{"id":26745,"date":"2026-07-13T12:32:41","date_gmt":"2026-07-13T15:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26745"},"modified":"2026-07-13T12:32:43","modified_gmt":"2026-07-13T15:32:43","slug":"fecha-del-acuerdo-27-5-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/13\/fecha-del-acuerdo-27-5-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;G., O. C\/ O., L. E. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96306-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., O. C\/ O., L. E. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96306-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA CUESTI\u00d3N: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 2\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025?<br>SEGUNDA CUESTI\u00d3N: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El juzgado decidi\u00f3 fijar en concepto de cuota alimentaria en favor de la menor L. y a cargo del progenitor L. E. O., la suma mensual, total y definitiva de $454.165, monto equivalente a la Canasta de Crianza publicada por el INDEC acorde para la hija de cuatro a\u00f1os de edad (v. resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025).<br>Frente a ello el progenitor plantea recurso de apelaci\u00f3n con fecha 2\/2\/2026.<br>Sus agravios versan en que la sentencia resulta arbitraria por cuanto aplic\u00f3 de manera autom\u00e1tica la Canasta de Crianza del INDEC sin ponderar adecuadamente las circunstancias f\u00e1cticas del caso ni la real capacidad contributiva de las partes.<br>Sostiene, que la cuota impuesta desconoce que la progenitora cuenta con ingresos estables -provenientes de pensi\u00f3n y AUH- y vivienda propia, mientras que el alimentante posee ingresos variables e informales y debe afrontar gastos de alquiler, lo que genera un desequilibrio en la distribuci\u00f3n de la carga alimentaria.<br>Alega que el cuidado personal de la hija es ejercido en gran medida por el progenitor, con estad\u00edas prolongadas y distribuci\u00f3n f\u00e1ctica del tiempo, lo que constituir\u00eda un aporte en especie que debe ser computado al momento de fijar la cuota.<br>Solicita la reducci\u00f3n de la cuota alimentaria a un porcentaje no superior al 35 % de la Canasta de Crianza o su equivalente en SMVM, o subsidiariamente la fijaci\u00f3n de una cuota escalonada acorde a la estacionalidad de sus ingresos (v. memorial del 10\/2\/2026).<br>2. Cabe realizar una distinci\u00f3n en lo concerniente a la cuota alimentaria y las asignaciones familiares, las cuales se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligaci\u00f3n derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis p\u00e1rrafo 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional (v. esta c\u00e1m. sent. del 1\/12\/2020 expte.: 92111, L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).<br>Espec\u00edficamente, la asignaci\u00f3n universal por hijo es una prestaci\u00f3n de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo art\u00edculo 14 bis dispone que la Asignaci\u00f3n Universal por Hijo para Protecci\u00f3n Social consistir\u00e1 en una prestaci\u00f3n monetaria no retributiva de car\u00e1cter mensual, que se abonar\u00e1 a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de 18 a\u00f1os que se encuentre a su cargo; obligaci\u00f3n de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a trav\u00e9s del ANSES con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).<br>En consecuencia, el agravio relativo a que dicha prestaci\u00f3n debe considerarse como parte de los ingresos que la progenitora percibe no puede prosperar, en tanto -como se ha se\u00f1alado- tales sumas pertenecen a la ni\u00f1a , y no a su progenitora, quien act\u00faa \u00fanicamente como su administradora (arts. cits.).<br>Ahora bien, en lo que respecta a la determinaci\u00f3n de la cuota alimentaria, esta debe fijarse conforme a las pautas establecidas en los arts. 658, 659 y concordantes del CCyC, ponderando no s\u00f3lo las necesidades de la alimentada, sino tambi\u00e9n los recursos de ambos progenitores y las circunstancias particulares del caso.<br>Si bien la utilizaci\u00f3n de la Canasta de Crianza elaborada por el INDEC constituye una herramienta v\u00e1lida como par\u00e1metro orientador, su aplicaci\u00f3n no puede ser autom\u00e1tica ni desvinculada del an\u00e1lisis concreto de la realidad f\u00e1ctica sometida a juzgamiento. En tal sentido, y atendiendo a criterios objetivos de evaluaci\u00f3n de la razonabilidad se advierte que la utilizaci\u00f3n exclusiva de la Canasta de Crianza, sin ponderaci\u00f3n de las circunstancias del caso, puede conducir a resultados que no guardan adecuada relaci\u00f3n con los par\u00e1metros socio-econ\u00f3micos generales ni con la efectiva distribuci\u00f3n de cargas entre los progenitores.<br>En el caso, la sentencia de grado adopt\u00f3 dicho indicador como monto definitivo, sin efectuar una adecuada valoraci\u00f3n de la modalidad de cuidado personal de la ni\u00f1a (arg. arts. 2,3, 650 y concs. CCyC).<br>En efecto, de las constancias de autos -y, en particular, de las manifestaciones no controvertidas de las partes- surge que el progenitor apelante mantiene un r\u00e9gimen de cuidado compartido, con permanencias habituales y prolongadas de la ni\u00f1a bajo su responsabilidad, asumiendo durante esos per\u00edodos los gastos de manutenci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y cuidado directo (v. pto. II del escrito de demanda del 11\/8\/2025 y su responde del 26\/8\/2025).