{"id":26727,"date":"2026-07-01T13:15:43","date_gmt":"2026-07-01T16:15:43","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26727"},"modified":"2026-07-01T13:15:44","modified_gmt":"2026-07-01T16:15:44","slug":"fecha-del-acuerdo-28-5-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/01\/fecha-del-acuerdo-28-5-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;ROBLEDO WALTER JAVIER Y OTRO\/A C\/ ROBLEDO CLAUDIO GUSTAVO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -92672-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ROBLEDO WALTER JAVIER Y OTRO\/A C\/ ROBLEDO CLAUDIO GUSTAVO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221; (expte. nro. -98964-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 4\/10\/2025 contra la sentencia de fecha 30\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La parte apelante, en los agravios del 27\/10\/2025, se queja de lo siguiente:<br>En primer lugar, de la omisi\u00f3n de reconocer en la sentencia el costo de los trabajos de reparaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados por el demandado, en tanto solo se lo conden\u00f3 a pagar el costo de los materiales y repuestos establecidos conforme a la pericia de la causa. Alega que, para poder resta\u00f1ar el da\u00f1o ocasionado, no solo deben computarse los elementos detallados en la experticia sino tambi\u00e9n la mano de obra necesaria para restaurar el inmueble, a fin de obtener una reparaci\u00f3n integral (al respecto, se\u00f1ala las constancias de la causa de donde surgir\u00edan acreditados dichos extremos). Adem\u00e1s, manifiesta que cuando el accionado se retir\u00f3 del bien, dej\u00f3 sin funcionamiento los servicios de luz, agua, gas y televisi\u00f3n por cable; y que est\u00e1 probado que se llev\u00f3 todos los muebles antiguos y nuevos de la vivienda (los que describe junto a otros artefactos, menaje y vajilla).<br>En segundo t\u00e9rmino, cuestiona que no se haya otorgado da\u00f1o moral, el cual estima procedente porque el demandado no solo destruy\u00f3 la vivienda de sus padres en com\u00fan sino tambi\u00e9n se apoder\u00f3 de todos los recuerdos familiares, lo que afectar\u00eda la esfera espiritual de los apelantes.<br>2. Pues bien; los da\u00f1os materiales fueron divididos en la demanda en diferentes parcelas: da\u00f1os en el bien, gastos de mano de obra para restaurarlo y costo de los servicios adeudados (v. demanda, espec\u00edficamente fs. 71 vta.\/ 72 soporte papel).<br>\u00bfCu\u00e1les han sido probados?<br>Es de dejarse aclarado que los da\u00f1os materiales reconocidos en la sentencia en funci\u00f3n de la pericia obrante en el archivo adjunto del tr\u00e1mite del 6\/3\/2020, que comprende la compra de materiales diversos, all\u00ed detallados, constituyen un aspecto que ha llegado consentido a esta instancia (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br>Entonces, va de suyo que tambi\u00e9n deben ser indemnizados los gastos de mano de obra para que los materiales reconocidos sean puestos en valor en el bien objeto de litis. A modo de ejemplo: si debe re-colocarse una abertura, corresponde asignar un costo a la mano de obra de su instalaci\u00f3n y ser resarcido; del mismo modo, si se reconocieron deficiencias en la pintura del lugar y se admiti\u00f3 el costo de la pintura, tambi\u00e9n debe contemplarse lo que deber\u00eda abonarse para llevar adelante la tarea de pintar. Todo ello, para lograr la reparaci\u00f3n integral a que hace referencia el art. 1740 CCyC (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br>La prueba de tales perjuicios halla asidero en la causa, a poco que nos remitamos a la propia pericia de arquitectura en el punto 2 apartados d), e), h) e i), punto 3 apartados b) y d), declaraciones testimoniales de EJA, SFP y JHI en el expediente soporte papel que tengo a la vista n\u00b0 401-2017 (v. sus respuestas a ampliaciones de fs. 116\/vta., 117\/vta. y 118\/vta.), y de IAD y RNP en la audiencia celebrada el 13\/5\/2019 que consta en el soporte digital.<br>Entonces, demostrado el da\u00f1o, este debe ser indemnizado (arts. 1716, 1737, 1738, 1739 y concs. CCyC).<br>Pero a tal fin, deber\u00e1n radicarse las actuaciones en la instancia de origen para que se determine su cuant\u00eda y extensi\u00f3n, por carecer de elementos suficientes a esta altura del proceso para fijarlos (arg. arts. 165, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>En cuanto a los muebles, luminarias, artefactos el\u00e9ctricos, menaje y vajilla, tambi\u00e9n se encuentra probado el perjuicio, toda vez que los testimonios de EJA, SFP y hasta de la testigo SL, dan cuenta de que el accionado se llev\u00f3 objetos de la vivienda. Frases como &#8220;se llev\u00f3 los muebles que eran de la madre&#8221;, &#8220;\u2026se llev\u00f3 todos los recuerdos de los padres&#8221;, &#8220;antes ten\u00eda todo&#8221; o &#8220;casa amoblada&#8221;, brindan sustento suficiente al \u00edtem que se reclama; adem\u00e1s de la pericia ya rese\u00f1ada que en el punto 5 establece -por ejemplo- la falta de un termo-tanque (arg. arts. 1716, 1737, 1738, 1739 y concs. CCyC, 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br>Pero al igual que en el reconocimiento anterior, y ante la falta de prueba l\u00edquida en esta oportunidad, estos valores deber\u00e1n ser fijados en la instancia inicial (arg. art. 165 c\u00f3d. proc.).