{"id":26779,"date":"2026-07-13T13:01:50","date_gmt":"2026-07-13T16:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26779"},"modified":"2026-07-13T13:01:51","modified_gmt":"2026-07-13T16:01:51","slug":"fecha-del-acuerdo-2-6-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/13\/fecha-del-acuerdo-2-6-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;BANCO PATAGONIA SOCIEDAD ANONIMA C\/ ZANGUITU MARIA GUADALUPE S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br>Expte.: -96426-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BANCO PATAGONIA SOCIEDAD ANONIMA C\/ ZANGUITU MARIA GUADALUPE S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -96426-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 26\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 24\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El 14\/12\/2021 se decret\u00f3 embargo preventivo contra Mar\u00eda Guadalupe Zanguitu por $170.561,50 m\u00e1s $85.280,75 para intereses y costas.<br>En lo que aqu\u00ed interesa dispuso oficiar a Begu Producciones Gr\u00e1ficas Srl, Continuadora de Emebe Producciones Gr\u00e1ficas Srl, y a Sandra Edith Gatusso para trabar embargo sobre dinero, participaci\u00f3n societaria y dem\u00e1s derechos que correspondan a la demandada Mar\u00eda Guadalupe Zanguitu.<br>El 22\/05\/2022 se presenta la parte actora y denuncia la contumacia de&nbsp;Begu Producciones Gr\u00e1ficas SRL y a&nbsp; Sandra Edith Gatusso a cumplir con la intimaci\u00f3n que se le notificara con fecha 10\/5\/2022, y por ello solicita que se le intime para que lo cumpla, bajo apercibimiento de 1 jus por cada d\u00eda de retardo en concepto de astreintes. &nbsp;<br>El 2\/08\/2022 a pedido de la actora el juzgado resuelve aplicar una multa de de 1 jus arancelario por cada d\u00eda de retraso en el incumplimiento del embargo dispuesto en autos oportunamente y que le fuera debidamente notificado por encontrarse deso\u00edda la intimaci\u00f3n cursada el 10\/06\/2022 a la demandada Gatusso. (ver adjunto de fecha 21\/6\/2022). Ello fue notificado a la afectada el 3\/08\/2022 y qued\u00f3 incuestionada.<br>EL 17\/07\/2025 Sandra Edith Gatusso informa que se tom\u00f3 oportunamente debida raz\u00f3n del embargo ordenado en autos sobre la cuota parte de la socia demandada, extremo que fue notificado en autos. Para corroborar el cabal cumplimiento de dicha medida, acompa\u00f1a adjunto el Acta de Gerencia suscripta el 14 de febrero de 2022, documento que acredita la debida registraci\u00f3n interna del embargo.<br>Adem\u00e1s dice que existe imposibilidad de acompa\u00f1ar la totalidad de los registros contables y libro de Actas de la sociedad que se solicita en autos, toda vez que la sociedad ha sufrido la p\u00e9rdida total de los mismos, situaci\u00f3n que fue debidamente denunciada ante las autoridades competentes. Y que a tal efecto, acompa\u00f1a Certificado de la denuncia policial efectuado el 19\/10\/2012, por lo tanto esa circunstancia de fuerza mayor le impide materialmente presentar m\u00e1s documentaci\u00f3n contable que la ya mencionada acta de gerencia.<br>Por \u00faltimo pretende aclarar que respecto a la supuesta falta de baja de la sociedad alegada por la parte actora, acompa\u00f1a el correspondiente edicto y documentaci\u00f3n de donde surge claramente que el tr\u00e1mite de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad se encuentra debidamente en curso. Ello dice, a fin de demostrar la transparencia de las acciones efectuadas por la SRL y su voluntad de proceder conforme a derecho.<br>La parte actora insiste en que se encuentra incumplida la orden judicial de embargo oportunamente dispuesta y el juzgado pretendiendo aclarar la cuesti\u00f3n decide ampliar el requerimiento efectuado a Gatusso Sandra Edith, a efectos de que adjunte&nbsp;documentaci\u00f3n vinculada a las sumas de dinero y todo tipo de derechos que registre en su favor la parte demandada, justificando clara y debidamente el &#8220;quantum&#8221;, el monto embargado, o en su caso, las causales que justifiquen cabalmente el &#8220;no&#8221; embargo.<br>Ante ello la requerida informa que mediante resoluci\u00f3n de fecha 12\/09\/2025, se acompa\u00f1a certificaci\u00f3n contable con firma legalizada, de la que surge que la Sra. Mar\u00eda Guadalupe Zanguitu posee una participaci\u00f3n social de $5.000 en BEGU Producciones Gr\u00e1ficas S.R.L., representativa de 10 cuotas sociales, as\u00ed como tambi\u00e9n el Contrato Social de la firma. Asimismo, se adjunta comprobante del dep\u00f3sito judicial efectuado por el valor equivalente a la cuota parte embargada. Se hace saber que la sociedad se encuentra inactiva y en proceso de liquidaci\u00f3n, careciendo de bienes ejecutables, siendo la participaci\u00f3n social el \u00fanico activo existente. Finalmente, se solicita se deje sin efecto el apercibimiento de astreintes, por encontrarse \u00edntegramente cumplidas las mandas judiciales oportunamente ordenadas.