{"id":26736,"date":"2026-07-13T12:19:47","date_gmt":"2026-07-13T15:19:47","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26736"},"modified":"2026-07-13T12:19:48","modified_gmt":"2026-07-13T15:19:48","slug":"fecha-del-acuerdo-28-5-2026-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/13\/fecha-del-acuerdo-28-5-2026-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;PONS, MIGUEL ADALBERTO C\/ OTERO, JUAN ANDRES Y OTRO S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA&#8221;<br>Expte.: -96078-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PONS, MIGUEL ADALBERTO C\/ OTERO, JUAN ANDRES Y OTRO S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA&#8221; (expte. nro. -96078-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/5\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 3\/11\/2025, contra la sentencia definitiva del 27\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Fue rechazada la demanda de adquisici\u00f3n del dominio por usucapi\u00f3n, del predio cuyos datos catastrales de origen son: Circunscripci\u00f3n V, Secci\u00f3n B, Quinta 15, Manzana 15 h, Parcela 9 Matricula 159 del partido de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<br>La decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que, mediante la prueba producida, no se hab\u00eda ameritado la posesi\u00f3n ininterrumpida, pac\u00edfica y p\u00fablica sobre el inmueble mencionado.<br>Concerniente a la prueba documental, entre el actor y los demandados se habr\u00eda firmado un boleto de compraventa por el inmueble que resulta objeto de juicio. Y si bien se lee en el mismo una fecha de celebraci\u00f3n y las firmas de actor y demandados, estos \u00faltimos no la han reconocido por haber fallecido antes del inicio de este juicio.<br>La hija de estos se allan\u00f3. Mas se sostuvo que el reconocimiento de firmas constitu\u00eda un acto personal\u00edsimo, que no pudo considerarse suplido por el allanamiento efectuado.<br>Sumado a ello, ninguna de las restantes pruebas producidas en autos hac\u00eda referencia a esos instrumentos particulares acompa\u00f1ados.<br>Con relaci\u00f3n a los comprobantes de pago de la tasa de alumbrado, limpieza y conservaci\u00f3n de la Municipalidad de Hip\u00f3lito Yrigoyen e impuestos provinciales, fue se\u00f1alado que se trataba de pagos aislados (en 1985 y en 2020), irregulares, que nada ten\u00edan que ver con el animus domini; esa convicci\u00f3n de ser due\u00f1o y comportarse como tal que la legislaci\u00f3n impone en forma pac\u00edfica e ininterrumpida por veinte a\u00f1os para que opere la prescripci\u00f3n para adquirir.<br>Los testimonios de los dos testigos no eran concluyentes en cuanto a la certeza del inicio de la posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida que alega el actor ni su continuidad. Y mediante el reconocimiento judicial de fecha 5\/12\/2024 realizado no se evidenciaron construcciones y\/o mejoras que puedan determinar la posesi\u00f3n ni la data de la misma, salvo las indicaciones de la madre del actor que se encontraba presente.<br>Se recordaron palabras de la Suprema Corte, en torno a que es necesario contar con prueba compuesta o compleja. Y que en autos, los medios de prueba aportados (documental, testimonial, inspecci\u00f3n ocular, informativa) no tend\u00edan ni individualmente ni en conjunto para acreditar que se hubieran realizado los actos posesorios enunciados en la demanda, por el lapso de veinte a\u00f1os conforme los t\u00e9rminos del actual 1899, 1930 y cctes. del CCCN, ni los requerimientos de la ley 14159.<br>Concluy\u00e9ndose en el rechazo ya anunciado.