<br>Concretamente, ambas partes coinciden en que la ni\u00f1a permanece con su progenitor los d\u00edas martes y jueves en horario nocturno, as\u00ed como un fin de semana cada quince d\u00edas, lo que evidencia una din\u00e1mica de cuidado compartido de hecho.<br>En tales condiciones, cuando el cuidado personal es ejercido de manera compartida, la contribuci\u00f3n alimentaria de cada progenitor no puede escindirse de dicha realidad, en tanto ambos satisfacen en forma directa parte de las necesidades de la hija (art. 660 del CCyC).<br>En el mismo sentido se ha expedido este tribunal con fecha 26\/05\/2026, en los autos &#8220;G., O. C\/ O., L. E. S\/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221;; Expte. 96306; RR-440-2026, en donde se ha confirmado el r\u00e9gimen de cuidado personal compartido de la ni\u00f1a, con las caracter\u00edsticas que all\u00ed se detallan.<br>Por otra parte, se verifica que la progenitora, si bien se encuentra desempleada, percibe ingresos a trav\u00e9s de una pensi\u00f3n y cuenta con una soluci\u00f3n habitacional en un inmueble que ser\u00eda propiedad de su padre (v. demanda del 11\/8\/2025 y contestaci\u00f3n de traslado del 8\/9\/2025).<br>De ello se colige que el caso presenta un r\u00e9gimen de cuidado con residencia principal en el domicilio materno, pero con participaci\u00f3n activa del progenitor en la vida cotidiana de la ni\u00f1a, quien mantiene contacto frecuente y regular con su padre al estar con \u00e9l los d\u00edas martes y jueves hasta el d\u00eda siguiente y fines de semana alternados, permaneciendo bajo su cuidado durante esos lapsos. Ello implica que el recurrente no s\u00f3lo ejerce el derecho-deber de comunicaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s afronta de manera directa gastos de manutenci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y cuidado durante dichos per\u00edodos (arts. 658,659 y 660 CCyC).<br>En tales condiciones, la fijaci\u00f3n de una cuota equivalente al 100% de la Canasta de Crianza exclusivamente a cargo del demandado no aparece equilibrada a las constancias detalladas (art. 34. 4 c\u00f3d. proc.).<br>Sentado ello, corresponde adecuar la cuota alimentaria a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad que contemple las circunstancias f\u00e1cticas del caso.<br>En ese camino, es de verse que este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, a fin de evaluar la razonabilidad de las cuotas alimentarias conforme al art. 659 del CCyC, el par\u00e1metro objetivo de la CBT publicada por el INDEC, en tanto refleja el conjunto de bienes y servicios necesarios para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza (conf. precedentes de este Tribunal: 26\/11\/2019, \u201cA.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos\u201d, L. 50 R. 525; y expte. 90677, L. 47 R. 22).<br>A modo ilustrativo, a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada (23\/12\/2025), el \u00cdndice de Crianza correspondiente a la ni\u00f1a ascend\u00eda a $454.165, mientras que la CBT para su edad -4 a\u00f1os- se estimaba en la suma de $232.531,80 (CBT: $423.531,80 \u00d7 0,55, seg\u00fan coeficiente de Engel).<br>En consecuencia, corresponde fijar la cuota alimentaria a cargo del progenitor en una suma equivalente a la CBT correspondiente a la edad de la ni\u00f1a en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arts. 2 y 3 CCyC). Ello, sin perjuicio de los gastos extraordinarios, los cuales deber\u00e1n ser afrontados por ambos progenitores en partes iguales.<br>Finalmente, cabe recordar que sobre ambos progenitores recae el deber de realizar el mayor esfuerzo para satisfacer las necesidades de su hija, como derivaci\u00f3n de la responsabilidad parental (arts. 658 y 659 del CCyC).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 2\/2\/2026 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025, para fijar la cuota alimentaria en favor de la ni\u00f1a en la suma equivalente a la CBT que corresponda seg\u00fan su edad en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n; con costas la parte apelante que no result\u00f3 vencedora en toda la extensi\u00f3n que pretend\u00eda, sobre todo por la materia de que se trata (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la apelaci\u00f3n del 2\/2\/2026 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025, para fijar la cuota alimentaria en favor de la ni\u00f1a en la suma equivalente a la CBT que corresponda seg\u00fan su edad en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n; con costas la parte apelante que no result\u00f3 vencedora en toda la extensi\u00f3n que pretend\u00eda, sobre todo por la materia de que se trata y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 27\/05\/2026 08:43:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 27\/05\/2026 11:20:27 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 27\/05\/2026 11:23:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307}\u00e8mH$%(sL\u0160<br>239300774004050883<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/05\/2026 11:24:02 hs. bajo el n\u00famero RR-443-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini Autos: &#8220;G., O. C\/ O., L. E. S\/ ALIMENTOS&#8221;Expte.: -96306-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26745"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26745\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26746,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26745\/revisions\/26746"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}