{"id":26773,"date":"2026-07-13T12:59:13","date_gmt":"2026-07-13T15:59:13","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26773"},"modified":"2026-07-13T12:59:14","modified_gmt":"2026-07-13T15:59:14","slug":"fecha-del-acuerdo-2-6-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/13\/fecha-del-acuerdo-2-6-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;PEREZ GERARDO ABEL C\/ PROVINCIA SEGUROS SA S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<br>Expte.: -96056-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PEREZ GERARDO ABEL C\/ PROVINCIA SEGUROS SA S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; (expte. nro. -96056-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/4\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 22\/9\/2025 contra la sentencia definitiva del 10\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de Gerardo Abel P\u00e9rez contra Provincia Seguros S.A., condenando a esta \u00faltima a pagarle al actor dentro del d\u00e9cimo d\u00eda, la suma de pesos un mill\u00f3n ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos, con m\u00e1s los intereses correspondientes, en funci\u00f3n de lo expuesto en el considerando cinco del fallo.<br>Motiv\u00f3 esa decisi\u00f3n que la cl\u00e1usula nueve que compone el contrato de seguros celebrado entre las partes y que, ven\u00eda cuestionada por la actora al considerarla abusiva, en verdad resulta ser la r\u00e9plica exacta del art\u00edculo 65 de la ley 17.418, de la cual no se ha solicitado durante el transcurso de este proceso que se declare su inconstitucionalidad.<br>Asimismo, que mediando en el caso una relaci\u00f3n de consumo, era importante destacar que surg\u00eda de la p\u00f3liza de seguros el cumplimiento por la demandada con el requisito que ordenaba establecer en el frente de ese documento el capital total asegurado y la especificaci\u00f3n que la medida de la prestaci\u00f3n era a prorrata.<br>No obstante, destac\u00f3 que el hecho que la medida de la prestaci\u00f3n se realizara a prorrata, requer\u00eda por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n para con su asegurado, conforme lo reglado en el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. El cual no entendi\u00f3 abastecido con la sola menci\u00f3n en el frente de la p\u00f3liza de que la prestaci\u00f3n ser\u00eda a prorrata. Sino que, adem\u00e1s, conforme las complejidades que presentaba dicha noci\u00f3n, requer\u00eda un deber de informaci\u00f3n por parte de la aseguradora que garantizara cierto nivel de asesoramiento y advertencia para con su asegurado respecto de los t\u00e9rminos en que se estaba celebrando el contrato.<br>En consonancia, concluy\u00f3 en que, debido al tecnicismo que presentaba el t\u00e9rmino prorrata en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los seguros considero que, la compa\u00f1\u00eda aseguradora no hab\u00eda brindado el asesoramiento y el nivel de informaci\u00f3n necesario que requer\u00eda el caso. Concretamente, no se le hab\u00eda informado al actor que el porcentaje del valor asegurable podr\u00eda haber sido aproximadamente del 10%, 20% o 50% del capital total. Ni establecido de forma precisa un procedimiento que permitiera conocer objetivamente la valuaci\u00f3n del bien del asegurado.<br>Y dicho desconocimiento hab\u00eda vulnerado el actor de saber, con un adecuado grado de aproximaci\u00f3n, qu\u00e9 porcentaje de los gastos acontecidos iban a quedar cubiertos con la indemnizaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora y cuales deber\u00eda afrontar \u00e9l por su propia cuenta.<br>Haciendo hincapi\u00e9 en que la demandada no hab\u00eda producido prueba testimonial alguna capaz de desvirtuar los dichos de la actora, respecto al hecho de que, al momento de suscribir la solicitud para que se le otorgara el cr\u00e9dito hipotecario (el cual dio origen al seguro que aqu\u00ed nos ocupa) no tuvo opci\u00f3n alguna para elegir otra compa\u00f1\u00eda aseguradora que la establecida por el Banco Provincia, m\u00e1s all\u00e1 de lo que menciona la cl\u00e1usula III.7 de la escritura del inmueble.<br>A partir de lo expuesto, al no haberse cuestionado el valor de los montos a resarcir, sino s\u00f3lo el porcentaje otorgado de \u00e9ste, apreci\u00f3 adecuado otorgar como indemnizaci\u00f3n la suma establecida por la empresa liquidadora del siniestro, o sea $ 502.124,56, readecuado al momento del pronunciamiento.