{"id":26718,"date":"2026-06-16T13:53:35","date_gmt":"2026-06-16T16:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26718"},"modified":"2026-06-16T13:53:35","modified_gmt":"2026-06-16T16:53:35","slug":"fecha-del-acuerdo-26-5-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-26-5-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;G., O. C\/ O., L. E. S\/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221;<br>Expte.: -96305-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., O. C\/ O., L. E. S\/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221; (expte. nro. -96305-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 2\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. \u00bfQu\u00e9 se pidi\u00f3 en demanda?<br>Que la judicatura estableciera que la ni\u00f1a LOG, de por entonces tres a\u00f1os y medio de edad, estuviera con su padre los d\u00edas martes y jueves, quien la retirar\u00eda a las 12 hs. del jard\u00edn o de la casa de la madre en caso de receso escolar, vacaciones, paro docente, enfermedad y\/o cualquier otro motivo por el que la ni\u00f1a no haya asistido a clases, reintegr\u00e1ndola al d\u00eda siguiente (mi\u00e9rcoles y viernes) a las 8 hs. al jard\u00edn-o a la casa de la progenitora si se presentara alguno de los casos por los que no hubiera clases. Que, adem\u00e1s, estuviera un fin de semana con cada uno de los progenitores, que el fin de semana que correspondiera con el padre, \u00e9ste la retirara de la vivienda de la madre el viernes a las 20 hs. y la reintegrara el lunes al jard\u00edn a las 8 hs. o a la casa de aqu\u00e9lla si se presentara alguno de los casos por los que no hubiera clases.<br>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con aclaraci\u00f3n, tambi\u00e9n, que ante una situaci\u00f3n extraordinaria, y previa comunicaci\u00f3n con una antelaci\u00f3n prudencial, podr\u00eda ser modificado alg\u00fan d\u00eda y\/u horario por alguna imposibilidad de los progenitores.<br>Ver puntualmente escrito de la madre de la ni\u00f1a de fecha 26\/5\/2025 punto III.<br>\u00bfQu\u00e9 se respondi\u00f3 a esa demanda?<br>El padre dice que en el escrito de inicio (es decir, en la demanda antes rese\u00f1ada) se propone un r\u00e9gimen &#8220;que actualmente estamos llevando a cabo: martes y jueves, y fines de semana por medio, nuestra hija est\u00e1 bajo mi cuidado&#8221;. Adem\u00e1s de se\u00f1alar que la din\u00e1mica diaria impone cierta flexibilidad en cualquier r\u00e9gimen propuesto o que se est\u00e9 desarrollando, sea por cuestiones laborales propias, sociales, de cualquier orden.<br>Ver escrito del 26\/8\/2025 punto II.<br>Luego, se estableci\u00f3 en los informes ambientales que est\u00e1n como archivos adjuntos al tr\u00e1mite procesal del 17\/10\/2025 que aquel r\u00e9gimen es el que se est\u00e1 llevando a cabo (v. apartado denominado &#8220;APRECIACIONES&#8221;).<br>Pero tambi\u00e9n es lo que surge a grandes rasgos de la confesional del padre de la ni\u00f1a, seg\u00fan el pliego de posiciones del escrito del 20\/10\/2025 -es decir, apenas unos d\u00edas antes de los informes ambientales que fueron relevados los d\u00edas 7 y 8 de ese mes- y sus respuestas en la audiencia cuya URL est\u00e1 en el tr\u00e1mite del 24\/10\/25, en que dice que la ni\u00f1a est\u00e1 4 d\u00edas con la madre y tres con \u00e9l; que es m\u00e1s o menos lo que deriva del sistema alternado entre ambos en los fines de semana (que comprenden desde el viernes hasta el lunes), m\u00e1s los martes\/mi\u00e9rcoles y jueves\/viernes con el padre (arg. arts. 2 y 3 CCyC; arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Por fin, en la sentencia apelada se decidi\u00f3 que la ni\u00f1a residir\u00e1 de manera permanente en el domicilio de la progenitora, y que de los siete d\u00edas semanales, dos d\u00edas los pasar\u00e1 con el progenitor -los martes y jueves desde las 12 horas, reintegr\u00e1ndola al d\u00eda siguiente, mi\u00e9rcoles y viernes a las 8 hs.. Que el padre retirar\u00e1 a la ni\u00f1a de la casa de la progenitora, para los casos de receso escolar, vacaciones, paro docente, enfermedad y\/o cualquier otro motivo por el que la ni\u00f1a no haya asistido a clases, y en pleno ciclo lectivo deber\u00e1 retirarla del jard\u00edn para reintegrarla al d\u00eda siguiente a la instituci\u00f3n educativa o a la casa de la progenitora si se presenta alguno de los casos por los que no hubiera clases, en los mismos horarios. Y que los fines de semana (viernes, s\u00e1bados y domingos), L. pasar\u00e1 uno con cada uno de los progenitores, cada 15 d\u00edas, y el fin de semana que corresponda con el padre, deber\u00e1 retirarla de la vivienda de la mam\u00e1 el d\u00eda viernes a las 19 hs. y reintegrarla el d\u00eda lunes a las 8 hs. a la casa de la progenitora o al jard\u00edn en periodo de ciclo lectivo.