<br>2. Apel\u00f3 la actora. Inmediatamente de calificar como arbitrario al pronunciamiento, concretar una s\u00edntesis del caso, ilustrar con doctrina de autores m\u00e1s jurisprudencia, y hacer el repaso de la prueba producida, recal\u00f3 en los agravios.<br>Adujo que los testimonios de Jorge Thomann y Sandro Canoll\u00e1n eran concordantes, precisos y revelaban una posesi\u00f3n continua, p\u00fablica y pac\u00edfica. Coincid\u00edan en aspectos fundamentales para la suerte de esta litis: la posesi\u00f3n de Pons, que esta era pacifica, el tiempo trascurrido que se deduc\u00eda de todos los testimonios a m\u00e1s de treinta a\u00f1os; la existencia del alambrado perimetral, la mantenci\u00f3n y cuidado del lote, el pilar de la luz y la presencia de \u00e1rboles de larga data. Pero que la sentencia los hab\u00eda tergiversado, al minimizar tales actos como \u2018limpieza ocasional\u2019.<br>Hizo hincapi\u00e9 en que la heredera Mar\u00eda Teresa Otero se allan\u00f3 de manera expresa a la demanda, reconociendo la posesi\u00f3n del actor. Lo que fue desestimado sin fundamento. A criterio del apelante, el allanamiento pod\u00eda tener valor confesional y supletorio, al implicar aceptaci\u00f3n de los hechos. Agregando: \u2018Si la \u00fanica hija reconoce la existencia del boleto y la posesi\u00f3n, la falta de reconocimiento formal de firma no impide su valoraci\u00f3n como indicio corroborante\u2019.<br>Respecto del animus domini, expres\u00f3 que el art\u00edculo 1899 CCyC dispone que basta la posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica con intenci\u00f3n de due\u00f1o. Actos como limpieza, mantenimiento y cerramiento del terreno son suficientes seg\u00fan la naturaleza del bien.<br>Asimismo, cuestiono que el fallo hab\u00eda omitido aplicar la presunci\u00f3n del art\u00edculo 1909 del CCyC, vulnerando el principio in dubio pro possessor. En el caso, no hubo contradicci\u00f3n ni prueba en contrario: los titulares fallecieron y su heredera se allan\u00f3.<br>Seg\u00fan la tesitura del actor, a falta de oposici\u00f3n de los titulares registrales, la posesi\u00f3n acreditada presume animus domini y habilita la declaraci\u00f3n de usucapi\u00f3n.<br>Asegur\u00f3 que el boleto de compraventa de 1985, aun sin reconocimiento de firmas, constitu\u00eda justo t\u00edtulo aparente que acredita la buena fe posesoria (arts. 1897 y 1898 CCyC). Y que el pago de tasas y la permanencia en el lugar no fueron ponderados como parte de una conducta prolongada y coherente.<br>Llegado el turno de las conclusiones, concret\u00f3 que el fallo vulneraba la sana cr\u00edtica y los principios de razonabilidad judicial al fragmentar la prueba testimonial y documental sin apreciarla en conjunto, ignorar el valor del allanamiento y la presunci\u00f3n de dominio, desconocer la doctrina y jurisprudencias aplicables, recurrir a un rigorismo formal incompatible con la finalidad social de la usucapi\u00f3n. Adunando que la continuidad no depende de la existencia actual de vestigios materiales que acrediten actos anteriores de posesi\u00f3n.<br>Coron\u00f3, diciendo: \u2018En definitiva, nadie ha demostrado poseer, ejercer o mantener pretensi\u00f3n alguna respecto del inmueble cuya adquisici\u00f3n se impetra, lo que robustece la validez del plazo posesorio invocado y consolida la pretensi\u00f3n usucapional del actor\u2019 (sic.).<br>Hubo respuesta del defensor \u2018ad hoc\u2019, solicitando la ratificaci\u00f3n de la sentencia apelada (v. escrito del 24\/11\/2025).