{"id":26734,"date":"2026-07-13T12:18:55","date_gmt":"2026-07-13T15:18:55","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26734"},"modified":"2026-07-13T12:18:56","modified_gmt":"2026-07-13T15:18:56","slug":"fecha-del-acuerdo-28-5-2026-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/13\/fecha-del-acuerdo-28-5-2026-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;CRIADO ALEJANDRO JESUS C\/ ALVAREZ ARIEL EDUARDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -96378-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CRIADO ALEJANDRO JESUS C\/ ALVAREZ ARIEL EDUARDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -96378-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 28\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/11\/2025<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. En oportunidad de contestar demanda, el accionado plante\u00f3 la nulidad del proceso de mediaci\u00f3n, sobre la base que fue notificado formalmente de la audiencia del d\u00eda 20\/11\/2024 en fecha 13\/11\/2024, sin los cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n necesaria, de modo que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa en tiempo y forma en esa instancia de car\u00e1cter previa y obligatoria (ver contestaci\u00f3n de demanda, ap. VI).<br>Sustanciado el planteo, el actor postula que el derecho de defensa del accionado fue salvado con la citaci\u00f3n a la primera audiencia, respecto de la cual nada dice el demandado y que el incidente debe ser rechazado (escrito del 30\/10\/2025).<br>De su parte, la mediadora manifiesta que de la primera audiencia, el demandado fue debidamente notificado, mientras que en relaci\u00f3n a la segunda audiencia fijada, s\u00f3lo informa que remiti\u00f3 la&nbsp; c\u00e9dula al Juzgado de Paz el&nbsp; d\u00eda 6 de noviembre de 2024 (escrito del 30\/10\/2025).<br>Cerrado el debate, el juez decide reabrir la mediaci\u00f3n al concluir que en ninguna de las dos notificaciones se cumpli\u00f3 el plazo previsto por el art. 10 del decreto reglamentario 600\/2021, es decir, no fueron notificadas con cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n.<br>Adem\u00e1s se\u00f1ala el magistrado, que el domicilio al que se le curs\u00f3 la c\u00e9dula, no coincide con el real denunciado en el proceso al contestar demanda.<br>Las costas de esa incidencia se las impone al actor (ver res. del 18\/11\/2025).<br>Apela la parte actora (escrito del 28\/11\/2025). Se concede el recurso, presenta memorial, sustancia y responde (res. 19\/12\/2025, escritos del 4\/2\/2026 y 19\/2\/2026 y ratificaci\u00f3n de lo actuado por su letrado formulada por la parte actora de fecha 6\/5\/2026).<br>2. Como se expuso m\u00e1s arriba, dos fueron las razones para que el juez dispusiera la reapertura de la mediaci\u00f3n, una de ellas vinculada al domicilio al que se cursaron las c\u00e9dulas, y la otra a la antelaci\u00f3n con la que se notific\u00f3 al demandado.<br>Aqu\u00ed se advierte una contradicci\u00f3n en el razonamiento, pues no podr\u00eda decirse que no se curs\u00f3 con antelaci\u00f3n suficiente la c\u00e9dula que al mismo tiempo se tiene por notificada en un domicilio real distinto al denunciado por el demandado al contestar demanda (art. 18 decreto reglamentario 600\/21).<br>Pues ese segundo supuesto, prev\u00e9 la no recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, circunstancia que no ha sido alegada como fundamento de la nulidad, pues excluir\u00eda la causal que s\u00ed fue alegada: la notificaci\u00f3n sin tiempo suficiente previo a la fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia.<br>Respecto de esta causal, que ha sido la invocada y ha motivado la decisi\u00f3n del juez de reabrir la mediaci\u00f3n, no se ha esbozado en el memorial cr\u00edtica alguna, por el contrario, el apelante pretende desligarse de lo concerniente al modo en que practic\u00f3 la notificaci\u00f3n trasladando la responsabilidad a la mediadora (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>Con lo cual, sin cr\u00edtica contra aqu\u00e9l pasaje de la resoluci\u00f3n que le dio la raz\u00f3n al demandado en su tesis de que no fue notificado con la antelaci\u00f3n suficiente, vale reiterar, que no se plante\u00f3 la ausencia de notificaci\u00f3n pues si no estaba notificado mal podr\u00eda plantear el demandado que debi\u00f3 serlo con mayor lapso de tiempo, la resoluci\u00f3n debe confirmarse pues qued\u00f3 inc\u00f3lume uno de los argumentos centrales: la notificaci\u00f3n no se realiz\u00f3 con cinco d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de la audiencia, y ello no fue rebatido por el apelante (arts. 260 c\u00f3d. proc., 10 primer p\u00e1rrafo decreto 600\/2021).<br>3. Tocante a las costas, que el juez se las impuso a la actora, \u00e9sta esgrime en el memorial que ello es errado, pues ninguna incumbencia tuvo en la confecci\u00f3n y diligenciamiento de las c\u00e9dulas a los fines de citar al requerido a la audiencia del mediador.<br>Sin embargo, las costas de la incidencia le fueron impuestas por resultar vencido en la misma, y como puede advertirse del memorial, los argumentos ahora tra\u00eddos para resistir esa decisi\u00f3n se contraponen con la postura adoptada al contestar el planteo de nulidad, habiendo postulando all\u00ed, el rechazo del mismo (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br>Ello adem\u00e1s, que no ha esbozado siquiera la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n prevista en el art. 69 primer p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc., para eximirse de las costas.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el actor contra la resoluci\u00f3n del 18\/11\/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el actor contra la resoluci\u00f3n del 18\/11\/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 05:17:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 12:30:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 12:31:38 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308C\u00e8mH$%Bn|\u0160<br>243500774004053478<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/05\/2026 12:31:47 hs. bajo el n\u00famero RR-445-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1 Autos: &#8220;CRIADO ALEJANDRO JESUS C\/ ALVAREZ ARIEL EDUARDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;Expte.: -96378-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26734"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26734\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26735,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26734\/revisions\/26735"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}