{"id":26738,"date":"2026-07-13T12:22:21","date_gmt":"2026-07-13T15:22:21","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26738"},"modified":"2026-07-13T12:22:22","modified_gmt":"2026-07-13T15:22:22","slug":"fecha-del-acuerdo-28-5-2026-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/13\/fecha-del-acuerdo-28-5-2026-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de paz letrado de Rivadavia<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;P., M. J. C\/ S., S. N. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96386-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., M. J. C\/ S., S. N. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -14175-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de los d\u00edas 29\/1\/2026 y 3\/1\/2026 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 19\/12\/2025<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El juzgado decidi\u00f3 aumentar la cuota alimentaria ordinaria mensual que el demandado deber\u00e1 abonar en favor de su hijo F.P.S., en la suma de pesos equivalente a 1 Canasta b\u00e1sica total equivalente a la edad del ni\u00f1o- actualmente (0,79) -, vigente a la fecha de cada pago, m\u00e1s el 50% de los gastos extraordinarios (v. sentencia del 19\/12\/2025).<br>Frente a ello se presenta tanto el demandado con fecha 29\/1\/2026 y la parte actora con fecha 3\/2\/2026.<br>2.1. Recurso del demandado<br>Sus agravios versan -en muy prieta s\u00edntesis- sobre la err\u00f3nea valoraci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica efectuada en la sentencia apelada, al sostener que el aumento de la cuota alimentaria y la imposici\u00f3n del pago del 50% de los gastos extraordinarios se fundaron en presunciones vinculadas a viajes, bienes y testimonios, sin acreditaci\u00f3n concreta de ingresos reales, mensuales y disponibles. Afirma que se omiti\u00f3 valorar adecuadamente la prueba fiscal y documental incorporada a la causa, la cual demostrar\u00eda una situaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a la de la actora.<br>Asimismo, cuestiona que el fallo no ponder\u00f3 debidamente el r\u00e9gimen de cuidado personal compartido, fijando la prestaci\u00f3n alimentaria como si el cuidado fuera ejercido exclusivamente por la madre, en contradicci\u00f3n con los arts. 658, 659 y 660 del CCyC.<br>Tambi\u00e9n se agravia respecto de la condena al pago del 50% de los gastos extraordinarios, por considerar que la sentencia no delimita qu\u00e9 conceptos integran dicha categor\u00eda ni establece criterios objetivos, l\u00edmites o mecanismos de control, configurando una obligaci\u00f3n abierta e incierta.<br>Solicita se revoque la sentencia apelada y se mantenga la cuota provisoria anteriormente fijada.<br>2.2. Sobre la alegada err\u00f3nea determinaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del alimentante.<br>El recurrente sostiene que la sentencia habr\u00eda efectuado una valoraci\u00f3n arbitraria de su situaci\u00f3n patrimonial y econ\u00f3mica, concluyendo -sin prueba suficiente- que posee mayores recursos que la actora, bas\u00e1ndose para ello en viajes al exterior, bienes registrables y referencias testimoniales, sin individualizar ingresos reales, mensuales y disponibles.<br>El agravio no puede prosperar.<br>En materia alimentaria, la valoraci\u00f3n de la capacidad contributiva de los progenitores no se encuentra limitada exclusivamente a la acreditaci\u00f3n directa de ingresos formales o registrales, pudiendo el juzgador acudir a indicios graves, precisos y concordantes vinculados al nivel de vida, patrimonio, actividad profesional, capacidad productiva y exteriorizaci\u00f3n econ\u00f3mica de las partes, conforme las reglas de la sana cr\u00edtica racional (arts. 384 CPCC; 658, 659 y ccdtes. CCyC).<br>En el caso, la sentencia ponder\u00f3 de manera conjunta distintos elementos incorporados al expediente, entre ellos informes de organismos p\u00fablicos, testimonios producidos en autos, titularidad y disponibilidad de bienes, ejercicio profesional del demandado y dem\u00e1s circunstancias objetivas reveladoras de capacidad econ\u00f3mica (v. oficio de ARCA del 16\/5\/2025, informe de migraciones adjuntos al tr\u00e1mite del 13\/10\/2025; informe socio-ambiental del 13\/10\/2025).<br>La circunstancia de que determinados viajes hubieran sido solventados por terceros o que algunos bienes registrables no fueran de titularidad exclusiva del apelante no desvirt\u00faa, por s\u00ed sola, el razonamiento efectuado por el magistrado de grado, quien no fund\u00f3 su decisi\u00f3n en un \u00fanico elemento aislado sino en un conjunto de indicadores concordantes apreciados integralmente (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Asimismo, tampoco resulta atendible la cr\u00edtica relativa a la falta de cuantificaci\u00f3n exacta de ingresos.