<br>Mar\u00eda Teresa Otero, tambi\u00e9n se present\u00f3, ratificando los t\u00e9rminos de su presentaci\u00f3n del 27\/10\/2025, y \u2018(\u2026) a los efectos solucionar la cuesti\u00f3n registral de un bien que no pertenecen a mi familia y que ha sido legalmente objeto de compraventa, se revoque la sentencia dictada por el juez de primera instancia\u2019.<br>Formul\u00f3 adhesi\u00f3n a los t\u00e9rminos de los agravios expuestos por el actor. Adicionando algunas reflexiones en ese mismo sentido.<br>De tal modo culmin\u00f3 la etapa de las impugnaciones (arts. 245, 256, 260 y 263 del c\u00f3d. proc.).<br>3. Como ya tiene dicho esta alzada, al tratar cuestiones similares a las de este juicio, ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por s\u00ed solos hacer lugar a la pretensi\u00f3n. Ya que este especial y extraordinario medio de adquisici\u00f3n del dominio, por su propia e ing\u00e9nita condici\u00f3n, no puede provenir o gestarse de la sola voluntad de las partes. Pues al estar en juego la adquisici\u00f3n de un derecho real, se est\u00e1 ante un proceso donde no juega como en otros la disponibilidad de aquellas, en cuanto no exime al actor de probar todos los hechos alegados, del modo que lo exigen los art\u00edculos 24.c de la ley 14.159, 307, segundo p\u00e1rrafo y 679.1 del c\u00f3d. proc.<br>En otras palabras, no es la actitud que hayan tomado los demandados -o en esta ocasi\u00f3n, su sedicente \u00fanica heredera- lo que puede zanjar la cuesti\u00f3n. Debiendo, el \u00f3rgano judicial, independientemente de ello, dictar sentencia sobre el m\u00e9rito, respondiendo a una necesidad inmanente al modo de adquirir el dominio: originario y no derivado. A fin de vedar que, mediante la complacencia de la contraparte, pueda lograrse encubrir una transmisi\u00f3n consensuada, tras la apariencia de una adquisici\u00f3n carente de conexi\u00f3n jur\u00eddica con los titulares anteriores, borrando de tal modo los posibles vicios o cargas que pudieran afectarla y que pasar\u00edan al sucesor singular (CC0002 SM 83351 195 S 01\/08\/2024, \u2018Herederos de Bonion Edgardo Oldemar Gustavo y Otro c\/ Martinez Guillermo s\/ Prescripcion Adquisitiva Vicenal\/Usucapion\u2019, en Juba sumario B2005879; v. causa 94642, S. 13\/8\/2024, \u2018Vega, Jorge Eulogio c\/Sucesores De Vega Braulio s\/Posesi\u00f3n Veinte\u00f1al\u2019, RS-25-2024 y 93529, S. 1\/3\/2023, \u2018P\u00e9rez N\u00e9lida Esther c\/ Alemano Alberto Cesar y Otro\/A S\/ Acci\u00f3n Reivindicatoria\u2019, RS-8-2023, arts. 2524.7, 3266, 3270 y 4015 del C\u00f3digo Civil; arts. 399, 1899, 3565 del CCyC).<br>Por consiguiente, bajo este marco, carecen de la relevancia probatoria pretendida por el actor, tanto el \u2018boleto de compraventa\u2019, como las presentaciones de Mar\u00eda Teresa Otero, incluyendo su adhesi\u00f3n a los agravios, quienes -a la postre-, no desmintieron la falta de reconocimiento formal de las firmas de aquel instrumento privado, enfatizada en la sentencia (v. archivo del 15\/12\/2020, escritos del 2\/11\/2021 y del 11\/12\/2025, III; art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>Con ello se desvanece la prueba del comienzo de la posesi\u00f3n se\u00f1alado en la demanda, exigida como medio de acreditar el cumplimiento del plazo legal, desde que la ocupaci\u00f3n liminar del bien se hizo reposar en el mencionado boleto (v. escrito del 15\/12\/2020, ap. III; SCBA, causa C 121408, &#8220;Rossi, Juan Ignacio y otra c\/ Terrabon S.A. s\/ Usucapi\u00f3n&#8221;, sent. del 13\/02\/2019). Dando por descontado que el justo t\u00edtulo nunca se tuvo, pues no lo porta el titular de un boleto de compraventa, seg\u00fan el tradicional criterio de la Suprema Corte (SCBA LP C 95617 S 06\/05\/2009, \u2018Moreno, Juan y otro c\/ Piedrabuena, Mar\u00eda Isabel y otros s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba fallo completo; v. escrito del 15\/12\/2020.III).