{"id":26771,"date":"2026-07-13T12:57:17","date_gmt":"2026-07-13T15:57:17","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26771"},"modified":"2026-07-13T12:57:18","modified_gmt":"2026-07-13T15:57:18","slug":"fecha-del-acuerdo-29-5-2026-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/13\/fecha-del-acuerdo-29-5-2026-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;Z., P. Y OTRO\/A C\/ Z., R. M. Y OTRO\/A S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221;<br>Expte.: -96575-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;Z., P. Y OTRO\/A C\/ ZANGIROLAMI R. M. Y OTRO\/A S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221; (expte. nro. -96575-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2026 ?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La resoluci\u00f3n apelada rechaz\u00f3 la medida cautelar de alimentos en los t\u00e9rminos del art. 232 del c\u00f3d. proc. promovida por P. Z., contra sus progenitores, al considerar no configurados, con la intensidad requerida, los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora (v. resoluci\u00f3n del 31\/3\/2026).<br>Contra ello se alza el actor, quien sostiene -en s\u00edntesis- que la decisi\u00f3n vulnera su derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; cuestiona la valoraci\u00f3n de la prueba efectuada por el juzgado; niega que la situaci\u00f3n de calle pueda considerarse \u201cautoinfligida\u201d; invoca la especial protecci\u00f3n derivada de su situaci\u00f3n de discapacidad y vulnerabilidad social; y sostiene que corresponde imponer provisoriamente una prestaci\u00f3n alimentaria a sus progenitores con fundamento en los arts. 537 y concordantes del CCyC y en los tratados internacionales de derechos humanos aplicables. Ver escrito del 10\/4\/2026 en que deduce revocatoria con apelaci\u00f3n subsidiaria, denegada la primera y concedida segunda el 27\/4\/2026.<br>2. Seg\u00fan puede verse, el peticionario es un hombre de cincuenta a\u00f1os de edad que tiene problemas de salud no solo f\u00edsicos sino tambi\u00e9n -al parecer- de salud mental, lo que surge del informe ambiental de fecha 16\/1\/2026, copia de recibo de pensi\u00f3n no contributiva, certificado de discapacidad, aunque vencido en fecha 19\/5\/2020, informes del Hospital Lucio Mola del 7\/5\/2025 y dem\u00e1s constancia m\u00e9dicas incluso neurol\u00f3gicas, que corren desde el a\u00f1o 2006 (v. archivos adjuntos en pdf a la demanda del 22\/1\/2026), que se encuentra en situaci\u00f3n de calle (surge del mismo informe referido y del posterior del perito trabajador social del juzgado inicial, del 24\/2\/2026) le impide sostener un empleo de manera estable, quien solo percibe aquella pensi\u00f3n por la suma de $296.164,98 (v archivo adjunto a la demanda tambi\u00e9n), sin trabajo, seg\u00fan toda la prueba referida. Adem\u00e1s de tratarse de circunstancias reconocidas por sus progenitores, al menos como surge de la entrevista telem\u00e1tica que est\u00e1 en el primer informe referido.<br>Por otra parte, contra quienes se dirige esta cautelar es contra sus progenitores, quienes seg\u00fan las constancias que hasta ahora obran el causa, son jubilados (se desconoce si perciben jubilaci\u00f3n m\u00ednima como se afirma en sentencia, puesto que ello no surge de aquella entrevista, en que solo refieren que les alcanza apenas aunque no dan monto), de 78 y 83 a\u00f1os, respectivamente, y que cuentan con vivienda propia; es m\u00e1s, el padre alega haber dispuesto de dos inmuebles de su patrimonio, uno cedido a la madre para que habitara junto al hijo, y el otro a un hijo mayor.<br>Dicho lo anterior, se recuerda que en el \u00e1mbito del art. 232 del c\u00f3d. proc. -en que ha sido promovido este proceso; v. escrito del 22\/1\/2026; arg. arts, 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.-, se autoriza el dictado de medidas cautelares cuando se acredite verosimilitud en el derecho invocado y peligro en la demora.<br>Ambos recaudos se presentan con suficiente grado de acreditaci\u00f3n en el caso.<br>Respecto de la verosimilitud del derecho, el CCyC establece la obligaci\u00f3n alimentaria entre parientes, comprendidos los ascendientes respecto de sus descendientes (ver arts. 537.a y concs. c\u00f3d. citado), obligaci\u00f3n que subsiste a\u00fan cuando el hijo haya alcanzado la mayor\u00eda de edad, cuando, como en el caso, padece una enfermedad que le impide proveerse a s\u00ed mismo los medios necesarios para su subsistencia (arg. art. 545 CCyC). Adem\u00e1s, no es dato menor traer al ruedo lo dispuesto en el art. 4.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, (CDPD), con jerarqu\u00eda constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional, seg\u00fan ley 27.044.