<br>Es sabido que recae sobre el alimentante la carga de aportar los elementos relativos a sus ingresos, por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 del CCyC). En tal sentido, si pretende sustentar la reducci\u00f3n de la cuota fijada en sentencia en la insuficiencia de sus recursos, incumb\u00eda a su parte acompa\u00f1ar prueba id\u00f3nea que lo acredite, as\u00ed como tambi\u00e9n las erogaciones necesarias para su propia subsistencia y la de su hijo.<br>Cabe recordar que el art. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial establece, en los procesos de familia, la carga de la prueba en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones de producirla; circunstancia que, en el caso, recae indudablemente sobre el propio demandado, quien -en virtud del principio de buena fe procesal- deb\u00eda informar de manera diligente sobre su situaci\u00f3n patrimonial.<br>Desde esta perspectiva, y con los elementos probatorios actualmente incorporados, no se encuentra acreditada la alegada incapacidad econ\u00f3mica para afrontar la cuota fijada, lo que conduce a concluir que no existen, por el momento, razones que justifiquen modificar lo decidido (arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<br>Por otra parte, el apelante no ha demostrado que el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada implique un menoscabo concreto en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas ni que genere un perjuicio cierto respecto de sus otros hijos, ni ha explicado de qu\u00e9 modo espec\u00edfico el pago de otras obligaciones alimentarias incidir\u00eda en la que aqu\u00ed se debate. En consecuencia, dicho argumento -introducido con el exclusivo prop\u00f3sito de obtener la modificaci\u00f3n del quantum fijado- debe ser desestimado por carecer de sustento f\u00e1ctico y probatorio (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>2.3.Sobre el r\u00e9gimen de cuidado personal compartido.<br>Sostiene el recurrente que la sentencia omiti\u00f3 ponderar adecuadamente el r\u00e9gimen de cuidado personal compartido, fijando la cuota alimentaria como si el cuidado fuera ejercido exclusivamente por la progenitora.<br>Tampoco asiste raz\u00f3n al apelante.<br>El art. 660 del CCyC dispone expresamente que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado personal del hijo poseen valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a su manutenci\u00f3n.<br>De las constancias de autos surge que, aun existiendo un r\u00e9gimen de cuidado compartido, la madre contin\u00faa asumiendo en mayor medida las tareas de organizaci\u00f3n cotidiana, asistencia, supervisi\u00f3n y atenci\u00f3n diaria del ni\u00f1o, circunstancia que razonablemente fue ponderada por el juez de grado al fijar la cuota alimentaria.<br>Dicha circunstancia ha sido corroborada por las declaraciones testimoniales de G. E. U., A. S. F., M. G. C. y L. E. E., quienes, al responder la segunda pregunta, manifestaron que F. reside junto a su progenitora (v. actas del 4\/8\/2025; art. 456 del c\u00f3d. proc.).<br>En el mismo camino, y para dar acabada respuesta al apelante es dable destacar que la existencia de cuidado compartido no implica necesariamente una divisi\u00f3n matem\u00e1tica o estrictamente igualitaria de las cargas alimentarias, pues la obligaci\u00f3n debe establecerse atendiendo simult\u00e1neamente a las necesidades del hijo y a las posibilidades econ\u00f3micas de cada progenitor (arts. 658 y 659 CCyC).<br>Por ello, el agravio debe ser desestimado.<br>2.4. Sobre los gastos extraordinarios<br>Cuestiona el apelante que la sentencia haya impuesto el pago del 50 % de los gastos extraordinarios sin delimitar adecuadamente su alcance, contenido y condiciones de procedencia.<br>No le asiste raz\u00f3n al recurrente. Ello as\u00ed, en tanto la actora, en el punto 2.b.2 del escrito de demanda de fecha 17\/2\/2025, detall\u00f3 pormenorizadamente los gastos extraordinarios cuya cobertura pretende, individualizando los rubros comprendidos y precisando su vinculaci\u00f3n con las necesidades del ni\u00f1o.<br>Asimismo, debe se\u00f1alarse que los gastos extraordinarios, por su propia naturaleza, comprenden erogaciones excepcionales, imprevisibles o no peri\u00f3dicas, vinculadas a necesidades de salud, educaci\u00f3n, actividades formativas o situaciones imprevistas del hijo, cuya determinaci\u00f3n concreta no siempre resulta posible efectuar de manera anticipada y taxativa al momento del dictado de la sentencia.