<br>No altera ese resultado, que en otros instrumentos privados se mencionara la extensi\u00f3n de un poder a favor de Graciela E. Adal o lo que debiera contener uno a nombre de Isabel Elisa Basualdo. Tampoco que en la nota aparentemente escrita por Juan A. Otero y dirigida a Graciela J. Pons, se aludiera al costo de un poder que solicitaron enviar.<br>Dado que ninguna de estas constancias -ni en la demanda ni en la expresi\u00f3n de agravios -cuenta con una explicaci\u00f3n que perdiera vincularlas con la operaci\u00f3n que Adalberto Miguel Pons dijo haber concretado, que ni siquiera es mencionado en dichos documentos.<br>Claro que nada de aquello agota los medios de prueba que propuso el demandante para formar una convicci\u00f3n en el juez favorable al objeto mediato de su pretensi\u00f3n. En sus agravios se detiene, adem\u00e1s, en las declaraciones de los dos testigos que declararon en autos.<br>Recalando en esos testimonios, comenzando por Canoll\u00e1n, este asever\u00f3 conocer el terreno porque: \u2018(\u2026) estuvo trabajando en la esquina, en una edificaci\u00f3n del hijo, que le levant\u00f3 la casa, que despu\u00e9s la vendi\u00f3, que el terreno del hijo estaba a 40, 50 metros del lugar\u2019. Lo que, al parecer, habr\u00eda sucedido hace diez o doce a\u00f1os, aproximadamente, porque no sabe si fueron ocho, diez o doce a\u00f1os.10 o doce a\u00f1os. En ese entonces se trataba de: \u2018(\u2026) un terreno com\u00fan con pasto, que cree que ten\u00eda el pilar de la luz hecho, que no estaba conectado el cable pero ten\u00eda el pilar hecho\u2019.<br>Consign\u00f3 tambi\u00e9n que hac\u00eda veinticinco o treinta a\u00f1os que conoc\u00eda a Pons y que \u00e9ste le hab\u00eda contado que ten\u00eda el terreno; y a los pocos a\u00f1os, cuando el hijo del testigo compr\u00f3 el terreno cercano, constat\u00f3 que aquel iba a cortar el pasto. Luego, interrogado acerca de la actividad que haya observado realizar al actor en el inmueble, sostuvo: \u2018(\u2026) que lo ha visto cortar el pasto, que cuando estaba en el terreno del hijo una vez lo llam\u00f3, que le cont\u00f3 que era el terreno del actor, que le dijo que lo iba a alambrar`. Escena que habr\u00eda ocurrido: (\u2026) entre diez y quince a\u00f1os, que puede haber sido doce a\u00f1os, que no lo recuerda bien\u2019. Asimismo, cont\u00f3 que vio a Pons alambrando ah\u00ed. En cambio, respecto a la condici\u00f3n actual del bien nada pudo indicar porque: \u2018(\u2026) no ha prestado atenci\u00f3n nunca m\u00e1s, que ha pasado, pero no ha mirado\u2019.<br>En lo que ata\u00f1e a Thomann, si bien comienza afirmando que conoce el inmueble desde hace veinticinco o treinta a\u00f1os, que hasta donde sabe el due\u00f1o es Pons, a quien ha visto en el predio, conociendo que hac\u00eda limpieza y puso una planta, en realidad ignora cu\u00e1nto hace que \u00e9ste lo ocupa: \u2018que cuando ha tomado conocimiento, porque ha hecho changas con el Sr. Pons, \u00e9ste le dijo que el terreno era de \u00e9l, que el terreno da atr\u00e1s de la casa del testigo\u2019. D\u00e1ndose esas changas hace unos quince a\u00f1os. Acotando que el actor le dec\u00eda que quer\u00eda hacerse la carpinter\u00eda en ese lugar. Agreg\u00f3 que pasa casi todos los d\u00edas por el terreno. Aunque no puede informar con qu\u00e9 frecuencia ha visto a Pons en ese lugar: \u2018(\u2026) pasa dos por tres, que a veces para Pons en la casa del testigo y le cuenta que fue hasta el terreno\u2019.