{"id":26753,"date":"2026-07-13T12:39:39","date_gmt":"2026-07-13T15:39:39","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26753"},"modified":"2026-07-13T12:39:40","modified_gmt":"2026-07-13T15:39:40","slug":"fecha-del-acuerdo-29-5-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/13\/fecha-del-acuerdo-29-5-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;G., C. R. C\/ N., R. L. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95798-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., C. R. C\/ N., R. L. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 30\/12\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 16\/12\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El juzgado decidi\u00f3 en la resoluci\u00f3n de fecha 16\/12\/2025, frente al alegado incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas.<br>\u00c9stas fueron:<br>1) La inscripci\u00f3n del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios;<br>2) La suspensi\u00f3n de licencia de conducir y prohibir su renovaci\u00f3n;<br>3) Decretar la prohibici\u00f3n de concurrir a espect\u00e1culos deportivos, culturales o musicales.<br>1.2. El demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n en forma subsidiaria con fecha 30\/12\/2025.<br>El recurrente cuestiona la resoluci\u00f3n por considerar que impone sanciones desproporcionadas: la suspensi\u00f3n de la licencia de conducir la ataca por irrazonable, desproporcionada y violatoria de derechos constitucionales.<br>Alega que la actora no ha agotado los mecanismos necesarios tendientes a comprobar si el requerido pose\u00eda otros bienes a los cuales embargar y ejecutar, o bien tomarlos como garant\u00edas de los cr\u00e9ditos, y adem\u00e1s, manifiesta que este Tribunal ha analizado la suspensi\u00f3n de licencias de conducir cuando dicha medida afecta la posibilidad del alimentante de generar ingresos, destacando que debe evaluarse con especial prudencia su impacto en la capacidad contributiva, alegando que deben aplicarse como \u00faltimo recurso, pudiendo incluso diferirse su ejecuci\u00f3n cuando afectan el derecho al trabajo.<br>Tambi\u00e9n se queja de la prohibici\u00f3n de concurrir a espect\u00e1culos deportivos, culturales o musicales, alegando que impacta en\u00a0 derechos sociales, culturales y libertades individuales sin una vinculaci\u00f3n directa con la capacidad de pago; citando art\u00edculos y su falta de relaci\u00f3n con directa con el pago de alimentos.<br>Solicita se revoque \u00edntegramente la resoluci\u00f3n del 16\/12\/2025 (v. escrito electr\u00f3nico del 30\/12\/2025).<br>2. Seguidamente analizar\u00e9 las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor. Incumplimiento que -es importante destacar- no ha sido cuestionado (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br>2.1. En lo atinente a la suspensi\u00f3n de licencia de conducir y prohibir su renovaci\u00f3n; el apelante no logra demostrar -ni siquiera de modo indiciario- de qu\u00e9 manera dicha medida afectar\u00eda su capacidad de generar ingresos. Su planteo se reduce a afirmaciones gen\u00e9ricas, desprovistas de todo sustento f\u00e1ctico o probatorio, sin individualizar perjuicio concreto alguno. Tal d\u00e9ficit argumental impide cualquier an\u00e1lisis serio sobre la razonabilidad de la medida (art. 34 inc. c\u00f3d. proc.).<br>Es decir que el apelante omite toda referencia concreta a su actividad laboral -en caso que as\u00ed fuere- que permita inferir la necesidad del uso de la licencia de conducir para el desarrollo de la misma, incumpliendo as\u00ed con la carga de acreditar los extremos que invoca (arts. 710 del CCyC; 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>La misma suerte corren las alegaciones respecto a que la actora no ha agotado los mecanismos necesarios tendientes a comprobar si el requerido pose\u00eda otros bienes a los cuales embargar y ejecutar, siendo el progenitor quien se hallaba en mejor situaci\u00f3n para acreditarlos, y sin embargo omiti\u00f3 todo aporte probatorio al respecto (art. 710, CCyC).<br>En tales condiciones, la cr\u00edtica ensayada no re\u00fane los recaudos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n exigidos por la normativa procesal, por lo que debe ser desestimada sin m\u00e1s tr\u00e1mite (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br>2.2. En cuanto a la prohibici\u00f3n de concurrir a espect\u00e1culos deportivos, culturales o musicales, el apelante alega que es una prohibici\u00f3n desmedida que impacta sobre sus derechos sociales, culturales y libertades individuales sin una vinculaci\u00f3n directa con la capacidad de pago. Luego se\u00f1ala una &#8220;lista&#8221; de art\u00edculos por los cuales se considera amparado.<br>Como es sabido los derechos consagrados en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Nacional (y en otras leyes) no son absolutos y se encuentran sometidos a las leyes que regulen su ejercicio. Y, precisamente, el art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, prev\u00e9 en su inciso 3 que tal derecho puede ser limitado en la medida necesaria en una sociedad democr\u00e1tica- entre otros motivos &#8211; para proteger los derechos y libertades de los dem\u00e1s: en este caso, el de percibir alimentos.<br>En ese orden de ideas, considerando que podr\u00eda considerarse irrazonable una medida que no se adecuara a los fines cuya realizaci\u00f3n procura, y consagrara una manifiesta iniquidad, se descarta que ello ocurra en este caso, a poco que se observe que, mientras el derecho a concurrir a espect\u00e1culos afecta la libertad personal, de circulaci\u00f3n y de esparcimiento, se presenta como una medida que guarda discreci\u00f3n frente a la necesidad de intentar asegurar la eficacia de la sentencia de alimentos de los hijos (arg. arts. 14 y 28 de la Constituci\u00f3n Nacional; art. 553 del CCyC).<br>3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 30\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 16\/12\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 30\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 16\/12\/2025; con costas apelante vencido (art. 69 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 30\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 16\/12\/2025; con costas apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 12:52:39 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 29\/05\/2026 10:07:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 29\/05\/2026 10:09:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203070\u00e8mH$%IC?\u0160<br>231600774004054135<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/05\/2026 10:09:20 hs. bajo el n\u00famero RR-453-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;G., C. R. C\/ N., R. L. 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