{"id":26720,"date":"2026-06-16T13:55:13","date_gmt":"2026-06-16T16:55:13","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26720"},"modified":"2026-06-16T13:55:13","modified_gmt":"2026-06-16T16:55:13","slug":"fecha-del-acuerdo-26-5-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-26-5-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;R., D. N. S\/INHABILITACION&#8221;<br>Expte.: 89490<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., D. N. S\/INHABILITACION&#8221; (expte. nro. 89490), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 19\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 11\/12\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I)\u00a0MANTENER la restricci\u00f3n a la capacidad de Srta. DNR, DNI N\u00ba XXXXXXXX, de nacionalidad argentina, nacida el d\u00eda XX de febrero de XXXX, con limitaciones a su autonom\u00eda personal para administrar y disponer sobre su patrimonio dej\u00e1ndose a salvo el libre ejercicio de su capacidad para el manejo de aquellas sumas que pudiera adquirir con el fruto de su trabajo y\/o pensi\u00f3n y con el correspondiente acompa\u00f1amiento de la Curadora Oficial que a tales efectos ejercer\u00e1 la curatela de la joven; en raz\u00f3n de su retraso mental leve; ello as\u00ed por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os computables desde que la presente quede consentida o firme, finalizado el plazo dispuesto se proceder\u00e1 a su reevaluaci\u00f3n por intermedio de equipo interdisciplinario conforme lo previsto por el art. 40 CCC.- II) Consecuentemente mantener la designaci\u00f3n de la CURADORA OFICIAL, Dra. Francisca Arag\u00f3n, para el desempe\u00f1o definitivo de la curatela de la causante, quien previa aceptaci\u00f3n del cargo, tendr\u00e1 a su cargo la asistencia y acompa\u00f1amiento de DR en el ejercicio de sus derechos personales, y en el del manejo del patrimonio actual y el que a futuro pueda adquirir.- A tal fin pasen los presente actuados a la Curadur\u00eda Oficial Dptal..- V ).- Atento resoluci\u00f3n del d\u00eda de la fecha en los autos &#8220;R., D. s\/ Internaci\u00f3n Expte Nro 26276&#8243; por id\u00e9nticos fundamentos se procede a declinar la competencia de este Juzgado de Familia para continuar interviniendo en estos actuado y ordenar su remisi\u00f3n al Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3.- &#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la Curadora Oficial, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios tanto en la declinaci\u00f3n de la competencia como en los alcances de la restricci\u00f3n sostenida.<br>Con respecto al primero de los t\u00f3picos abordados, aduce que surge de los presentes, de los vinculados &#8220;R., D. N. s\/ Internaci\u00f3n&#8221; (expte. PE 275-2021) actualmente en tr\u00e1mite en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 y de las numerosas presentaciones efectuadas por la propia funcionaria apelante, los distintos domicilios de la causante. Por cuanto, memora, con posterioridad al egreso anticipado del nosocomio trenquelauquense y en contrario a la manda judicial del 6\/8\/2025, aqu\u00e9lla pas\u00f3 a residir en ciudades bonaerenses de Carlos Casares, Merlo y Pehuaj\u00f3. As\u00ed como tambi\u00e9n en Carlos Paz y Oliva; estas \u00faltimas sitas en la Provincia de C\u00f3rdoba. Ello, para luego regresar a Merlo, seguir hacia Bah\u00eda Blanca, volver brevemente a Carlos Casares y estar por dos d\u00edas en Lincoln; registr\u00e1ndose otra vez Carlos Casares como \u00faltima locaci\u00f3n a la fecha de la presentaci\u00f3n del memorial en despacho.<br>Adiciona la Curadora Oficial a lo anterior que la informaci\u00f3n aportada emerge a consecuencia de la b\u00fasqueda incesante emprendida en aras de dar con el paradero de su asistida y de las comunicaciones que ha logrado entablar con los contactos telef\u00f3nicos por \u00e9sta aportados, que son cambiados en forma sistem\u00e1tica. A fin de contextualizar lo dicho, refiere que DR suele pedir en la calle que se le preste un dispositivo m\u00f3vil para comunicarse con la Curadur\u00eda pero que reh\u00fasa informar su lugar de residencia; de modo que, cuando transcurren tres o cuatro d\u00edas sin tener conocimiento de su estado, se arbitran gestiones desde la dependencia para averiguar de manera extrajudicial en la entidad bancaria en la cual cobra a efectos de saber desde qu\u00e9 sucursal ha retirado dinero y as\u00ed poder conocer su ubicaci\u00f3n actual.