<br>Finalmente, sometido a la sugerente pregunta -para responder por s\u00ed o por no-, acerca de si sab\u00eda o le constaba que Adalberto Pons hab\u00eda nivelado el terreno, respondi\u00f3 afirmativamente (arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.). Aunque vale recordar, que las preguntas que se formulan a los testigos han de ser dirigidas como indagatorias, de manera tal que de su contenido no pueda inferirse la contestaci\u00f3n, puesto que las formuladas como aquella, que no dejan otra posibilidad al testigo que la de contestar afirmativa o negativamente, desvirt\u00faan la finalidad de ese medio probatorio (CC0203 LP 110514 RSD-4-9 S 12\/02\/2009, \u2018V., E. c\/P., M. A. s\/Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B355071; arts. 441 del c\u00f3d. proc.).<br>Con todo, el problema es que no basta con la prueba testimonial para dar motivaci\u00f3n aceptable al fallo que reconozca la usucapi\u00f3n (SCBA LP Ac 57602 S 01\/04\/1997, \u2018Gentile, V\u00edctor Hugo y otra c\/Rodr\u00edguez, Carlos Alberto y otra s\/Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba fallo completo; arts. 24.c de la ley 14967 y 679.1 del c\u00f3d. proc.). Y las declaraciones que se han repasado, aun depuradas de aquello proveniente de lo que Pons contara a los testigos -desde que ese conocimiento referencial de los hechos quita fuerza de convicci\u00f3n al testimonio-, contienen referencias temporales que actualmente se remontan a poco m\u00e1s de los trece o diecis\u00e9is a\u00f1os, en vista de la fecha de la audiencia, que junto a otros datos no aparecen contemplados ni corroborados por un medio objetivo e independiente, como ser el reconocimiento judicial del 5\/12\/2024. Sobre todo, en cuanto a la actividad que se atribuye al actor y al estado del predio.<br>En efecto, resulta de esa diligencia que el terreno est\u00e1 bald\u00edo. No aparece delimitado ni a la derecha ni al frente. Al fondo, la pared proviene del propietario lindero, y a la izquierda limita con otra pared que corresponde a la vivienda adyacente. Tampoco denota una superficie uniforme, sin desniveles o depresiones, resultado de una nivelaci\u00f3n, sino m\u00e1s bien un suelo irregular. En general, semeja un estado de abandono: se observan malezas. Y un pilar de luz de reciente construcci\u00f3n, sin cables. Careciendo de otras de referencias temporales precisas y fidedignas (v. acta de reconocimiento judicial y fotograf\u00edas en el archivo del 5\/12\/2024; arts. 384, 477 y 478 del c\u00f3d. proc.).<br>De modo que, en cuanto a limpieza y nivelaci\u00f3n, bueno, no se percibe una mediana concordancia entre lo que se observ\u00f3 al reconocer el lugar y lo que se desprende de los testimonios. Las fotos muestran un terreno falto de signos manifiestos de mantenimiento y de la incorporaci\u00f3n de las mejoras necesarias, de las que se habla en el escrito inicial (v. escrito del 15\/12\/2020.III; ats. 330.4 del c\u00f3d. proc.).<br>Para colmo, si bien Canoll\u00e1n asegur\u00f3 haber observado a Pons alambrando en el predio y en los agravios se recalca la existencia de un alambrado perimetral y el cerramiento del terreno, en aquellas fotograf\u00edas del lugar, tomadas durante la inspecci\u00f3n, no se advierten rastros, se\u00f1ales o indicios manifiestos, de que en lote hubiera existido alg\u00fan vallado de esa \u00edndole. Menos a\u00fan un cerco de acuerdo a exigencias municipales, que en la demanda se afirm\u00f3 como construido \u00faltimamente (v. escrito del 15\/12\/2020, III).