{"id":26781,"date":"2026-07-13T13:02:31","date_gmt":"2026-07-13T16:02:31","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26781"},"modified":"2026-07-13T13:02:32","modified_gmt":"2026-07-13T16:02:32","slug":"fecha-del-acuerdo-2-6-2026-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/13\/fecha-del-acuerdo-2-6-2026-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;FERNANDEZ DE BRIANCESCHI PL\u00c1CIDA IN\u00c9S Y OTRO\/A S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br>Expte.: -96516-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;FERNANDEZ DE BRIANCESCHI PL\u00c1CIDA IN\u00c9S Y OTRO\/A S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; (expte. nro. -96516-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes los recursos del 23\/2\/26 y 25\/2\/26 contra la resoluci\u00f3n regulatoria del 13\/2\/26?.<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Los autos fueron elevados a esa alzada mediante la providencia del 6\/3\/26, que concedi\u00f3 los recursos del 23\/2\/26 y 25\/2\/26 en relaci\u00f3n pero sin imprimirle el tr\u00e1mite ordinario de lo dispuesto por el art. 246 del c\u00f3d. proc.; como la resoluci\u00f3n apelada contiene una regulaci\u00f3n de honorarios estar\u00eda contemplada en el art\u00edculo 57 de la ley 14.967 (aplicada por analog\u00eda; arts. 2 y 3 CCyC), por lo que corresponde modificar la providencia del 6\/3\/26 y conceder los recursos dentro de ese marco legal (arg. art. 271 del c\u00f3d. proc.).<br>Es que, si bien el apelante del 25\/2\/26 remite a una presentaci\u00f3n anterior -&#8220;\u2026Conforme la presentaci\u00f3n efectuada por esta parte en fecha 27\/10\/2025, vengo en legal tiempo y forma&nbsp;a apelar los honorarios regulados a la administradora en la Resoluci\u00f3n de fecha 13\/02\/2026, notificada el 18\/02\/2026, por considerarlos altos\u2026&#8221;-, mediante la cual se sustanci\u00f3 el valor econ\u00f3mico del juicio, lo cierto es que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc., en ese aspecto el recurso resulta desierto al carecer de contenido en cuanto a su fundamentaci\u00f3n ya que es ineficaz remitirse a una presentaci\u00f3n anterior (art. 260 apartado segundo del c\u00f3d. cit.). Sin perjuicio de mantener su vigencia la apelaci\u00f3n por altos.<br>Tambi\u00e9n ha de se\u00f1alarse que si bien las obligadas al pago no han sido anoticiadas de la resoluci\u00f3n regulatoria hoy bajo revisi\u00f3n, la apelaci\u00f3n por elevados de fecha 25\/2\/26 suple esa omisi\u00f3n (arts. 34.5.b. del c\u00f3d. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).<br>Aclarado este punto, ha de se\u00f1alarse que la resoluci\u00f3n apelada, aplicando una al\u00edcuota del 4% -seg\u00fan el juzgado aplicable a los peritos contadores- retribuy\u00f3 la tarea profesional de la administradora de la sucesi\u00f3n que fij\u00f3 sus honorarios en la suma de 367,61 jus, y motiv\u00f3 los recursos por parte de su beneficiaria por bajos y por la parte obligada al pago por elevados (v. 23\/2\/26 y 25\/2\/26, art. 57 ley cit.).<br>De la lectura del recurso del 23\/2\/26, surge que M. Colombo, en su car\u00e1cter de administradora, y en pos de que se eleven sus honorarios, considera que no resulta aplicable la ley 10.620 y que los honorarios de los auxiliares de justicia que se desempe\u00f1en como administradores, veedores o interventores \u2013independientemente de la profesi\u00f3n de ellos- deber\u00e1 determinarse de conformidad con la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores 14.967 (v. e.e.).<br>Adem\u00e1s, aduce, que se agravia de que se haya tomado el porcentaje m\u00e1s bajo para regular los honorarios, y que no se han hayan tenido en consideraci\u00f3n la complejidad de las tareas desarrollados y la responsabilidad que signific\u00f3 manejar importantes sumas de dinero como las que conforman la base regulatoria de estas actuaciones y solicita que se proceda a revocar la sentencia apelada y regular nuevamente los honorarios por mi actuaci\u00f3n en autos, teniendo en cuenta los par\u00e1metros que establece la ley 14.967, art. 32 y de conformidad con el m\u00e1ximo de la escala, esto es el 10% (p.e. del 23\/2\/26).