<br>En funci\u00f3n de lo expuesto, pide que se mantenga la competencia hasta tanto no se localice efectivamente a la causante y se conforme el dispositivo solicitado reiteradamente en autos en pos de brindarle una verdadera asistencia.<br>En punto a los alcances de la restricci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de la causante contenida, asimismo, en la resoluci\u00f3n apelada, enfatiza que -de conformidad con los lineamientos del art\u00edculo 40 del c\u00f3digo fondal- la sentencia declarativa de revisi\u00f3n debe ser fundada sobre la base de nuevos dict\u00e1menes interdisciplinarios y mediando audiencia personal del interesado; lo que en la especie, seg\u00fan pone de manifiesto, no se encontrar\u00eda cabalmente abastecido. Eso as\u00ed desde que, pese a que el acta de audiencia del 6\/8\/2025 expone que, si bien se consign\u00f3 que el encuentro fue celebrado en los t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo, se puede extraer del contenido de la misma que DR se encontraba transitando una internaci\u00f3n y que la audiencia fue establecida a fin de coordinar su externaci\u00f3n y un lugar de alojamiento para su tratamiento ambulatorio, entre otros aspectos. Remite a las medidas del 8\/8\/2025 dictadas en consecuencia que determinaron que, a resultas de la violencia sufrida por la causante estando internada y la nula adherencia al esquema farmacol\u00f3gico indicado para trata su delicado cuadro de salud, \u00e9sta fuera trasladada desde Trenque Lauquen a Carlos Casares; gestiones que resultaron infructuosas, seg\u00fan detalla, en tanto ning\u00fan efector del gobierno comunal de esta ciudad la asisti\u00f3 durante ese trance. Remite a presentaciones efectuadas desde la Curadur\u00eda, en las que la dependencia denunci\u00f3 lo acontecido; panorama que se mantiene vigente.<br>En orden a la restricci\u00f3n de la capacidad tambi\u00e9n contenida en la resoluci\u00f3n recurrida, la funcionaria apelante subraya que emergen incongruencias de la contraposici\u00f3n efectuada entre los considerandos y la parte resolutiva de la pieza en punto a las figuras legales aplicadas al instituto y los alcances de la funci\u00f3n que se le pretende asignar. Por caso, a los fines de ilustrar sobre el particular, apunto que -mientras se expresa que se mantienen las limitaciones en el ejercicio de la capacidad de la causante enfatiz\u00e1ndose que no media intenci\u00f3n de representarla ni sustituirla -en consonancia con el paradigma vigente-, se le termina por designar a cargo del desempe\u00f1o definitivo de la curatela de aqu\u00e9lla.<br>Adiciona a lo anterior que la resoluci\u00f3n, a m\u00e1s de resultar contradictoria, es adem\u00e1s insuficiente en cuanto a la finalidad que aqu\u00ed se persigue. Ello, por cuanto nada dispone con relaci\u00f3n a los apoyos extrajudiciales en materia de salud; principal problem\u00e1tica que constri\u00f1e a la causante en este segmento vital. Al respecto, hace notar que la resoluci\u00f3n, si bien la compele a asistirla y acompa\u00f1arla para el ejercicio de sus derechos personales, deja a salvo la restricci\u00f3n concerniente al manejo de su patrimonio. De modo que la quejosa no debiera continuar administrando tampoco -expresa- la pensi\u00f3n contributiva que percibe su asistida; \u00fanico inter\u00e9s, refiere, por el cual mantiene contacto con la dependencia ni tampoco aceptar la manda encomendada en tales t\u00e9rminos.<br>As\u00ed las cosas, peticiona que -para el caso de que este tribunal lo considere menester- se dispongan medidas que permitan resolver conforme los lineamientos del paradigma imperante a fin de -seg\u00fan lo aconsejable- las disposiciones que se dicten respecto de la capacidad jur\u00eddica de su asistida configuren un traje a medida en orden a las particularidades del escenario aqu\u00ed ventilado.