<br>Y no se trata de un dato trivial. Pues para la Suprema Corte, las tierras rurales, las propiedades urbanas o suburbanas que no tengan viviendas en ellas, o sea bald\u00edos, tambi\u00e9n pueden ser pose\u00eddas, d\u00e1ndoles un uso diferente del de vivienda, o incluso si no se les da uso alguno, siempre que se excluya a otros de su posesi\u00f3n, lo que se cumple normalmente a trav\u00e9s de su cerramiento (SCBA LP C 95300 S 25\/03\/2009, \u2018Rodas, Cesar c\/ Giordano, Cristina y otros s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba fallo completo).<br>Es un error propugnar que, en estos casos, no es preciso acreditar la existencia actual de vestigios materiales que acrediten actos anteriores de posesi\u00f3n. Toda vez que, por aplicaci\u00f3n de la doctrina legal de la Suprema Corte, dada la trascendencia econ\u00f3mico social del instituto de la usucapi\u00f3n la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente, no solo de la posesi\u00f3n anterior y la que se tuvo en los momentos iniciales, sino tambi\u00e9n de la actual. Lo que se acredita con el registro de actos materiales (SCBA LP C 120307 S 21\/12\/2016, \u2018Galv\u00e1n, Nicol\u00e1s contra Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Beneficencia Hospital Regional Espa\u00f1ol y otro. Prescripci\u00f3n adquisitiva y sus acumulados Ach\u00e1val, Pedro Armando contra Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Beneficencia Hospital Regional Espa\u00f1ol y otro. Prescripci\u00f3n adquisitiva y Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Beneficencia Hospital Regional Espa\u00f1ol contra Ach\u00e1val, Pedro Armando y otro. Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba, fallo completo; SCBA LP Ac 39825 S 30\/05\/1989, \u2018Hern\u00e1ndez, Roberto c\/Clopeau, Le\u00f3nidas s\/Posesi\u00f3n veintea\u00f1al\u2019, en Juba fallo completo; art. 2384, 4015 del C\u00f3digo Civil; arts. 1897, 1899, 1928, del CCyC).<br>Por otra parte, no basta con invocar el abandono del inmueble -que no se presume-. as\u00ed fuera reprochable y perjudicial para el inter\u00e9s social, ni alegar un cierto desinter\u00e9s en el inmueble por parte de otras personas o la falta de oposici\u00f3n de quien se present\u00f3 como heredera de los demandados. Sino que resulta imprescindible acreditar en juicio dos extremos fundamentales: a) que ha pose\u00eddo la cosa en forma p\u00fablica, pac\u00edfica, continua e ininterrumpida del bien y b) que esa relaci\u00f3n con el bien se ha mantenido -con esos caracteres- durante el tiempo que fija la ley, que en el caso de la usucapi\u00f3n larga es de veinte a\u00f1os. Como se infiere de lo expresado hasta ahora (CC0100 SN 13389 S 04\/09\/2018, \u2018Godoy, Gustavo Nicol\u00e1s c\/ Aira, Lu\u00eds Alberto s\/ Prescripci\u00f3n adquisitiva\u2019, en Juba sumario B861673; arts. 2445, 2510 del C\u00f3digo Civil; arts. 1929, 1942 del CCyC).<br>En cuanto al pago de impuestos, tasas o contribuciones, tiene un valor complementario de otras probanzas que aseguren la relaci\u00f3n de poder con la cosa, pero por s\u00ed solos no acreditan la continuidad de la posesi\u00f3n denunciada, y desde ya que no configuran ni son suced\u00e1neos de actos posesorios, pues no revelan contacto con la finca (v. causa 94608, S, 4\/9\/2024, \u2018Forte,Blanca Azucena c\/ Ramis y Velis, Miguel s\/Prescripci\u00f3n Adquisitiva Vicenal\/Usucapi\u00f3n\u2019, RS-31-2024; CC0000 NE 9182 20 ( S ) S 11\/4\/2013, \u2018Caldera, Mar\u00eda Gabriela y otros c\/Saldungaray, Severo y otro s\/Prescripci\u00f3n adquisitiva\u2019, en Juba fallo completo; arts. 2383 del C\u00f3digo Civil y 1928 del CCyC).