<br>Lo que no ha sido probado y, en consecuencia, no ser\u00e1 admitido, es lo referido a los costos de los servicios de luz, agua, gas, cable y Arba.<br>Es que aunque fueron postulados en la demanda e individualizada en la prueba documental anejada a fs. 30\/62 soporte papel, dichas alegaciones y documentos fueron expresamente desconocidos en la contestaci\u00f3n de demanda de fs. 102\/107 soporte papel, sin prueba posterior que los acredite (arg. arts. 354.1, 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Me apresuro a se\u00f1alar que si bien la pericia rese\u00f1ada en apartados previos dice que es necesario hacer tr\u00e1mites ante los entes encargados de servicios como Camuzzi, ello lo es al efecto de regularizar instalaciones no autorizadas y no de pagar servicios no debidos, lo que no es equivalente (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br>Respecto al da\u00f1o moral, no media una cr\u00edtica concreta y eficaz de los fundamentos dados por la judicatura de grado; se observa que, a su respecto se se\u00f1al\u00f3 que en casos como este, los perjuicios espirituales deben ser probados por no tratarse de un supuesto que habilite a presumirlos &#8220;in re ipsa&#8221;, de suerte que al no advertir el sentenciante constancias que permitan reconocer el rubro, lo desestima con fundamento en los arts. 375 del c\u00f3d. proc., 1741 y 1744 del CCyC.<br>Y frente a ese contundente sost\u00e9n de la sentencia, que exige prueba espec\u00edfica de que ha acaecido un perjuicio de car\u00e1cter espiritual, la recurrente no opone m\u00e1s que la reiteraci\u00f3n de que el demandado destruy\u00f3 la vivienda parental y se apoder\u00f3 de recuerdos familiares, muebles y cuadros, como para que opere, sin m\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n. Es decir, no se hace cargo de la necesidad de acreditar el da\u00f1o.<br>Entonces, sin una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., este agravio se rechaza.<br>3. En resumen, corresponde admitir parcialmente la apelaci\u00f3n del 4\/10\/2025 contra la sentencia de fecha 30\/9\/2025 para condenar al demandado tambi\u00e9n a abonar los gastos de mano de obra y de muebles, vajilla, luminarias, electrodom\u00e9sticos y menaje, cuya cuant\u00eda y extensi\u00f3n ser\u00e1n determinados en la instancia inicial (art. 165 c\u00f3d. proc.).<br>Con costas a la parte apelada, sustancialmente vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>Resta agregar que en funci\u00f3n de la materia tratada y los da\u00f1os reconocidos en esta oportunidad, se recomienda a las partes lograr una soluci\u00f3n auto-compositiva, mediando para ello tanto el juzgado inicial como quienes ejercen la asistencia letrada de aquellas (arg. arts. 34.4 y 309 c\u00f3d. proc.).<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Admitir parcialmente la apelaci\u00f3n del 4\/10\/2025 contra la sentencia de fecha 30\/9\/2025 para condenar al demandado tambi\u00e9n a abonar los gastos de mano de obra y de muebles, vajilla, luminarias, electrodom\u00e9sticos y menaje, cuya cuant\u00eda y extensi\u00f3n ser\u00e1n determinados en la instancia inicial (art. 165 c\u00f3d. proc.); con costas de esta instancia a la parte apelada sustancialmente vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>2. Recomendar a las partes lograr una soluci\u00f3n auto-compositiva de los temas pendientes seg\u00fan este voto, mediando para ello tanto el juzgado inicial como quienes ejercen la asistencia letrada de aquellas.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Admitir parcialmente la apelaci\u00f3n del 4\/10\/2025 contra la sentencia de fecha 30\/9\/2025 para condenar al demandado tambi\u00e9n a abonar los gastos de mano de obra y de muebles, vajilla, luminarias, electrodom\u00e9sticos y menaje, cuya cuant\u00eda y extensi\u00f3n ser\u00e1n determinados en la instancia inicial (art. 165 c\u00f3d. proc.); con costas de esta instancia a la parte apelada sustancialmente vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>2. Recomendar a las partes lograr una soluci\u00f3n auto-compositiva de los temas pendientes seg\u00fan este voto, mediando para ello tanto el juzgado inicial como quienes ejercen la asistencia letrada de aquellas.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 .<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 05:16:41 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 12:26:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 12:26:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307g\u00e8mH$%B3L\u0160<br>237100774004053419<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28\/05\/2026 12:27:11 hs. bajo el n\u00famero RS-27-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;ROBLEDO WALTER JAVIER Y OTRO\/A C\/ ROBLEDO CLAUDIO GUSTAVO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. 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