<br>La actora insiste en que con ese proceder de la tercera Gatusso no se cumple con lo ordenado judicialmente el 14\/12\/2021 ya que le medida de embargo dispuesta comprende no solo la participaci\u00f3n social del demandado, sino tambi\u00e9n todos los derechos que \u00e9ste registre a su favor, incluyendo expresamente la cuota de liquidaci\u00f3n prevista en el art. 57 de la Ley de Sociedades. Se\u00f1ala que la propia Gatusso reconoci\u00f3 que la sociedad se encuentra en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, por lo que entiende que no basta con depositar $5.000 como supuesto valor de la participaci\u00f3n social para tener por cumplido el embargo ni para dejar sin efecto las astreintes.<br>Afirma que la certificaci\u00f3n contable acompa\u00f1ada carece de entidad suficiente, ya que se basa \u00fanicamente en una declaraci\u00f3n jurada y en el estatuto constitutivo y modificatorio de la sociedad, sin acreditar la participaci\u00f3n real y actual del socio embargado ni el valor efectivo de la cuota de liquidaci\u00f3n. Asimismo, sostiene que debieron acompa\u00f1arse constancias actualizadas del legajo societario ante la IPJ y toda la documentaci\u00f3n propia del proceso de liquidaci\u00f3n social, incluyendo designaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del liquidador, inventario, balances, balance final y proyecto de distribuci\u00f3n, conforme a los arts. 102, 103, 104, 109, 110, 111 y 112 de la Ley de Sociedades.<br>Por ello insiste en que el mandato judicial impuesto a Sandra Edith Gatusso se encuentra incumplido debiendo en consecuencia mantenerse vigentes las astreintes devengadas y futuras hasta tanto se acredite y deposite \u00edntegramente la cuota de liquidaci\u00f3n correspondiente al socio embargado, con la documentaci\u00f3n respaldatoria pertinente (esc. elec. del 2\/10\/2025).<br>Finalmente el juzgado termina decidiendo que corresponde mantener las astreintes oportunamente fijadas, hasta tanto Sandra Edith Gatusso, fundamente acredite con la documentaci\u00f3n correspondiente (balance especial actual, donde conste la valuaci\u00f3n de acciones), la valoraci\u00f3n actual de su participaci\u00f3n accionaria (res. del 26\/10\/2025).<br>El 3\/11\/2025 Gatusso se presenta nuevamente solicitando el cese de las astreintes por considerar que la orden judicial fue cumplida sustancialmente y que existe imposibilidad objetiva de cumplir con la restante documentaci\u00f3n requerida. Se\u00f1ala que tom\u00f3 raz\u00f3n del embargo, acompa\u00f1\u00f3 acta de gerencia, denunci\u00f3 el extrav\u00edo de los libros societarios y acredit\u00f3 que la sociedad se encuentra inactiva y en liquidaci\u00f3n desde 2014. Asimismo, indica que la sociedad no posee bienes y que el \u00fanico activo es la cuota parte embargada, cuyo valor fue certificado contablemente y depositado judicialmente. Explica que no puede confeccionarse actualmente el balance especial por la falta de libros societarios, cuya reposici\u00f3n ya fue iniciada.<br>Por ello reitera que las astreintes resultan improcedentes y desproporcionadas, ya que actu\u00f3 de buena fe, garantiz\u00f3 el inter\u00e9s del acreedor y no es deudora principal en autos. En funci\u00f3n de ello, solicita el cese inmediato de las sanciones y que no se apliquen retroactivamente.<br>Ante esa petici\u00f3n la parte actora, en resumen, sostiene que la documentaci\u00f3n adjuntada es insuficiente para acreditar la imposibilidad de cumplir la orden judicial, por lo que debe mantenerse las astreintes cuestionadas (12\/11\/2025).<br>El juzgado al decidir la cuesti\u00f3n se dedica a reiterar que tal como fuera dicho en fecha 26\/10\/2025, corresponde mantener las astreintes oportunamente fijadas, mientras Sandra Edith Gatusso, fundamente con documentaci\u00f3n correspondiente (balance especial actual, donde conste la valuaci\u00f3n de acciones), la valoraci\u00f3n actual de su participaci\u00f3n accionaria (conf. art. 57, art. 102, arts. 103, art. 104 in fine, &nbsp;arts 109, 110 y 111, de la Ley 19.550). Ello as\u00ed en tanto ya fue ofrecido por Gatusso el acompa\u00f1amiento antes referenciado (res. del 24\/02\/2026).<br>Este decisi\u00f3n es apelada por la tercera Gatusso argumentando en su memorial que en la resoluci\u00f3n recurrida se omite que ha acreditado el extrav\u00edo de los libros contables y societarios mediante denuncias policiales, por manera que exigir un balance especial rubricado a una sociedad que ha perdido sus libros y que no tiene actividad econ\u00f3mica desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os es una exigencia de cumplimiento imposible que desvirt\u00faa la finalidad de las astreintes.