<br>En esa coyuntura, solicita: 1) Se disponga la efectiva localizaci\u00f3n de D., 2) Su evaluaci\u00f3n integral (cl\u00ednica y en salud mental) en el lugar en que se encuentre, 3) Se proceda a la verdadera escucha de la Srta. DB y toda otra que esta c\u00e1mara considere. Para lo que hace saber que a la fecha de interposici\u00f3n del recurso en despacho, la causante ha aportado un contacto telef\u00f3nico y ha manifestado que reside con su pareja en la ciudad de Carlos Casares (v. memorial del 13\/2\/2026).<br>3. Sustanciado el embate promovido con la defensora de la causante y la asesora interviniente, ambas adhieren al hilo argumentativo de la funcionaria recurrente y, de consiguiente, peticionan se revoque el decisorio apelado o, en su defecto, se disponga la readecuaci\u00f3n de la misma en consideraci\u00f3n a los extremos enunciados.<br>En l\u00edneas generales, ambas remarcan la necesidad de precisar los alcances de la restricci\u00f3n establecida y las funciones concretas de apoyo y asistencia que el resolutorio le asigna a la funcionaria recurrente. Eso as\u00ed, a tenor de la particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad que aqueja a la causante, la inestabilidad que dimana de sus condiciones de vida que impide dar con la efectiva localizaci\u00f3n de su paradero y la ausencia de un dispositivo eficaz y sostenido de contenci\u00f3n; que, adem\u00e1s, justifica mantener la continuidad del \u00f3rgano jurisdiccional que ha venido conociendo en la causa (v. dictamen del 14\/4\/2026 y presentaci\u00f3n del 15\/4\/2026).<br>4. Pues bien. En aras de abordar sin mayores pre\u00e1mbulos las cuestiones tra\u00eddas a conocimiento de este tribunal en el marco de autos -esto es, competencia del \u00f3rgano hasta el momento interviniente y suficiencia argumentativa y probatoria de la restricci\u00f3n de la capacidad mantenida respecto de DNR-, se ha de precisar -desde ahora- que corresponde atender el recurso en estudio en cuanto ata\u00f1e a la revocaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de incompetencia resuelta por el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y el consiguiente pase de autos al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3; lo que as\u00ed se deja decidido (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Es que, conforme emerge del hilo de fundamentos aportados por la judicatura especializada para resolver como lo hizo, reposa -en esencia- en el relevamiento que realizara de probanzas recientes agregadas en autos vinculados que dar\u00edan cuenta de que la causante se encuentra residiendo en la ciudad de Carlos Casares, cabecera de partido hom\u00f3nimo; habiendo expresado al respecto: &#8220;V) Atento resoluci\u00f3n del d\u00eda de la fecha en los autos &#8220;R., D. s\/ Internaci\u00f3n Expte Nro 26276&#8243; por id\u00e9nticos fundamentos se procede a declinar la competencia de este Juzgado de Familia para continuar interviniendo en estos actuados y ordenar su remisi\u00f3n al Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n apelada del 11\/12\/2025, apartado pertinente).<br>Empero, no pasa inadvertido a este estudio que -en forma posterior a la remisi\u00f3n de los obrados operada al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3- lucen agregados cuantiosos tr\u00e1mites procesales que acreditan la imposibilidad jurisdiccional sobreviniente de localizar a la causante en el domicilio referido (el que motivara, cabe enfatizar, la antedicha declinatoria de competencia por parte del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen). Por caso, sin perjuicio de las abundantes comunicaciones y constancias inter-institucionales agregadas al respecto, rinde a los fines ilustrativos reparar que en fecha 19\/12\/2025, el Ministerio de Seguridad inform\u00f3 que no pudo hallar a la causante en el domicilio indicado