualquier tipo de contacto entre los progenitores; sino que, en los hechos, torna inviable la continuidad del v\u00ednculo paterno-filial pues bloquea toda posibilidad de coordinaci\u00f3n m\u00ednima e indispensable para el cumplimiento del r\u00e9gimen comunicacional.<br>De otra parte, apunta que dicha prohibici\u00f3n impide incluso formas b\u00e1sicas de comunicaci\u00f3n con el propio ni\u00f1o -tales como videollamadas o contactos telef\u00f3nicos- priv\u00e1ndolo de la posibilidad de mantener un v\u00ednculo cotidiano. Secuencia a la que adiciona que las partes -a\u00fan en contexto de conflicto- ambas partes hab\u00edan logrado (en ocasiones, a trav\u00e9s de sus letrados) articular mecanismos de coordinaci\u00f3n; si bien reconoce que las \u00faltimas circunstancias acaecidas han tornado imposible todo entendimiento por parte de la denunciante, una vez, en ocasi\u00f3n de retornar al peque\u00f1o al hogar materno que pudo ser resuelto mediante la intervenci\u00f3n de la hermana del quejoso y, en otra oportunidad (la \u00faltima), cuando quiso retirar al ni\u00f1o luego de haberlo acordado con aqu\u00e9lla; quien, parad\u00f3jicamente, seg\u00fan dice, termin\u00f3 por denunciarlo omitiendo el acuerdo previo a los efectos de frustrar -a su juicio- el retiro pautado.<br>Propone, en espec\u00edfico, se deje sin efecto la prohibici\u00f3n absoluta de comunicaci\u00f3n; habilit\u00e1ndose mecanismos de contacto limitados, mediados o supervisados, exclusivamente orientados a la coordinaci\u00f3n de cuestiones relativas al ni\u00f1o y al sostenimiento del v\u00ednculo paterno-filial. Acompa\u00f1a prueba alusiva (v. escrito recursivo del 6\/4\/2026).<br>3. Sustanciado el embate articulado con la contraparte y la asesora interviniente, ambas bregan por su rechazo.<br>En cuanto ata\u00f1e a la primera, refrenda el relato oportunamente afrontado en punto a los hechos de violencia que motivaron la apertura de las presentes y la continuidad y\/o reiteraci\u00f3n de los mismos a la que se encamina la din\u00e1mica comunicacional que propone el recurrente a resultas del peque\u00f1o hijo en com\u00fan. Ello, a m\u00e1s de resaltar que la resoluci\u00f3n atacada no impide, en modo alguno, el contacto paterno-filial; sino que impide la continuidad de la log\u00edstica co-parental implementada previo al despacho cautelar dispuesto (v. contestaci\u00f3n de traslado del 14\/4\/2026).<br>Entretanto la representante del Ministerio P\u00fablico, pone de resalto que el decisorio atacado deviene apegado al paradigma protectorio imperante; al tiempo que hace notar que no configura obstrucci\u00f3n para el ejercicio de la responsabilidad parental del quejosos y\/o del derecho de comunicaci\u00f3n que le asiste (v. dictamen del 14\/4\/2026).<br>4. Pues bien. La insalvable circunstancia de que el recurrente haya enlazado los grav\u00e1menes formulados a la pretensa injerencia disvaliosa que, a su decir, la resoluci\u00f3n atacada importa para la continuidad del v\u00ednculo paterno-filial (aspecto sobre el que cabe aclarar que el hijo en com\u00fan no se encuentra alcanzado por el fallo aqu\u00ed puesto en crisis), amerita -por s\u00ed- que se declare desierto el conducto impugnatorio intentado (args. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br>M\u00e1xime, si se considera que no neg\u00f3 la violencia denunciada, por cuanto el hilo argumentativo aportado no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones. Ni tampoco acredit\u00f3 (a\u00fan en el especial est\u00e1ndar probabil\u00edstico propio de la fenomenolog\u00eda cautelar de procesos de esta \u00edndole) que el riesgo oportunamente valorado hubiera cesado, en la medida en que se limit\u00f3 a pedir el decaimiento de la tutela cautelar dispuesta en atenci\u00f3n a los alegados prejuicios que \u00e9sta le causa; lo cual no es \u00f3bice -por principio- para el levantamiento de las mismas, si \u00e9stas se encuentran adaptadas a la directriz de menor restricci\u00f3n posible (v. memorial en estudio, a contraluz de args. arts. 1 a 7 ley 12569; y 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br>Y, am\u00e9n de lo anterior, emerge de las constancias agregadas con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso en despacho, que el v\u00ednculo paterno-filial contin\u00faa desarroll\u00e1ndose allende la tercerizaci\u00f3n log\u00edstica -en el caso, a trav\u00e9s del hermano del accionado- que impone la medida en debate. Panorama que, si bien no denota la insubsistencia del conflicto, desalienta la recepci\u00f3n de aqu\u00e9l desde que, en el \u00e1mbito de los agravios tra\u00eddos, no logra convencer sobre la revocaci\u00f3n peticionada a tenor de la infructuosidad de los mismos (v. contrapunto entre memorial de menci\u00f3n e informe del Servicio Local del 17\/4\/2026; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Siendo as\u00ed, corresponde declarar desierta la apelaci\u00f3n del 6\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 1\/4\/2026; lo que as\u00ed se resuelve (args. arts. 34.4 y 246 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde declarar desierta la apelaci\u00f3n del 6\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 1\/4\/2026.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Declarar desierta la apelaci\u00f3n del 6\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 1\/4\/2026.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 11:10:49 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 12:55:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 13:01:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307W\u00e8mH$%c6\u00c2\u0160<br>235500774004056722<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/06\/2026 13:01:42 hs. bajo el n\u00famero RR-469-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina Autos: &#8220;F., N. S. 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