<br>2. Apel\u00f3 s\u00f3lo la demandada, cuyos agravios expres\u00f3 en el escrito del 10\/11\/2025.<br>Cuestion\u00f3 que se sostuviera que la palabra \u2018prorrata\u2019, constitu\u00eda un t\u00e9rmino t\u00e9cnico, que posee un significado propio en el \u00e1mbito de los contratos de seguro y que, por tal motivo, la empresa aseguradora deber\u00eda haber explicado dicho significado al consumidor al momento de la contrataci\u00f3n, brind\u00e1ndole informaci\u00f3n adicional a aquella consignada en la p\u00f3liza. Pues, consultado el diccionario, era una palabra m\u00e1s dentro del basto vocabulario de la lengua espa\u00f1ola.<br>Sobre esa concepci\u00f3n, dijo que lo que se intentaba en la sentencia era salvar una conducta negligente del asegurado al momento de contratar, agravando de este modo, e injustificadamente, el deber que la ley coloca en cabeza del proveedor del servicio y que, en la especie se encontraba suficientemente cumplido.<br>Argument\u00f3, desde otra \u00f3ptica que, si aquella cl\u00e1usula 9 de la p\u00f3liza reproduc\u00eda el texto de la disposici\u00f3n legal contenida en el art. 65 de la ley 17.418 y, por tal motivo, resultaba totalmente v\u00e1lida, sostener que el asegurado no conoc\u00eda de qu\u00e9 forma se iba a hacer efectiva la prestaci\u00f3n a cargo del asegurador por no hab\u00e9rsele explicado e informado adecuadamente acerca del significado del t\u00e9rmino \u2018prorrata\u2019 era tanto como convalidar un error de derecho o desconocimiento del texto de la norma, lo cual no es una defensa admisible a tenor de lo dispuesto en el art. 8 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n que consagra el principio de \u2018inexcusabilidad\u2019.<br>En resumidas cuentas, entendi\u00f3 evidente que el deber de informaci\u00f3n se encontr\u00f3 suficientemente cumplido, en un todo conforme a las disposiciones legales aplicables, contando el consumidor con toda la informaci\u00f3n necesaria para que, a trav\u00e9s de un m\u00ednimo obrar diligente, que no se verific\u00f3 de su parte en el caso, pudiera conocer las implicancias de la prestaci\u00f3n comprometida en el contrato celebrado.<br>Breg\u00f3 por la revocaci\u00f3n del fallo y no hubo respuesta.<br>Conferida intervenci\u00f3n al se\u00f1or Fiscal de C\u00e1mara, obra su dictamen en el archivo del 15\/5\/2026.<br>3. Vale comenzar por definir, que el eje central de la pretensi\u00f3n esgrimida por la actora radic\u00f3 en el reproche a la demandada por el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n, en el marco de una relaci\u00f3n de consumo inmanente al contrato de seguro; puntualmente respecto de la cl\u00e1usula novena de la escritura de compraventa e hipoteca, que literalmente se\u00f1ala: \u2018Si la suma asegurada es inferior al valor asegurable, el Asegurador s\u00f3lo indemnizar\u00e1 el da\u00f1o en la proporci\u00f3n que resulte de ambos valores. Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminaci\u00f3n de las sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente. El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien o por su reparaci\u00f3n siempre que sea equivalente y tenga iguales caracter\u00edsticas y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro\u2019 (v. archivo del 12\/7\/2023).<br>Las reiteradas menciones en el escrito de inicio respecto de aquella obligaci\u00f3n a cargo del proveedor, sostienen esta lectura (v. escrito del 16\/3\/2023, 3.4, 4, tercer p\u00e1rrafo, 5, segundo, sexto, octavo p\u00e1rrafos, y stes.; art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional; art. 38 de la Constituci\u00f3n provincial; 4 de la ley 24.240; art. 7 inc. \u2018c\u2019 de la ley 13.133).<br>Esto as\u00ed, lo expuesto por la contraparte -al enfatizar que la disposici\u00f3n contractual replicaba el art\u00edculo 36 de la ley 17.418, y tildar el planteo de la actora como un error de derecho- import\u00f3 un desv\u00edo o desplazamiento del objeto mediato de la pretensi\u00f3n, incorporando una cuesti\u00f3n orientada a demostrar una conclusi\u00f3n diferente -que la ignorancia de la ley era inexcusable-, cuando la cuesti\u00f3n estaba en determinar si la aseguradora hab\u00eda cumplido con el deber de informar adecuadamente al consumidor.