{"id":26769,"date":"2026-07-13T12:54:35","date_gmt":"2026-07-13T15:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26769"},"modified":"2026-07-13T12:54:37","modified_gmt":"2026-07-13T15:54:37","slug":"fecha-del-acuerdo-29-5-2026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/13\/fecha-del-acuerdo-29-5-2026-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;C., N. I. Y L., F. E. S\/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA&#8221;<br>Expte.: -96401-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., N. I. Y L., F. E. S\/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA&#8221; (expte. nro. -96401-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 20\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 18\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El alimentante se present\u00f3 y denunci\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la deuda de alimentos que oportunamente fuere reclamada en autos por la actora, efectuando liquidaci\u00f3n de todos los pagos realizados a esos fines (esc. elec. del 11\/11\/2025).<br>Corrido el traslado de ley, la Asesora de Incapaces dictamin\u00f3 en sentido adverso a la pretensi\u00f3n del alimentante. Sostuvo que los incumplimientos parciales no pod\u00edan enervarse mediante supuestos pagos en exceso efectuados en per\u00edodos ulteriores, argumentando que en materia alimentaria rige la prohibici\u00f3n de la compensaci\u00f3n autom\u00e1tica de cr\u00e9ditos sin autorizaci\u00f3n judicial expresa (esc. elec. del 10\/12\/2025).<br>Al resolver la cuesti\u00f3n el juzgado no hizo lugar a la cancelaci\u00f3n de deuda peticionada por el alimentante, con el argumento de que los aportes realizados en exceso que ahora se pretend\u00edan descontar a cuenta de las sumas reclamadas no pod\u00edan ser computados de ese modo en tanto normativamente no resultaba procedente la compensaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n alimentaria, por ser el principio general consagrado en el art\u00edculo 539 del CCyCN, que establece que la prestaci\u00f3n alimentaria no es compensable con obligaci\u00f3n alguna (res. del 18\/02\/2026).<br>Esta es la decisi\u00f3n ahora apelada por el demandado, agravi\u00e1ndose en su memorial, en resumen, en cuanto considera que al resolver se aplica de manera abstracta la prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n cuando en el caso no se trata de compensaci\u00f3n entre cr\u00e9ditos distintos sino de imputaci\u00f3n de pagos efectuados en la misma cuenta judicial de este expediente, destinados al mismo cr\u00e9dito alimentario. Por ello dice que aqu\u00ed no existi\u00f3 compensaci\u00f3n extrajudicial ni entre obligaciones diferenciadas, se trat\u00f3 de pagos efectuados en exceso dentro de la misma relaci\u00f3n obligacional que nunca se requiri\u00f3 compensaci\u00f3n de ellos (v. memorial del 20\/02\/2026).<br>2. Este tribunal tiene dicho que &#8216;si bien el art\u00edculo 540 del C\u00f3digo Civil y Comercial sienta en forma expresa la regla de la libre disponibilidad de las pensiones alimentarias devengadas y no percibidas, que pueden compensarse, renunciarse o trasmitirse a t\u00edtulo oneroso o gratuito, lo cierto es que, en este caso de lo que se trata es de una deuda por alimentos, que no es compensable (arg. art. 930.a del C\u00f3digo Civil y Comercial) y que &#8216;los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio del alimentado -como ser\u00edan en la especie, esos saldos diferenciales depositados en exceso en funci\u00f3n del c\u00e1lculo empleado para calcular la cuota- deben considerarse como una simple concesi\u00f3n no autorizada\u2019 (v. resoluciones 20\/9\/2023 y 13\/3\/2023 en causas, 93266 y 93655, respectivamente; registradas bajo los n\u00fameros RR-648-2022 y RR-136-2023, ambas con cita del arg. art. 930 CCyC; v. resoluci\u00f3n del 4\/4\/2024 en causa 92645, registrada bajo el n\u00famero RR-200-2024).<br>Claro que, para el alimentante, en esta ocasi\u00f3n \u2018no se trat\u00f3 de compensaci\u00f3n entre cr\u00e9ditos distintos, que se trat\u00f3 de imputaci\u00f3n de pagos efectuados en la misma cuenta judicial\u2019. Con todo, lo que se advierte bajo ese argumento es el prop\u00f3sito de hacer jugar como cr\u00e9ditos en su favor, los \u2018pagos efectuados en exceso&#8217;\u2019, oportunamente, por decisi\u00f3n unilateral, en pos del beneficio de su hijo (v. escrito del 17\/12\/2025, tercer p\u00e1rrafo). Lo que implica activar el modo de extinci\u00f3n de las obligaciones previsto en el art\u00edculo 921 del CCyC con todos sus elementos (v. escrito del 17\/12\/2025, tercer p\u00e1rrafo; escrito del 20\/2\/2026, 4).C).<br>Sostiene Bueres: &#8216;(\u2026) En virtud de que la prestaci\u00f3n est\u00e1 destinada a satisfacer necesidades actuales, la obligaci\u00f3n de alimentos no puede compensarse ni a\u00fan con deudas anteriores del alimentado, aunque tengan igual causa (\u2026) por lo que no corresponde compensar con la cuota debida. Por otra parte la obligaci\u00f3n alimentaria es actual, y el haber dado en m\u00e1s no faculta a privar del sustento actual, ya que ello es contrario al principio de solidaridad\u2026&#8217; (aut. cit. -direcci\u00f3n-, Elena Highton -coordinaci\u00f3n-, &#8216;C\u00f3digo\u2026&#8217;, hammurabi, Jos\u00e9 Luis Depalma-Editor, 2007. t. 1B, p\u00e1g. 782).