<br>Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que los cumplea\u00f1os de los progenitores, L. los compartir\u00e1 con cada uno de ellos, mientras que los cumplea\u00f1os de la ni\u00f1a pasar\u00e1 mitad de la jornada con cada progenitor; y fiestas, d\u00edas de la madre o padre, con cada uno de ellos, aclarando que Navidad y A\u00f1o Nuevo, estar\u00e1 &#8220;uno con cada progenitor&#8221;. Ver punto 1 de la parte dispositiva.<br>Luego, en el punto 2, se decidi\u00f3 imponer al progenitor no conviviente una multa equivalente al 100% del salario del personal dom\u00e9stico encargado del cuidado de personas por cada mes que incumpla con el r\u00e9gimen comunicacional para con su hija, prohibi\u00e9ndoles a ambos incurrir en conductas de incomunicaci\u00f3n, como el bloqueo de mensajer\u00eda ya que \u00e9ste debe ser el canal exclusivo para informar novedades sobre la salud, educaci\u00f3n y bienestar de su hija.<br>Por fin, carga las costas en el orden causado.<br>No est\u00e1 dem\u00e1s decir que la magistrada aclar\u00f3 que en el caso no advert\u00eda conflicto a dirimir sino m\u00e1s bien necesidad de dejar plasmado formalmente lo que ven\u00eda sucediendo en los hechos (v. considerandos de la sentencia de primera instancia).<br>2. \u00bfCu\u00e1l es el agravio del padre apelante, seg\u00fan su escrito del 10\/2\/2026?<br>Se queja primero de la discordancia entre lo establecido y la realidad del cuidado compartido, al establecer -dice- un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n tradicional de solo dos d\u00edas pernoctando y fines de semana alternados, cuando en realidad existir\u00eda &#8220;un cuidado compartido de hecho, permaneciendo con su hija tiempos equivalentes a los de la progenitora&#8221;, citando como ejemplo que en oportunidad de presentarse el memorial la ni\u00f1a estaba con \u00e9l desde hac\u00eda 10 d\u00edas en la ciudad de Mor\u00f3n, realizando viajes y actividades recreativas.<br>Agrega que -a su criterio- no debe determinarse una residencia permanente en el domicilio materno con car\u00e1cter de exclusividad, debiendo evolucionar la sentencia hacia un cuidado personal compartido Indistinto, reconociendo que la ni\u00f1a tiene dos centros de vida plenamente constituidos. Cita jurisprudencia de esta c\u00e1mara sobre que la co-parentalidad supone que ambos progenitores asuman de manera equitativa las responsabilidades de crianza, debiendo los jueces fomentar reg\u00edmenes que no fragmenten el tiempo de los ni\u00f1os.<br>Luego, denuncia arbitrariedad en la imposici\u00f3n de la multa equivalente al 100% de un salario de personal dom\u00e9stico ante supuestos incumplimientos, por punitiva y desproporcionada para un progenitor que ha demostrado, incluso mediante viajes de larga distancia y permanencia prolongada, su voluntad inquebrantable de cumplir con su rol, sin que exista prueba de reticencia que justifique semejante apercibimiento.<br>3.1. Pues bien; allende los r\u00f3tulos asignados, lo que se ha fijado en sentencia es un r\u00e9gimen de cuidado personal compartido alternado, en que la ni\u00f1a pasa tiempos con cada uno de sus progenitores seg\u00fan la organizaci\u00f3n familiar (v. art. 650 CCyC).<br>Que no es ni m\u00e1s ni menos que lo que se propuso en la demanda y se valid\u00f3 en su contestaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser refrendado en los informes ambientales rese\u00f1ados antes y la confesional del padre. Aunque ahora, en la apelaci\u00f3n bregue por el establecimiento de un r\u00e9gimen compartido indistinto por compartir tiempos equivalentes, lo que -seg\u00fan se ha visto- no sucede, desde que \u00e9l mismo admiti\u00f3 tambi\u00e9n, al prestar su confesional, que pasa la ni\u00f1a m\u00e1s tiempo con la madre que con \u00e9l, y desde que equivalencia significa igualdad, paridad, correspondencia o equiparaci\u00f3n, seg\u00fan el Diccionario de la real Academia Espa\u00f1ola (ver en l\u00ednea); en fin, qued\u00f3 probado que la madre pasa m\u00e1s tiempo con la ni\u00f1a, y con acuerdo de su padre.