<br>Sostiene que resulta t\u00e9cnicamente imposible para un profesional contable dictaminar o confeccionar un &#8220;Balance Especial&#8221; sin los libros Diario e Inventario y Balances, ya que carecer\u00eda de sustento legal y f\u00e1ctico. La participaci\u00f3n de la cuota parte de la Sra. Mar\u00eda Guadalupe Zanguitu fue confeccionada por la Contadora P\u00fablica Padulo y certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Econ\u00f3micas de la CABA. En el mismo se detalla que el monto de la participaci\u00f3n asciende a $5.000 representativo de 10 cuotas partes.<br>Agrega que debido a la falta de libros y actividad, la IGJ no exige la presentaci\u00f3n de Balance especial para proceder a la disoluci\u00f3n de la misma (RG IGJ 15\/2024), y que entonces resulta irrazonable imponer a un tercero una carga superior a la que el propio Estado exige para disolver la sociedad.<br>Ahora bien, de la actividad seguida por la propia requerida Gatusso puede advertirse que mediante la apelaci\u00f3n pretende revocar el mantenimiento de las astreintes alegando que es imposible la confecci\u00f3n del balance especial requerido por haberse extraviado los libros contables y societarios, pero cierto es que ello se trata de una afirmaci\u00f3n que va en contra de su propio obrar en estos mismos autos el 3\/11\/2024 donde al requerirle la presentaci\u00f3n del balance especial Gatusso dijo -en resumen-, que para su confecci\u00f3n se requiere los libros societarios cuyo extrav\u00edo fue denunciado, pero que ya hab\u00eda realizado la solicitud de reposici\u00f3n de libros a fin de confeccionar el Balance Especial. Adem\u00e1s all\u00ed informa que conforme constancia de IGJ acompa\u00f1ada, el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n debe adecuarse al art. 162 de la RG IGJ 15\/2024, encontr\u00e1ndose ello curso. Y concluy\u00f3 afirmando que una vez obtenidos los nuevos libros, se proceder\u00e1 a confeccionar y aportar el balance especial.<br>Teniendo en cuenta ello, no surge del memorial una explicaci\u00f3n fundada para justificar porque ante los mismas circunstancias -perdida de libros y liquidaci\u00f3n de la sociedad- ahora es de imposible cumplimiento confeccionar el balance especial requerido cuando anteriormente explic\u00f3 que ante esa p\u00e9rdida se encontraba realizando las gestiones y tr\u00e1mites administrativos necesarios para obtener los nuevos libros y una vez obtenidos reci\u00e9n encontrarse en condiciones de confeccionar el balance especial exigido para ser presentado en autos (v. memorial del 16\/03\/2026).<br>Es que, no se acredita o aunque sea se brinda una explicaci\u00f3n razonada que permita justificar que los tr\u00e1mites antes descriptos que se encontraba realizando para confeccionar el balance no pudieran llevarse a cabo, o que a la luz de nuevas circunstancias se tornen insuficientes para encontrarse finalmente en condiciones de confeccionar el balance especial requerido, como oportunamente lo hab\u00eda manifestado (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo dem\u00e1s el agravio referido a que ante la falta de libros y actividad, la IGJ no exige la presentaci\u00f3n de Balance especial para proceder a la disoluci\u00f3n de la misma (RG IGJ 15\/2024), por lo que resultar\u00eda irrazonable imponer a un tercero una carga superior a la que el propio Estado exige para disolver la sociedad, se trata de una cuesti\u00f3n que escapa al alcance revisor de esta alzada por no haber sido introducida tempor\u00e1neamente al juez de primera instancia para su sustanciaci\u00f3n y decisi\u00f3n (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<br>Por todo ello, considero que por ahora, no se advierten motivos que justifiquen variar la resoluci\u00f3n apelada (arg. art. 242 y conc. c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 24\/2\/2026, con costas con costas al apelante perdidoso (art. 68, c\u00f3d. proc.) con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 24\/2\/2026, con costas con costas al apelante perdidoso con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 11:09:45 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 12:51:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 12:55:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308G\u00e8mH$%ZE:\u0160<br>243900774004055837<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/06\/2026 12:55:22 hs. bajo el n\u00famero RR-465-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;BANCO PATAGONIA SOCIEDAD ANONIMA C\/ ZANGUITU MARIA GUADALUPE S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;Expte.: -96426-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26779"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26779\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26780,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26779\/revisions\/26780"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}