<br>En tal sentido, la decisi\u00f3n de imponer a ambos progenitores el pago en partes iguales aparece razonable y acorde con el deber alimentario compartido derivado de la responsabilidad parental, m\u00e1xime cuando el apelante no ha demostrado de qu\u00e9 modo la supuesta falta de precisi\u00f3n le ocasionar\u00eda un gravamen concreto ni ha cuestionado espec\u00edficamente alguno de los rubros individualizados por la accionante (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo dem\u00e1s, la procedencia y eventual reintegro de cada gasto extraordinario deber\u00e1 necesariamente acreditarse en la etapa de ejecuci\u00f3n, mediante la correspondiente documentaci\u00f3n respaldatoria y siempre que se verifique su necesidad, razonabilidad y vinculaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En consecuencia, el agravio no puede prosperar (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>2.5. Sobre la alegada desproporci\u00f3n del aumento de cuota<br>La cuota alimentaria debe atender primordialmente al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y procurar la satisfacci\u00f3n integral de sus necesidades materiales, educativas, sanitarias y recreativas, conforme su edad y condici\u00f3n social (arts. 3 CDN; 658, 659 y ccdtes. del CCyC). En tal sentido, la prestaci\u00f3n alimentaria no puede quedar cristalizada en valores fijados con car\u00e1cter provisorio cuando las circunstancias econ\u00f3micas y las necesidades del alimentado evidencian una modificaci\u00f3n sustancial de la realidad ponderada al tiempo de su determinaci\u00f3n inicial.<br>La utilizaci\u00f3n de la Canasta B\u00e1sica Total como pauta objetiva de cuantificaci\u00f3n constituye un par\u00e1metro razonable y actualmente admitido por este Tribunal para estimar el costo m\u00ednimo de manutenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (conf. sentencias del 26\/11\/2019, \u201cA.B.F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos\u201d, L. 50 R. 525, y del 25\/4\/2018, expte. 90677, L. 47 R. 22). Dicho indicador permite apreciar, con sustento en datos objetivos y p\u00fablicos, el incremento sostenido del costo de vida y su incidencia directa en la cobertura de las necesidades b\u00e1sicas de los hijos menores de edad.<br>En el caso, el monto fijado por el sentenciante no aparece desproporcionado ni arbitrario; por el contrario, luce -en principio- m\u00ednimo y hasta escaso frente a la edad del ni\u00f1o, el contexto inflacionario imperante y el aumento generalizado de bienes y servicios indispensables para su desarrollo integral. Debe ponderarse, adem\u00e1s, que la obligaci\u00f3n alimentaria comprende no solo alimentaci\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n educaci\u00f3n, salud, vestimenta, vivienda, esparcimiento y todos aquellos gastos necesarios para garantizar un crecimiento digno y acorde a su realidad familiar y social.<br>Asimismo, no se advierte que el apelante haya acreditado una imposibilidad material concreta para afrontar la prestaci\u00f3n fijada, ni acompa\u00f1ado elementos suficientes que permitan concluir que la cuota establecida comprometa seriamente su propia subsistencia o exceda su real capacidad contributiva (arts. 2, 3, 658, 659 y ccdtes. del CCyC). Antes bien, sus manifestaciones se limitan a expresar una mera disconformidad subjetiva con el monto establecido, sin rebatir eficazmente los fundamentos desarrollados en la sentencia apelada.<br>Por ello, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios para su oportunidad (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>3. Recurso actora: \n3.1. La actora se agravia por considerar insuficiente la cuota alimentaria fijada, equivalente a 0,79 de la Canasta B\u00e1sica Total, por entender que no alcanza para cubrir adecuadamente las necesidades del hijo menor.\nSostiene que la sentencia omiti\u00f3 valorar econ\u00f3micamente el aporte en especie que realiza la madre mediante el ejercicio predominante del cuidado personal del ni\u00f1o, circunstancia que posee contenido econ\u00f3mico conforme al art. 660 del CCyC.\nAsimismo, afirma que el progenitor posee mayores recursos econ\u00f3micos y un nivel de vida superior, por lo que deber\u00eda asumir una contribuci\u00f3n alimentaria m\u00e1s elevada y proporcional a su verdadera capacidad contributiva.\nAlega tambi\u00e9n que la sentencia vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el art. 659 del CCyC, ya que no pondera correctamente la diferencia de ingresos entre ambos progenitores ni el mayor cuidado personal ejercido por la madre.\nSolicita se revoque la sentencia apelada y se fije una nueva cuota alimentaria acorde a los ingresos del alimentante, reconozca  el valor econ\u00f3mico del cuidado personal prestado por la madre y cubra integralmente las necesidades ordinarias y extraordinarias del menor (v. memorial del 18\/2\/2026).