<br>Desde ese visaje, la sentencia es correcta.<br>Tal vez alg\u00fan atisbo de queja pueda apreciarse en que alega que debe receptarse alguna &#8220;flexibilidad funcional&#8221; del v\u00ednculo, atisbo de queja que puede -y debe- ser analizado por esta c\u00e1mara en funci\u00f3n de los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad del art. 706 del CCyC; y es as\u00ed, que debe tambi\u00e9n establecerse la flexibilidad propuesta por la misma progenitora en su escrito inicial del \u00a026\/5\/2025 en punto a que ante una situaci\u00f3n extraordinaria, y previa comunicaci\u00f3n con una antelaci\u00f3n prudencial, podr\u00eda ser modificado el r\u00e9gimen establecido en alg\u00fan d\u00eda y\/u horario por alguna imposibilidad de los progenitores.<br>Va de suyo, sujeto el r\u00e9gimen en cuesti\u00f3n a la provisoriedad que impera en materia de derecho de familia (cfrme. esta c\u00e1m., sent. del 26\/10\/2020, expte. 91777, L. R., entre otros; arg. arts. 650 y ccs. CCyC).<br>3.2. Ya sobre la multa, debe ser dejada sin efecto.<br>Es que se denuncia su arbitrariedad, concepto dentro del cual ingresa la noci\u00f3n de que la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y el c\u00f3d. proc. exigen a los jueces el deber de fundar sus sentencias (ve SCBA, sent. del 7\/3\/2012, C 104939, cuyo texto est\u00e1 en Juba en l\u00ednea); entonces, como en la decisi\u00f3n apelada no se ha explicitado ning\u00fan fundamento legal ni otro motivo que derive de las constancias de la causa para establecerla, la multa es arbitraria, como se postula (arts. 171 Const. pcial., 34.4 y 163.5 c\u00f3d. proc.).<br>4. En suma, corresponde:<br>4.1. Admitir parcialmente la apelaci\u00f3n del 2\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025 para establecer que:<br>Se confirma el r\u00e9gimen de cuidado y comunicaci\u00f3n dispuesto, aunque disponiendo que ante una situaci\u00f3n extraordinaria, y previa comunicaci\u00f3n con una antelaci\u00f3n prudencial, puede ser modificado aqu\u00e9l en alg\u00fan d\u00eda y\/u horario por alguna imposibilidad de los progenitores.<br>Se deja sin efecto la multa establecida en el punto 2) del decisorio.<br>2. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado como es regla en materia de cuidado personal y comunicaci\u00f3n (conforme esta c\u00e1mara, res. 5\/10\/2025, expte. 95511, RR-947-2025, entre muchos otros).<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Admitir parcialmente la apelaci\u00f3n del 2\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025 para establecer que:<br>Se confirma el r\u00e9gimen de cuidado y comunicaci\u00f3n dispuesto, aunque disponiendo que ante una situaci\u00f3n extraordinaria, y previa comunicaci\u00f3n con una antelaci\u00f3n prudencial, puede ser modificado aqu\u00e9l en alg\u00fan d\u00eda y\/u horario por alguna imposibilidad de los progenitores.<br>Se deja sin efecto la multa establecida en el punto 2) del decisorio.<br>2. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado como es regla en materia de cuidado personal y comunicaci\u00f3n (conforme esta c\u00e1mara, res. 5\/10\/2025, expte. 95511, RR-947-2025, entre muchos otros).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Admitir parcialmente la apelaci\u00f3n del 2\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025 para establecer que:<br>Se confirma el r\u00e9gimen de cuidado y comunicaci\u00f3n dispuesto, aunque disponiendo que ante una situaci\u00f3n extraordinaria, y previa comunicaci\u00f3n con una antelaci\u00f3n prudencial, puede ser modificado aqu\u00e9l en alg\u00fan d\u00eda y\/u horario por alguna imposibilidad de los progenitores.<br>Se deja sin efecto la multa establecida en el punto 2) del decisorio.<br>2. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado como es regla en materia de cuidado personal y comunicaci\u00f3n.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 22\/05\/2026 11:44:16 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 22\/05\/2026 14:07:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/05\/2026 08:53:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308-\u00e8mH$%&#8217;Qv\u0160<br>241300774004050749<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/05\/2026 08:53:41 hs. bajo el n\u00famero RR-440-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini Autos: &#8220;G., O. C\/ O., L. E. 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