<br>En la presente causa surge de los elementos rese\u00f1ados, con razonable grado de verosimilitud, que el actor padece una condici\u00f3n de salud que le impide generar ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Esta acreditaci\u00f3n, propia del estadio cautelar, donde no se exige certeza sino apariencia de buen derecho, es suficiente para tener por configurado el primero de los presupuestos legales (arg. arts. 198, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Como ya dije antes de ahora, en supuestos como \u00e9ste rigen las normas relativas a la prestaci\u00f3n alimentaria entre parientes, fundada en que a quien los pide le faltan los medios econ\u00f3micos suficientes y se encuentra en imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado (arg. art. 537, 541, 545 y concs. del CCyC), con a\u00f1adidura -agregu\u00e9- que en esta materia, las reglas deben aplicarse con flexibilidad, sobre todo trat\u00e1ndose de personas vulnerables, rigi\u00e9ndose en materia probatoria por los principios de amplitud y libertad (ver mi voto, sent. del 28\/11\/2017, &#8220;S.C. c\/ F.R. s\/ Alimentos&#8221;, expte. 90518, L. 46 R. 96; arg. art. 706 CCyC).<br>Cuanto al peligro en la demora, aparece configurado con entidad bastante a los efectos de esta cautela, desde que -como ya se dijo- se trata de una persona con enfermedad, en situaci\u00f3n de calle y con ingresos que se aprecian como insuficientes para cubrir sus necesidades elementales, tal que requieren una inmediata satisfacci\u00f3n (arg. arts. 1710 CCyC y 198 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>Cierto es que este caso exige ponderar los derechos en tensi\u00f3n, de un lado el derecho a la salud y a la subsistencia del hijo con discapacidad y, de otro, el derecho de los progenitores, de avanzada edad y con ingresos provinientes de haberes jubilatorios, que dijeron ser escasos, a su propia subsistencia (art. 545 citado).<br>Y para ello, se tendr\u00e1 en cuenta la intensidad con que cada derecho es afectado en el caso, surgiendo de los elementos colectados que el actor recibe una afectaci\u00f3n concreta de especial intensidad, ya que est\u00e1 en situaci\u00f3n de calle, con problemas de salud y escasos ingresos; lo que no implica desconocer la situaci\u00f3n de los progenitores, su edad avanzada y su condici\u00f3n de jubilados con haberes que tildan de escasos, aunque cuentan con vivienda propia. De todo lo que resulta que la situaci\u00f3n del actor impide negarle toda asistencia, y lo que corresponde es fijar una cuota acotada que atienda su urgencia sin comprometer la subsistencia de los obligados (arts. 2 y 3 CCyC).<br>En fin; corresponde estimar el recurso subsidiario del 10\/4\/2026, para hacer lugar a la medida cautelar pedida en los t\u00e9rminos del art. 232 del c\u00f3d. proc. para que que los progenitores del actor le abonen una cuota de alimentos a fijarse en la instancia inicial, teniendo en consideraci\u00f3n la circunstancias personales de la totalidad de los involucrados (a modo de ejemplo, situaci\u00f3n de calle del alimentado, sus problemas de salud, y la capacidad contributiva actual de los obligados, conforme a los arts. 537 y 545 del CCyC).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar el recurso subsidiario del 10\/4\/2026, para hacer lugar a la medida cautelar pedida en los t\u00e9rminos del art. 232 del c\u00f3d. proc. para que los progenitores del actor le abonen una cuota de alimentos a fijarse en la instancia inicial, teniendo en consideraci\u00f3n la circunstancias personales de la totalidad de los involucrados.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar el recurso subsidiario del 10\/4\/2026 y. en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar pedida en los t\u00e9rminos del art. 232 del c\u00f3d. proc. para que los progenitores del actor le abonen una cuota de alimentos a fijarse en la instancia inicial, teniendo en consideraci\u00f3n la circunstancias personales de la totalidad de los involucrados.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese en forma urgente en funci\u00f3n de la materia de que se trata (Acuerdo art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, rad\u00edquese -tambi\u00e9n en forma urgente- en el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 29\/05\/2026 11:29:55 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 29\/05\/2026 12:04:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 29\/05\/2026 12:07:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308q\u00e8mH$%`x\u2020\u0160<br>248100774004056488<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/05\/2026 12:07:51 hs. bajo el n\u00famero RR-462-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;Z., P. 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