\n3.2. Ahora bien, corresponde analizar la cuota alimentaria en favor de F., de 10 a\u00f1os de edad, y desde esa perspectiva debe juzgarse el caso, de conformidad con los arts. 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y 706 inc. c y concordantes del CCyC, entre otros, en igual sentido.\nSentado ello, y en lo atinente al agravio referido a que las tareas que realiza la apelante poseen valor econ\u00f3mico, cabe se\u00f1alar que dicho t\u00f3pico ya ha sido abordado en el considerando anterior.\nRespecto de la alegada incorrecta valoraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, formular\u00e9 algunas consideraciones.\nDel an\u00e1lisis de la causa surge que el progenitor se encontrar\u00eda en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica mejor, o al menos m\u00e1s acomodada, que la recurrente.\nEn efecto, del oficio remitido por ARCA con fecha 16\/5\/2025 se desprende que el demandado es veterinario y reviste la categor\u00eda de responsable inscripto, prestando servicios veterinarios, as\u00ed como servicios de asesoramiento, direcci\u00f3n y gesti\u00f3n empresarial desde junio de 2023.\nEn cambio, la actora es abogada, reviste la categor\u00eda de monotributista y adem\u00e1s se desempe\u00f1a como concejal. Sus ingresos, seg\u00fan manifest\u00f3 a la perito, ascender\u00edan a la suma de $900.000, m\u00e1s lo que eventualmente pudiera percibir por trabajos espor\u00e1dicos vinculados a su profesi\u00f3n (v. documentaci\u00f3n adjunta del 5\/5\/2025).\nAsimismo, la perito manifest\u00f3 en su dictamen que ambos n\u00facleos familiares disponen de condiciones habitacionales adecuadas, viviendas en buen estado de conservaci\u00f3n, acceso a servicios b\u00e1sicos y entornos barriales que garantizan la seguridad y el bienestar del ni\u00f1o F. Agreg\u00f3 que, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, en la vivienda de la progenitora P. el ingreso que percibe por su labor profesional constituye el \u00fanico sost\u00e9n econ\u00f3mico del grupo familiar, debiendo afrontar con dichos recursos todos los gastos propios del hogar y los correspondientes a su hijo. En cambio, en el hogar del progenitor S., adem\u00e1s de los ingresos que este genera por su actividad laboral, cuenta con el aporte econ\u00f3mico de su pareja, quien tambi\u00e9n ejerce como abogada y contribuye al sostenimiento general de la vivienda.\nPor otra parte, seg\u00fan lo manifestado por el propio  S., este se limita al cumplimiento del pago de la cuota alimentaria acordada judicialmente, mientras que  P. debe asumir los restantes gastos vinculados al sostenimiento y desarrollo integral de su hijo, tales como educaci\u00f3n, salud, alimentaci\u00f3n, vestimenta y actividades extracurriculares (v. informe del 13\/10\/2025).\nEn cuanto a los viajes al exterior del demandado, se advierten viajes a Estados Unidos y, en dos oportunidades, a Brasil, todos ellos por estad\u00edas prolongadas (v. informe del 7\/4\/2025).\nEllo contrasta con los viajes realizados por la progenitora, los cuales consistieron en una estad\u00eda de un d\u00eda en Colonia, Uruguay, y otro viaje a Brasil, ingresando por el Puente Internacional Tancredo Neves (v. informe del 9\/9\/2025).\nEn consecuencia, resulta ostensible una mayor capacidad econ\u00f3mica del demandado, al menos en lo que respecta a la posibilidad de afrontar viajes al exterior, con independencia de lo manifestado por este en cuanto a que dichos viajes habr\u00edan sido solventados por su progenitora.\nEn igual sentido, al prestar declaraci\u00f3n testimonial la abuela paterna, M. I. M., respondi\u00f3 a la cuarta pregunta manifestando que el demandado, adem\u00e1s de abonar la obra social OSDE, cuando viaja a Jun\u00edn -donde existir\u00edan mayores opciones para la compra de vestimenta- ha comprado y compra ropa para el ni\u00f1o, as\u00ed como tambi\u00e9n adquiri\u00f3 una mochila con rueditas (v. acta de fecha 8\/8\/2025).\nTales circunstancias constituyen liberalidades efectuadas en favor de su hijo, las cuales no hacen m\u00e1s que reafirmar una mejor capacidad econ\u00f3mica del progenitor en relaci\u00f3n con la madre (v. esta C\u00e1mara, sent. del 13\/3\/2023, en autos \u201cM., M. E. c\/ B., R. A. y otro s\/ alimentos\u201d, Expte. n.\u00b0 93655, RR-136-2023).\nDe ese modo, queda patentizado que no se ha logrado acreditar una equivalencia de ingresos entre el padre y la madre, resultando entonces aplicable lo previsto en el art. 666 del CCyC, en cuanto establece que aquel progenitor que cuenta con mayores ingresos debe contribuir con una cuota suficiente para que el ni\u00f1o mantenga, en el hogar del otro progenitor, un nivel de vida acorde al que puede proporcionarle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\nEn lo que respecta al monto de la cuota, asiste raz\u00f3n a la apelante en tanto la Canasta B\u00e1sica Total correspondiente a la edad de F. resulta insuficiente para receptar adecuadamente las necesidades acreditadas en autos, ponderadas a la luz del contexto econ\u00f3mico actual y de las particulares circunstancias del caso.