<br>Argumentando de ese modo, la demandada incurri\u00f3 en un razonamiento de conclusi\u00f3n indiferente, dado que apart\u00e1ndose de la tesis de la demanda (d\u00e9ficit de informaci\u00f3n) intent\u00f3 desvirtuarla, sin presentar un argumento atingente, sino uno fundado en un planteo absolutamente ajeno (inadmisibilidad del desconocimiento de la norma legal). El cual, por configurar una falacia informal, debido a su contenido y contexto, no puede ser atendido (v. Grajales, Am\u00f3s Arturo-Negri, Nicol\u00e1s, \u2018Argumentaci\u00f3n jur\u00eddica\u2019, Astrea, tercera reimpresi\u00f3n, p\u00e1g. 215.3; art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>Es que, ciertamente, no se desprende del escrito liminar, que se propugnara la inaplicabilidad de aquella norma con la excusa de su ignorancia. Sino -como all\u00ed se dice- que al demandante nunca le fue explicado el alcance del contrato predispuesto, priv\u00e1ndolo de la chance de haber evaluado una ampliaci\u00f3n de cobertura o una contrataci\u00f3n accesoria u otra complementaria. Siendo este el asunto propuesto a decisi\u00f3n (arts. 34.4, 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br>En esta parcela, pues, la apelaci\u00f3n es infundada.<br>Claro que la recurrente, tambi\u00e9n aleg\u00f3 ante esta alzada -volviendo sobre lo postulado en la instancia anterior-, acerca de un actuar negligente del asegurado y beneficiario del seguro. Partiendo de que el t\u00e9rmino \u2018prorrata\u2019, contenido en la leyenda en letras may\u00fasculas en el frente de la p\u00f3liza, no es t\u00e9cnico sino una palabra m\u00e1s -com\u00fan y corriente- dentro del basto vocabulario de la lengua espa\u00f1ola que posee un \u00fanico significado. Y, entonces, que el deber de informaci\u00f3n se encontr\u00f3, suficientemente cumplido de su parte, en un todo conforme a las disposiciones legales aplicables, contando el consumidor con toda la informaci\u00f3n necesaria para que, a trav\u00e9s de un m\u00ednimo obrar diligente, que no verific\u00f3, pudiera conocer las implicancias de la prestaci\u00f3n comprometida en el contrato celebrado.<br>En suma, que fue bastante con la advertencia escrita en la portada del contrato de seguro, a continuaci\u00f3n de otras expresadas con la misma tipograf\u00eda: \u2018MEDIDA DE LA PRESTACION: A PRORRATA\u2019 (v. archivo del 12\/7\/2023).<br>Bueno, esto es un error. La \u2018prorrata\u2019 deviene un concepto t\u00e9cnico del derecho de seguros porque, aunque no es mencionado en el art\u00edculo 65 de la ley 17.418 ni en la cl\u00e1usula nueve de la p\u00f3liza, se articula con la noci\u00f3n de infraseguro, por lo que merece ser explicado en su aplicaci\u00f3n y resultado, para dar al asegurado una visi\u00f3n cabal del servicio adquirido, que permita su comprensi\u00f3n (v. un video did\u00e1ctico citado por Sobrino, Waldo, \u2018Contratos, consumidores y seguros\u2019 , La Ley, 2024, p\u00e1g. 353 y 367 -seg\u00fan se dice: https:\/\/youtu.be\/OYE3sYpDmYk-; SCBA LP B 65834 I 07\/03\/2007, \u2018DE.U.CO. Defensa de Usuarios y Consumidores Asoc. Civil c\/ Org. Regulador de Aguas Bonaerense y Aguas del Gran Bs. As. s\/Amparo-Cuesti\u00f3n de competencia art. 6\u00b0 CCA\u2019, en Juba fallo completo; art. 4 de la ley 24.240 y 7 inc. \u2018c\u2019 de la ley 13.133).<br>Hay que saber, que para que no suceda lo que le ocurri\u00f3 al actor, debe procurarse que, desde el momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato y luego, con posterioridad, el valor a riesgo y el valor asegurado coincidan. Lo cual, de buena fe debe ser advertido por la aseguradora y el productor de seguros, para cumplir con una informaci\u00f3n adecuada. Incluso, enter\u00e1ndolo de la posibilidad de cubrirse del perjuicio de caer en infraseguro, desplazando por acuerdo de partes una cl\u00e1usula como la nueve, pactando en su lugar la atenci\u00f3n no proporcional sino total de los siniestros parciales, con arreglo a lo prescripto en el art\u00edculo 158 de la ley 17.418. Entre otros recursos (art. 10 inc. \u2018d\u2019, de la ley 22.400).