conforme se le encomendara con el objeto de proceder a su traslado al nosocomio local para la orden de evaluaci\u00f3n tambi\u00e9n contenida en el decisorio confutado (ello, vale recordar, a resultas del complejo cuadro de salud que la atraviesa y el riesgo que implica tanto -para s\u00ed como para terceros- la carencia de un correcto abordaje interdisciplinario); panorama sobre el que se profundizara mediante contestaci\u00f3n de oficio del 22\/12\/2025 y que refrendan, asimismo, las presentaciones de la Curadora Oficial -aqu\u00ed apelante- que hizo saber en fechas 29\/12\/2025, 5\/1\/2026 y 7\/1\/2026 acerca de las comunicaciones telef\u00f3nicas -cuadra destacar- mantenidas con DNR en cuyo marco inform\u00f3 encontrarse en Bah\u00eda Blanca (29\/12\/2025), C\u00f3rdoba (5\/1\/2026) y Mor\u00f3n (7\/1\/2026) [remisi\u00f3n a las piezas citadas, en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.].<br>Siendo de subrayar la advertencia consignada por la funcionaria aqu\u00ed recurrente en cuanto a las situaciones de riesgo a las que aqu\u00e9lla se expone, en la medida en que, seg\u00fan dijo, los traslados que realiza en raz\u00f3n de un constante y err\u00e1tico desplazamiento geogr\u00e1fico (cuesti\u00f3n, por otra parte, ya observada a lo largo de esta misma causa), suelen tener como desenlace su involucramiento en situaciones de violencia y\/o de profundizaci\u00f3n de la vulnerabilidad que -de por s\u00ed- la circunda (arg. art. 34.4).<br>Y, al respecto, es bueno tener presente que -entretanto el c\u00f3digo de rito regula la competencia de la judicatura especializada respecto de la materia debatida en el art\u00edculo 827 inc. n)-, el art\u00edculo 5 inc. 8 del mismo cuerpo jur\u00eddico especifica que la competencia, en escenarios de esta \u00edndole, corresponde al domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, al de su residencia. Aspectos que -es de ver- no se verifican clarificados al momento de la emisi\u00f3n de este voto a tenor de la din\u00e1mica de inestabilidad en derredor de la cual gravita DNR y que justifican, al amparo del principio de tutela judicial efectiva que cabe maximizar en panoramas de esta \u00edndole, a m\u00e1s del extenso iter procesal hasta aqu\u00ed transcurrido, confirmar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen; lo que as\u00ed se dispone (arg. art. 34.4, a contraluz de la normativa citada).<br>Sentado lo anterior, en cuanto concierne a lo que ser\u00eda la fundabilidad de la sentencia de revisi\u00f3n recurrida, extremo discutido por la funcionaria apelante, quien -adem\u00e1s- pide la producci\u00f3n de medidas para mejor proveer a los efectos especificados en el ac\u00e1pite VII del memorial en despacho, cuadra ejecutar algunas puntualizaciones.<br>En ese trance, emerge -por principio- del visado global de las constancias enumeradas en la sentencia de revisi\u00f3n que aqu\u00ed se rebate, que la fecha de realizaci\u00f3n de alguna de las probanzas valoradas en su contenido podr\u00edan resultar desactualizadas en orden al estado de cosas vigente; al tiempo que otras podr\u00edan apreciarse no contemplativas de las implicancias de sucesos recientemente acaecidos y de las incidencia de estos respecto del mantenimiento de la restricci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de DNR (v. recuento de pruebas valoradas en el decisorio atacado; en di\u00e1logo con arg. art. 163 in fine c\u00f3d. proc.).<br>Secuencia que invita a receptar la petici\u00f3n de la funcionaria apelante en punto a la realizaci\u00f3n de medidas probatorias adicionales a fin de culminar el tratamiento de las presentes mediante el dictado de una resoluci\u00f3n que, a m\u00e1s de leerse en clave convencional, califique como eficaz en funci\u00f3n de las particularidades de la causa (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>As\u00ed las cosas, se valora pertinente remitir la solicitud vehiculizada a tales fines por la quejosa, a m\u00e1s de la sentencia de revisi\u00f3n recurrida, a la Jefa de la Asesor\u00eda Pericial Departamental