\nEn efecto, no puede perderse de vista que la obligaci\u00f3n alimentaria no se agota en la mera cobertura de necesidades m\u00ednimas de subsistencia, sino que comprende tambi\u00e9n todo lo necesario para el desarrollo integral del ni\u00f1o, incluyendo alimentaci\u00f3n, vivienda, salud, educaci\u00f3n, vestimenta, transporte, esparcimiento y actividades extracurriculares, conforme lo disponen los arts. 658 y concordantes del CCyC.\nA ello se suma que la madre no solo afronta la mayor parte de los gastos ordinarios y cotidianos vinculados al cuidado de F., sino que adem\u00e1s asume de manera personal las tareas de crianza, acompa\u00f1amiento y organizaci\u00f3n diaria del ni\u00f1o, aporte que posee indudable contenido econ\u00f3mico y que debe ser especialmente valorado al momento de distribuir las cargas alimentarias entre ambos progenitores.\nPor otro lado, las constancias de autos permiten inferir que el demandado cuenta con una capacidad contributiva superior a la de la actora. \nEn tales condiciones, fijar la cuota alimentaria con sustento exclusivo en el par\u00e1metro de la Canasta B\u00e1sica Total implicar\u00eda desatender el principio de proporcionalidad que rige la materia alimentaria, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho del ni\u00f1o a conservar un nivel de vida acorde con las posibilidades econ\u00f3micas de ambos progenitores.\nDe manera que, ponderando las necesidades de F., su edad, el contexto socioecon\u00f3mico actual, la desigual distribuci\u00f3n de las tareas de cuidado y la mayor capacidad econ\u00f3mica del progenitor alimentante, se estima prudente y razonable -en consonancia con lo peticionado en la demanda- y para no vulnerar el principio de congruencia,  fijar la cuota alimentaria en el equivalente a un 1 Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil (art. 163 inc. 6 y 266 c\u00f3d. proc.).\nDicha pauta aparece adecuada no solo para garantizar una cobertura alimentaria m\u00e1s acorde a las necesidades del ni\u00f1o, sino tambi\u00e9n para dotar a la prestaci\u00f3n de un mecanismo de actualizaci\u00f3n autom\u00e1tico, objetivo y din\u00e1mico, que permita preservar razonablemente el contenido econ\u00f3mico de la cuota frente al proceso inflacionario (art. 34.4 c\u00f3d. porc.).\nEn suma, por lo anteriormente expuesto corresponde estimar la apelaci\u00f3n  del 3\/2\/2026 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 19\/12\/2025, dejando establecido que la cuota en favor de F., ser\u00e1 en la suma equivalente a 1 SMVyM; con costas al apelado vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).\nASI LO VOTO.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1) Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 29\/1\/2026, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios para su oportunidad (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>2) Estimar la apelaci\u00f3n del 3\/2\/2026 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 19\/12\/2025, dejando establecido que la cuota en favor de F., ser\u00e1 en la suma equivalente a 1 SMVyM; con costas al apelado vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1) Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 29\/1\/2026, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios para su oportunidad.<br>2) Estimar la apelaci\u00f3n del 3\/2\/2026 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 19\/12\/2025, dejando establecido que la cuota en favor de F., ser\u00e1 en la suma equivalente a 1 SMVyM; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de paz letrado de Rivadavia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 05:17:55 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 12:34:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 12:36:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307m\u00e8mH$%B|\u00c0\u0160<br>237700774004053492<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/05\/2026 12:36:53 hs. bajo el n\u00famero RR-446-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de paz letrado de Rivadavia Autos: &#8220;P., M. J. C\/ S., S. N. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;Expte.: -96386-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26738"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26738\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26739,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26738\/revisions\/26739"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}