<br>En todo caso, si se quisiera ver la actitud de quien apela no ya como la propuesta de compensar lo abonado excediendo la pensi\u00f3n fijada, sino como la aplicaci\u00f3n de un pago, ello ser\u00eda a condici\u00f3n que se hubiera manifestado esa imputaci\u00f3n como debi\u00f3 ser, o sea al tiempo de relanzarlo y no con posterioridad, cuando la facultad de opci\u00f3n ya se haba extinguido para el deudor. De modo que no habi\u00e9ndose adjuntado constancias que acreditaran su adjudicaci\u00f3n oportuna, inadmisible la imputaci\u00f3n tard\u00eda y no pudiendo compensarse los alimentos, solo resta considerar que las sumas en cuesti\u00f3n tuvieron por objeto satisfacer mayores gastos del alimentista (CC0102 BB 99469 RSI-523-97 I 07\/10\/1997, \u2018B., J. y S. de B. D. E. s\/Divorcio vincular\u2019, su doctrina, en Juba sumario B1200117).<br>No s\u00f3lo porque es la interpretaci\u00f3n que mejor se compadece con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, sino en particular, porque es consistente con lo que, seg\u00fan dice, ha venido haciendo el apelante: abonando de m\u00e1s cada vez que pudo en beneficio de su hijo, sin miramientos si dicha cuota era por encima de lo que deb\u00eda aportar (v. escritos del 11\/11\/2025 y del 17\/12\/2025, tercer p\u00e1rrafo; arts. 539, 900. 930.a del CCyC).<br>Desde luego que aquel no opuso la compensaci\u00f3n. Hacerlo hubiera sido dar de lleno con la imposibilidad de esgrimir ese recurso para extinguir la deuda por alimentos, a tenor del principio de inexcusabilidad (arts. 8, 539, 930.a del CCyC). Pero eso no empece que, reposando en los mismos hechos, se califiquen seg\u00fan corresponda, con respaldo en el principio iura novit curia, que anida en el art\u00edculo 163.6 del c\u00f3d. proc..<br>No obstante, si lo dicho no bastara, habr\u00e1 de contemplarse que se trata de un proceso donde est\u00e1 involucrado el derecho a alimentos de un ni\u00f1o, ante cuyo reclamo judicial rige -entre otros- el principio de oficiosidad, frente al cual cabe flexibilizar la congruencia, desde que un estricto apego a ese postulado, tal como lo opone el apelante para sostener su c\u00e1lculo, significar\u00eda afectar la tutela judicial efectiva del alimentista, quien por su condici\u00f3n de vulnerable merece una soluci\u00f3n justa que responda a su mayor beneficio; sin que ello gravite sobre el derecho de defensa de la contraparte quien ha tenido oportunidad de expresar sus argumentos, no solo en oportunidad de expresar agravios, sino incluso antes (SCBA LP C 123676 S 26\/04\/2021, \u2018M., M. L. c\/ V., F. L. s\/ Alimentos\u2019, en Juba fallo completo; arts. 75, incs. 22 y 23 de la Constituci\u00f3n Nacional; arts. 15 y 36 inc. 2 de la Constituci\u00f3n provincial; 539, 646 inc. \u2018a&#8221;, 658, 659, 706, proemio, e incisos \u2018a\u2019 y \u2018c\u2019, 709 del CCyC).<br>Para ir cerrando, que la liquidaci\u00f3n notificada con fecha 14\/11\/2025, no haya sido objeto de observaci\u00f3n ni impugnaci\u00f3n por la actora, no autoriza a afectar los alimentos asignados al ni\u00f1o, haciendo actuar un consentimiento t\u00e1cito. Pues el derecho a reclamarlos -en esta ocasi\u00f3n, los adeudados- seg\u00fan se viera, es irrenunciable. De modo que la interpretaci\u00f3n del silencio que promueve el alimentante, en cuanto produce, en alguna medida, los efectos de una virtual renuncia a la pensi\u00f3n que le fue asignada, no se sostiene (art. 539 del CCyC).<br>En fin, no hay que olvidar que las normas de nuestro derecho interno que regulan la obligaci\u00f3n alimentaria de los progenitores, en cuanto realzan el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la tutela judicial efectiva encuentran concordancia con los instrumentos internacionales con jerarqu\u00eda constitucional, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 25 inc. 1), la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 11) y, en particular la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, que determina en su articulado el compromiso de asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (art. 3. 1 y 2); el deber de adoptar todas las medidas para dar efectividad el su derecho a un desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social (art. 27. 1), incumbiendo a los padres, la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o (art. 27.2); as\u00ed como el de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensi\u00f3n alimenticia por parte de aquellos (art. 27. 3; SCBA, fall, cit,).<br>Por lo expuesto, pues, en cuanto ha sido motivo de agravios, la resoluci\u00f3n apelada se confirma.<br>VOTO POR LA NEGATIVA.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 20\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 18\/2\/2026.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 20\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 18\/2\/2026.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 12:52:48 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 29\/05\/2026 10:45:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 29\/05\/2026 10:55:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307V\u00e8mH$%JWy\u0160<br>235400774004054255<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/05\/2026 10:55:22 hs. bajo el n\u00famero RR-461-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares Autos: &#8220;C., N. I. Y L., F. E. 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