{"id":26731,"date":"2026-07-01T13:52:20","date_gmt":"2026-07-01T16:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26731"},"modified":"2026-07-01T13:52:21","modified_gmt":"2026-07-01T16:52:21","slug":"fecha-del-acuerdo-28-5-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/01\/fecha-del-acuerdo-28-5-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;GARCIA CRISTIAN ADRIAN C\/ ALEGRETTI CIA LATINOAMERICANA DE VIVIENDAS S.A. S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br>Expte.: -96081-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GARCIA CRISTIAN ADRIAN C\/ ALEGRETTI CIA LATINOAMERICANA DE VIVIENDAS S.A. S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -96081-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 5\/10\/2025 contra la sentencia de fecha 29\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Dos son los agravios de la parte actora que convocan a este tribunal: que no se haya reconocido el da\u00f1o punitivo, y la insuficiencia del da\u00f1o moral otorgado (v. expresi\u00f3n de agravios de fecha 10\/11\/2025; arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br>Sobre el primero, se apoya en el art. 52 bis de la ley 24240 y en jurisprudencia de la SCBA, cuya doctrina legal -seg\u00fan aprecia- solo exige como requisito para hacer lugar a tal da\u00f1o, que el proveedor no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor (cita los fallos que estima pertinentes). Para la gravedad, enumera elementos de la causa de donde surgir\u00eda \u00e9sta, tales como la IPP 6099\/2018 en tr\u00e1mite ante la UFI 8 de Jun\u00edn de la que surgir\u00eda que existen al menos doce casos auditados, entre ellos el del apelante, la circunstancia que generalmente quienes contratan la construcci\u00f3n de una humilde vivienda prefabricada son personas de condici\u00f3n econ\u00f3mica modesta que invierten en la concreci\u00f3n del sue\u00f1o de la casa propia, la prevalencia de un modus operandi contrario al principio de buena fe y propio de un abuso de derecho, la indiferencia, ligereza e imprevisi\u00f3n de la parte demandada, pide tambi\u00e9n se tenga en cuenta la posibilidad de reiteraci\u00f3n de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria. As\u00ed como se expresa sobre la situaci\u00f3n de desigualdad entre las partes, y el menosprecio grave hacia sus clientes.<br>Tocante la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral, dice que el importe es escaso, teniendo en cuenta los hechos sobrevenidos, esto es: la desadjudicaci\u00f3n del terreno en el cual deber\u00eda haber emplazado la vivienda Alegretti; y se\u00f1ala que si bien el juez hizo lugar al pedido sin cercenamientos, ello fue oportunamente as\u00ed porque ese monto inicial hab\u00eda sido estimado con la esperanza de la construcci\u00f3n de la casa por la contraria, algo que devino imposible porque tras la prolongaci\u00f3n del proceso y la actitud injustificadamente recalcitrante de la contraria, fue desadjudicado del terreno por la Municipalidad. Hace hincapi\u00e9 en que se reclam\u00f3 la suma en cuesti\u00f3n pero sujeto \u201ca lo que en m\u00e1s o en menos&#8221; fijare el juez. Pide su duplicaci\u00f3n.<br>De la rese\u00f1a anterior surge cabal que existen agravios suficientes en los t\u00e9rminos del. 260 del c\u00f3d. proc. para abrir la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br>2. En primer lugar, est\u00e1 determinado el caso en el \u00e1mbito de la ley consumeril (ver sentencia del 29\/9\/2025), dentro del que juegan los denominados da\u00f1os punitivos; y sobre estos, esta c\u00e1mara viene sosteniendo -en sinton\u00eda con la Suprema Corte provincial- que esa clase de da\u00f1o &#8220;se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no s\u00f3lo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la funci\u00f3n preventiva (v. arts. 1710 y stes. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanci\u00f3n pecuniaria disuasiva, que es una obligaci\u00f3n civil (multa civil dice el art\u00edculo 52 bis de la ley 24.240), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro\u2026 Dicho esto, en este rengl\u00f3n, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cu\u00e1ndo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicaci\u00f3n un solo requisito: \u2019que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor\u2019. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicaci\u00f3n de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17\/10\/2018 \u2018Castelli, Mar\u00eda Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jur\u00eddico\u2019, en Juba sumario B4204603; m\u00e1s cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11\/8\/2020, \u2018Frisicale, Mar\u00eda Laura c\/ Telecom Personal S.A.s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500248)&#8221; (esta c\u00e1mara, sent. del 05\/03\/2026, con mi intervenci\u00f3n, expte. 94475, RS-12-2026 y sent. del 01\/04\/2025, tambi\u00e9n con mi actuaci\u00f3n, expte. 94820, RS-16-2025; adem\u00e1s, ver sent. del 23\/4\/26 de la C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0 sala 3\u00b0 La Plata -que integro como magistrado titular-, expte. 142085, RS- 142-2026, entre otras).