<br>Ahora bien, por un lado M. Colombo resulta no ser letrada (v. 25\/10\/23, 23\/5\/23, 31\/7\/23) y por lo tanto para su retribuci\u00f3n no es aplicable de pleno derecho lo dispuesto por el art. 32 de la ley 14967, aunque pueda servir de pauta regulatoria, teniendo en cuenta la ausencia de otra norma espec\u00edfica (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.). Por otro, es criterio de este Tribunal aplicar sobre el valor econ\u00f3mico aprobado, una al\u00edcuota del 4% cuando el profesional que ha cumplido su cometido, no solamente para peritos contadores sino para auxiliares de la justicia en general (vgr. ingenieros, cal\u00edgrafos), es decir contemplando las diferentes normativas que regulan las distintas profesiones y las que se aplican en forma arm\u00f3nica y anal\u00f3gica (art. 2 del CCy C.; arts. 207 de la ley 10620 y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1; &#8220;Castagno c\/ Bianchi&#8221; 13\/6\/2012 lib.43 reg. 193; &#8220;Boldrini c\/ Luna&#8221; 5\/11\/2012, lib.43 reg. 404; &#8220;Ivaldo c\/ T\u00f3ffolo&#8221; 3\/7\/2013 lib. 44 reg. 200; &#8220;Dom\u00ednguez c\/ Magnani&#8221; 14\/4\/2015 lib. 40 reg.103; &#8220;Manso c\/ Vergara&#8221; 11\/7\/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).<br>Sumado a ello no debe dejarse de lado lo dispuesto en el art. 13 de la ley 24.432, aunque si bien dictado bajo la \u00f3rbita del anterior decreto ley, es aplicable a la norma arancelaria vigente 14967, pues lo que prima es el principio de proporcionalidad, por lo que se ha dicho que &#8220;\u2026los jueces deber\u00e1n regular honorarios a los profesionales, peritos, s\u00edndicos, liquidadores y dem\u00e1s auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales m\u00ednimos establecidos en los reg\u00edmenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicaci\u00f3n estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionar\u00eda una evidente e injustificada desproporci\u00f3n entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribuci\u00f3n que en virtud de aquellas normas arancelarias habr\u00eda de corresponder. En tales casos, la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo determine deber\u00e1 indicar, bajo sanci\u00f3n de nulidad, el fundamento expl\u00edcito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisi\u00f3n\u2026&#8221; ( sumario B352920, CC0203 LP 91889 RSD-5-00 S 08\/02\/2000 Juez FIORI (SD) Car\u00e1tula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/Aerol\u00edneas Argentinas S.A. s\/Embargo preventivo, Magistrados Votantes: Fiori-Billordo).<br>De modo que teniendo en cuenta la labor desarrollada por Colombo, que fue contemplada en los considerandos de la resoluci\u00f3n apelada y no cuestionada, del juego arm\u00f3nico de los conceptos dados anteriormente, no resulta desacertada la retribuci\u00f3n de 367,61 jus equivalente al 4% del valor econ\u00f3mico aprobado de $407.410.570 en tanto no se configura ni elevada ni exigua en relaci\u00f3n a la labor cumplida (arts. 730, 1255 y 2349 del CCyC; 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br>As\u00ed, los recursos del 23\/2\/26 y 25\/2\/26 debe ser desestimados.<br>AS\u00cd LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde modificar la providencia del 6\/3\/26 y conceder los recursos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (arg. art. 271 del c\u00f3d. proc.).<br>Desestimar los recursos del 23\/2\/26 y 25\/2\/26.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Modificar la providencia del 6\/3\/26 y conceder los recursos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (arg. art. 271 del c\u00f3d. proc.).<br>Desestimar los recursos del 23\/2\/26 y 25\/2\/26.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 11:11:29 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 12:52:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 12:56:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203074\u00e8mH$%^SJ\u0160<br>232000774004056251<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/06\/2026 12:56:31 hs. bajo el n\u00famero RR-466-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;FERNANDEZ DE BRIANCESCHI PL\u00c1CIDA IN\u00c9S Y OTRO\/A S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;Expte.: -96516-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26781"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26781\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26782,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26781\/revisions\/26782"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}