Lic. Mar\u00eda Cristina Moreira, a fin de que se pronuncie sobre la pertinencia de la prueba ofertada en los ac\u00e1pites 2 y 3 del apartado VII, con especial consideraci\u00f3n del alarmante cuadro de vulnerabilidad que oprime a DNR y, asimismo, sugiera las t\u00e9cnicas que entienda adecuadas en orden a lo anterior y proceder -de ese modo y con la diligencia que la causa aconseja- a la efectiva localizaci\u00f3n de DNR a fin de asegurar, por una parte, su debido resguardo bio-psico-social y, por la otra, la producci\u00f3n de las probanzas que considere del caso (args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4, 36.2, 384 y 457 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br>1. Confirmar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen y, de consiguiente, poner en conocimiento de lo resuelto al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3, a sus efectos (arg. art. 5 inc. 8, 34.4 y 827 inc. n del c\u00f3d. proc.).<br>2. Receptar la petici\u00f3n de la funcionaria apelante en punto a la realizaci\u00f3n de medidas probatorias adicionales a fin de culminar el tratamiento de las presentes mediante el dictado de una resoluci\u00f3n que, a m\u00e1s de leerse en clave convencional, califique como eficaz en funci\u00f3n de las particularidades de la causa (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>3. Remitir la solicitud vehiculizada a tales fines por la quejosa, a m\u00e1s de la sentencia de revisi\u00f3n recurrida, a la Jefa de la Asesor\u00eda Pericial Departamental Lic. Mar\u00eda Cristina Moreira, a fin de que se pronuncie sobre la pertinencia de la prueba ofertada en los ac\u00e1pites 2 y 3 del apartado VII, con especial consideraci\u00f3n del alarmante cuadro de vulnerabilidad que oprime a DNR y, asimismo, sugiera las t\u00e9cnicas que entienda adecuadas en orden a lo anterior y proceder -de ese modo y con la diligencia que la causa aconseja- a la efectiva localizaci\u00f3n de DNR a fin de asegurar, por una parte, su debido resguardo bio-psico-social y, por la otra, la producci\u00f3n de las probanzas que considere del caso (args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4, 36.2, 384 y 457 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Confirmar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen y, de consiguiente, poner en conocimiento de lo resuelto al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3, a sus efectos.<br>2. Receptar la petici\u00f3n de la funcionaria apelante en punto a la realizaci\u00f3n de medidas probatorias adicionales a fin de culminar el tratamiento de las presentes mediante el dictado de una resoluci\u00f3n que, a m\u00e1s de leerse en clave convencional, califique como eficaz en funci\u00f3n de las particularidades de la causa.<br>3. Remitir la solicitud vehiculizada a tales fines por la quejosa, a m\u00e1s de la sentencia de revisi\u00f3n recurrida, a la Jefa de la Asesor\u00eda Pericial Departamental Lic. Mar\u00eda Cristina Moreira, a fin de que se pronuncie sobre la pertinencia de la prueba ofertada en los ac\u00e1pites 2 y 3 del apartado VII, con especial consideraci\u00f3n del alarmante cuadro de vulnerabilidad que oprime a DNR y, asimismo, sugiera las t\u00e9cnicas que entienda adecuadas en orden a lo anterior y proceder -de ese modo y con la diligencia que la causa aconseja- a la efectiva localizaci\u00f3n de DNR a fin de asegurar, por una parte, su debido resguardo bio-psico-social y, por la otra, la producci\u00f3n de las probanzas que considere del caso.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 22\/05\/2026 11:43:55 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 22\/05\/2026 14:08:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/05\/2026 08:55:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307#\u00e8mH$%($p\u0160<br>230300774004050804<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/05\/2026 08:56:28 hs. bajo el n\u00famero RR-441-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;R., D. N. 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