<br>Como se remarc\u00f3 en la \u00faltima sentencia de esta c\u00e1mara citada, as\u00ed como de otros tribunales provinciales, como, por ejemplo, la C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0, sala 2, de la Plata, la que hab\u00eda expresado que del art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor se desprende un \u00fanico requisito para su procedencia, cual es el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, y que la \u00fanica reserva de valoraciones subjetivas son para la oportunidad de su cuantificaci\u00f3n o graduaci\u00f3n y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habr\u00e1 de ser analizado conforme las caracter\u00edsticas del hecho y las circunstancias del caso. Todo con cita de la SCBA en su sentencia del 11\/10\/2022, AC 132792, &#8220;Ortelli c\/ Caja de Seguro S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sumario B 5082392, en Juba en l\u00ednea).<br>Incumplimiento que -como ya qued\u00f3 demostrado- se ha verificado en la especie y habilita el sostenimiento de su fijaci\u00f3n (arg. art. 52 bis ley 24440).<br>Resta ahora su determinaci\u00f3n.<br>En ese camino, con consideraci\u00f3n de las circunstancias del caso detalladas en la sentencia apelada -incuestionadas- as\u00ed como lo que surge de las declaraciones testimoniales de NT, APG (que si bien es hermana del apelante, ha dado raz\u00f3n bastante de sus dichos; art. 456 c\u00f3d. proc.) y DB, todos en la audiencia cuya URL est\u00e1 en el tr\u00e1mite de fecha 4\/7\/2022, el informe del 31\/1\/2023 y el tiempo de tramitaci\u00f3n del expediente, que corre desde el 27\/9\/2021 sin que la parte demandada haya satisfecho el inter\u00e9s del apelante, estimo razonable fijar por da\u00f1os punitivos la suma de $12.500.000, a la fecha de este voto (arg. arts. 52 bis Ley de Defensa al Consumidor, y 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Cuanto al da\u00f1o moral, es acertada la cr\u00edtica sobre su escasez.<br>Es que no solo las testimoniales referidas antes han dado cuenta de la mortificaci\u00f3n espiritual del actor por haber invertido infructuosamente en la compra de la que ser\u00eda su \u00fanica vivienda familiar, sino que -como se ha dicho en sentencia y tampoco ha sido controvertido-, con motivo de la falta de edificaci\u00f3n en el lote en que iba a ser implantada la casa comprada, ha sido desadjudicado el accionante de ese terreno, seg\u00fan da cuenta tambi\u00e9n el informe que est\u00e1 en el tr\u00e1mite de fecha 31\/172023, admitido en la resoluci\u00f3n del 27\/3\/2023. De suerte que no solo no ha podido acceder a la vivienda propia sino que -adem\u00e1s- no cuenta tampoco ahora (al menos con los datos que brinda la causa) con terreno donde poder cumplir con ese cometido de alguna otra manera, sin que se trate de una persona que cuenta -a tenor de los dichos de los testigos- con ingresos que le permitan acceder f\u00e1cilmente a una vivienda -arts. 375, 384, 392 y 456 c\u00f3d. proc.-.<br>Es relevante, as\u00ed, tener en claro que se trata del lugar destinado a satisfacer una necesidad b\u00e1sica de raigambre constitucional (art. 14 bis \u00faltimo p\u00e1rrafo Const. Nac.), generando, sin dudas, la privaci\u00f3n del hogar propio un estado de angustia que excede cualquier molestia trivial (arg. art. 1741 CCyC); por lo que en funci\u00f3n de lo anterior, propongo incrementar el monto otorgado por da\u00f1o moral a la suma de $12.000.000, tambi\u00e9n a la fecha de este voto.<br>3. En suma, corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n del 5\/10\/2025 contra la sentencia de fecha 29\/9\/2025 para hacer lugar a la fijaci\u00f3n de da\u00f1os punitivos por la suma de $12.500.000 e incrementar el da\u00f1o moral a la suma de $12.000.000, ambos cotizados a la fecha de este voto.<br>Con costas a la parte apelada vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.), y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n del 5\/10\/2025 contra la sentencia de fecha 29\/9\/2025 para hacer lugar a la fijaci\u00f3n de da\u00f1os punitivos por la suma de $12.500.000 e incrementar el da\u00f1o moral a la suma de $12.000.000, ambos cotizados a la fecha de este voto.<br>Con costas a la parte apelada vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.), y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Hacer lugar a la apelaci\u00f3n del 5\/10\/2025 contra la sentencia de fecha 29\/9\/2025 para hacer lugar a la fijaci\u00f3n de da\u00f1os punitivos por la suma de $12.500.000 e incrementar el da\u00f1o moral a la suma de $12.000.000, ambos cotizados a la fecha de este voto.<br>Imponer las costas a la parte apelada vencida, y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 05:17:08 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 12:29:55 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 12:30:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307E\u00e8mH$%Bg@\u0160<br>233700774004053471<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28\/05\/2026 12:30:26 hs. bajo el n\u00famero RS-28-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2 Autos: &#8220;GARCIA CRISTIAN ADRIAN C\/ ALEGRETTI CIA LATINOAMERICANA DE VIVIENDAS S.A. 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