{"id":26725,"date":"2026-07-01T13:14:41","date_gmt":"2026-07-01T16:14:41","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26725"},"modified":"2026-07-01T13:14:43","modified_gmt":"2026-07-01T16:14:43","slug":"fecha-del-acuerdo-28-5-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/01\/fecha-del-acuerdo-28-5-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b02 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C\/ PE\u00d1A CESAR FERNANDO S\/EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br>Expte.: -94479-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C\/ PE\u00d1A CESAR FERNANDO S\/EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; (expte. nro. -94479-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 6\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 2\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El juzgado al resolver menciona que de las liquidaciones practicadas por la actora se da traslado a la parte demandada, quien impugna las mismas y efect\u00faa la propia. Y que a su vez la actora contesta las impugnaciones alegando que no es cierto la falta de claridad alegada por la parte demanda y manifiesta que la liquidaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, fue realizada en base a las observaciones formuladas por esta C\u00e1mara en la resoluci\u00f3n del 18\/7\/2025.<br>Y para decir del modo que lo hizo argumenta solamente que la liquidaci\u00f3n practicada por la parte actora en fecha 26\/8\/2025, fue efectuada en concordancia con lo requerido por este Tribunal, y por ello concluye que corresponde rechazar la impugnaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n efectuada por la parte demandada y aprobar la liquidaci\u00f3n practicada por la actora.<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>2. Esta resoluci\u00f3n es apelada por la demandada, argumentando en su memorial que al impugnar se plante\u00f3 la falta de claridad de la liquidaci\u00f3n de la actora y varias impugnaciones m\u00e1s, concretamente dice que en su presentaci\u00f3n de fecha 14\/10\/2025 se plante\u00f3 la falta de claridad (punto II) de dicha presentaci\u00f3n y posteriormente se hicieron 6 impugnaciones concretas (punto III) apartados que van de la letra A a la F.\nY ninguna de las concretas impugnaciones fueron siquiera consideradas por el Juez de grado al decidir aprobar la liquidaci\u00f3n de la actora.\n3. De la compulsa del expediente se advierte que la parte demanda al impugnar la liquidaci\u00f3n practicada por la actora cuestion\u00f3 la falta de claridad por su parte en cuanto a qu\u00e9 cuentas ha realizado para llegar a los montos reclamados, la aplicaci\u00f3n de intereses sobre intereses, alega variaci\u00f3n de los montos por intereses entre ambas liquidaciones, que corresponde la  aplicaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s del 3,5% anual para el per\u00edodo que va del 03\/02\/2002 al 08\/08\/2023 sobre capital pesificado con mas el CER y no la propuesta por la actora, que es incorrecto el tiempo transcurrido computado para aplicaci\u00f3n del CER,  que se ha calculado err\u00f3neamente el saldo pendiente al 08\/08\/2023 como el posterior a esa fecha, que no es correcto el saldo adeudado al 24\/09\/2025, realizando las explicaci\u00f3n y cuentas que a su criterio eran correctas (9\/09\/2025 y 14\/10\/2025). \n As\u00ed entonces, la resoluci\u00f3n apelada  en tanto no trata las cuestiones planteadas al impugnar la liquidaci\u00f3n sino que se limita a decir que la liquidaci\u00f3n de la actora del 26\/8\/2025 es clara y entiende que fue efectuada en concordancia con lo requerido por esta C\u00e1mara,  resulta nula (art. 34.4 c\u00f3d. proc; v. res .del 2\/02\/2026).\nY como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, si bien el art\u00edculo 273 del c\u00f3d. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (v. causa 92553, \u2018Alonso, Juan Carlos s\/ Gonz\u00e1lez, Anal\u00eda Manuela s\/ acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019; causa 91912, \u2018Casadei, s\/ acci\u00f3n de indignidad\u2019, causa 92761, \u2018Diez, Jorge Ra\u00fal y otra c\/ Toyota Argentina s\/ acci\u00f3n de defensa del consumidor\u2019), no es factible de suplir en la alzada el examen que debi\u00f3 hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis del cap\u00edtulo en cuesti\u00f3n. Pues la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, 'C\u00f3digos...', t. III, p\u00e1g. 429, d); esta C\u00e1mara \"Lariguet Francina C\/ Lariguet Ignacio S\/ Alimentos\" Expte.: -92568-, RR-916-2023).\nDefinitivamente, ante esa situaci\u00f3n, considerada nula la resoluci\u00f3n apelada, corresponde que el juzgado de origen se expida analizando y pronunci\u00e1ndose fundadamente sobre todas las cuestiones planteadas al practicar liquidaci\u00f3n la actora, como las impugnaciones efectuadas por la contraparte a esa liquidaci\u00f3n.\n ASI LO VOTO.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde declarar nula la resoluci\u00f3n apelada del 2\/02\/2026, retrotrayendo las actuaciones al punto de merecer nueva decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la liquidaci\u00f3n y su impugnaci\u00f3n, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de mi voto.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Declarar nula la resoluci\u00f3n apelada del 2\/02\/2026, retrotrayendo las actuaciones al punto de merecer nueva decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la liquidaci\u00f3n y su impugnaci\u00f3n, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del voto que abre voto.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial N\u00b02 de Trenque Lauquen, y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 12:25:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 12:51:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 28\/05\/2026 13:04:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307[\u00e8mH$%A3,\u0160<br>235900774004053319<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/05\/2026 13:04:24 hs. bajo el n\u00famero RR-449-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b02 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. 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