<br>Finalmente, con respecto al alcance que intenta d\u00e1rsele a lo dispuesto en el art\u00edculo 1911 del CCyC, pues a esa norma ha querido referirse el actor al citar el art\u00edculo 1909 del mismo ordenamiento, nada suma en favor del actor. Contiene una presunci\u00f3n iuris tantum y quien pretende valerse de ella debe demostrar la concurrencia del elemento objetivo de la posesi\u00f3n. O sea, esa relaci\u00f3n de poder con la cosa, como titular de un derecho real aunque no lo sea; que es justamente aquello que no logr\u00f3 acreditarse en la especie (Bueres, Alberto J. y autores, \u2018C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u2026\u2019, Hammurabi, Jos\u00e9 Luis Depalma. Editor, 2015, t. 2, p{ag.267).<br>En ese sentido, indica Francisco Ram\u00f3n Ram\u00edrez Casta\u00f1eda que lo presumido por aquella norma no es la existencia de la relaci\u00f3n de poder -antes llamada en la doctrina relaci\u00f3n real-, la que s\u00ed deber\u00e1 probarse, sino su calidad posesoria, cual es exigida para prescribir un derecho real de aquellos que se ejercen por la posesi\u00f3n (aut. cit., \u2018Aplicaci\u00f3n del Art. 1911 del C\u00f3digo Civil y Comercial Unificado sobre los procesos de Usucapi\u00f3n Larga en tr\u00e1mite\u2019, que pueden consultarse en la p\u00e1gina visitada el 19\/5\/2026 https:\/\/revistas.unlp.edu.ar\/dcs\/article\/download\/4056\/3858\/11742).<br>Adem\u00e1s, siguen vigentes tanto el art\u00edculo 24 de la ley 14.149, como el art\u00edculo 679 del c\u00f3d. proc., de los que se desprende la necesidad de probar y c\u00f3mo, la existencia de la posesi\u00f3n (consultar la p\u00e1gina: https:\/\/comercioyjusticia.info\/semanario-juridico\/doctrina\/la-posesion-para-usucapir-en-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\/).<br>Por lo expuesto, sea porque no se ha probado con la intensidad necesaria tales presupuestos, sea porque tampoco se alcanz\u00f3 corroborar el lapso establecido para obtener el resultado propuesto, situaci\u00f3n que los argumentos desarrollados por el actor no llegan a revertir, la apelaci\u00f3n, sometida al escrutinio precedente, ha de desestimarse (arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br>VOTO POR LA NEGATIVA.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 3\/11\/2025, contra la sentencia definitiva del 27\/10\/2025; con costas a la parte apelante y diferimiento de los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 3\/11\/2025 contra la sentencia definitiva del 27\/10\/2025; con costas a la parte apelante y diferimiento de los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 05:17:41 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 12:33:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 12:34:21 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203087\u00e8mH$%An\\\u0160<br>242300774004053378<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28\/05\/2026 12:34:32 hs. bajo el n\u00famero RS-29-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;PONS, MIGUEL ADALBERTO C\/ OTERO, JUAN ANDRES Y OTRO S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA&#8221;Expte.: -96078-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26736"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26736\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26737,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26736\/revisions\/26737"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}