<br>En este contexto, la defensa de la aseguradora, que pugn\u00f3 por limitar su deber informativo al mencionado r\u00f3tulo en la portada de la p\u00f3liza, trasluce una interpretaci\u00f3n extremadamente restrictiva de su carga, que desatiende la lealtad contractual. Percepci\u00f3n que se torna m\u00e1s notoria al pretenderse trasladar al asegurado la obligaci\u00f3n de comprender tecnicismos complejos como la &#8216;prorrata&#8217;. Omitiendo con tal proceder, cubrir su deuda de previsi\u00f3n y satisfacer el correlativo derecho subjetivo del consumidor a recibir informaci\u00f3n clara, veraz y detallada sobre el alcance del servicio y sus efectos negativos. Dificult\u00e1ndole una evaluaci\u00f3n correcta y oportuna al momento de la contrataci\u00f3n, afectando su libertad de elecci\u00f3n, en palmario incumplimiento de lo dispuesto tanto en el art\u00edculo 4 de la ley 24.240, cuanto en el art\u00edculo 1100 del CCyC y en el 7 inc. \u2018c\u2019 de la ley 13.133 (Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., \u2018C\u00f3digo de comercio\u2026\u2019, La Ley, 2006, t. V, p\u00e1gs. 1108 y stes.; v. CC0102 MP S 25\/8\/2015, \u2018Panasci, Ariel Eduardo c\/ La Mercantil Andina S.A., s\/ da\u00f1os y perjuicios por incumplimiento de contrato\u2019, citado y comentado \u2018d\u2019, por Rossi, Jorge Oscar, \u2018Derecho de consumidores y usuarios\u2019, Ediciones d y d, primera edici\u00f3n, p\u00e1gs. 74 7 stes.; art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional; art. 38 de la Constituci\u00f3n provincial y 10 inciso \u2018d\u2019 de la ley 22.400).<br>Esto as\u00ed, cuando de lo que se trata con la asignaci\u00f3n al proveedor profesional de ese cometido de informar, asesorar, aconsejar y advertir al consumidor sobre las caracter\u00edsticas del servicio, es justamente restablecer por ese medio, el equilibrio contractual en la contrataci\u00f3n, contempor\u00e1neamente signada por la ausencia de negociaci\u00f3n individual, el predominio de los contratos predispuestos y las diferencias entre el experto -en este caso la aseguradora- y el lego, o sea el asegurado (Stiglitz, Rub\u00e9n, \u2018Deber de informaci\u00f3n precontractual y contractual. Deber de consejo. La cuesti\u00f3n en los contratos paritarios y de consumo\u2019, en La Ley 2009-B p\u00e1g. 1085; cit. por Rossi, Jorge Oscar, op. cit., p\u00e1g. 77; Picasso-V\u00e1zquez Ferreyra, \u2018Ley de defensa del consumidor\u2019, La Ley, 2009, t. II p\u00e1gs. 494 y stes.; SCBA LP C 102100 S 17\/09\/2008, \u2018Lucero, Osvaldo Walter s\/Amparo\u2019, en Juba fallo completo).<br>Justamente, en la especie, ese deber de informaci\u00f3n y consejo a cargo de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, no aparece cumplimentado con aquel anuncio en la portada de la p\u00f3liza, ni por el entendimiento que se pudiera tener de la palabra \u2018prorrata\u2019, en el lenguaje coloquial. Y como consecuencia de ello no se le pudo endilgar al asegurado los incumplimientos legales de la profesional en la materia ni, como correlato, aplicar la \u2018prorrata\u2019 en su perjuicio (Sobrino, Waldo, op. cit., p\u00e1g. 379).<br>En fin, no ser\u00eda esta la primera vez que la demandada enfrenta una situaci\u00f3n semejante. Ya en la causa \u2018Colombatto, Cristian Dar\u00edo s\/ Provincia Seguros S.A: s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, experiment\u00f3 una condena que le orden\u00f3 abonar el total de las sumas aseguradas por incendio, declarando la inaplicabilidad de la cl\u00e1usula de liquidaci\u00f3n a prorrata del siniestro, por falta de explicaci\u00f3n de su alcance al asegurado al momento de contratar.<br>Quedando expuesto que ni el productor la hab\u00eda entendido, al momento de vender la p\u00f3liza al asegurado. El caso fue resuelto por la sala II de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n de Azul, el 3\/12\/2020 (ED-I-DCCXLIV-858).<br>Por todo lo expuesto, entonces la apelaci\u00f3n, tal como fue formulada, se rechaza.<br>VOTO POR LA NEGATIVA.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 22\/9\/2025 contra la sentencia definitiva del 10\/9\/2025.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 22\/9\/2025 contra la sentencia definitiva del 10\/9\/2025.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 11:11:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 12:47:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/06\/2026 12:47:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307E\u00e8mH$%V\/\u201e\u0160<br>233700774004055415<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02\/06\/2026 12:50:37 hs. bajo el n\u00famero RS-30-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;PEREZ GERARDO ABEL C\/ PROVINCIA SEGUROS SA S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;Expte.: -96056-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26773"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26773\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26774,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26773\/revisions\/26774"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}