{"id":26710,"date":"2026-06-16T13:49:03","date_gmt":"2026-06-16T16:49:03","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26710"},"modified":"2026-06-16T13:50:46","modified_gmt":"2026-06-16T16:50:46","slug":"fecha-del-acuerdo-21-5-2026-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-21-5-2026-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;L., G., J. P. C\/ R., E. A. S\/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL&#8221;<br>Expte.: 95364<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;L., G., J. P. C\/ R., E. A. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL&#8221; (expte. nro. 95364), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 30\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Sobre la resoluci\u00f3n recurrida<br>Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 27\/6\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;I)\u00a0 No hacer lugar a la medida cautelar de reintegro y cuidado unilateral requeridas. II) Imponer las costas del presente en el orden causado no pudiendo hablar de vencedores ni vencidos, pues los hechos acontecidos pudieron dar motivo para que el progenitor tema por el bienestar de su hijo (art. 68 y 69 CPCC)\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida&#8221;.<br>2. Sobre el recurso interpuesto<br>Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del progenitor del peque\u00f1o de autos, quien -en muy prieta s\u00edntesis, a los efectos de la decisi\u00f3n a adoptar por ahora- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, sobrevuela los antecedentes de la causa y enfatiza que el centro de vida de su hijo estuvo asentado en el hogar paterno hasta el 11\/8\/2025. Fecha en que su progenitora, en compa\u00f1\u00eda de su padre, lo sustrajeron en franca violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de no innovar oportunamente decretada por la instancia inicial; cuya vigencia se hab\u00eda fijado en un plazo de seis meses.<br>En ese trance, el recurrente agrega que la pieza confutada solo tuvo en cuenta los primeros informes socio-ambientales producidos en fechas 23\/8\/2025 y 17\/8\/2024 -adjuntos a la presentaci\u00f3n del 21\/10\/2024- en la vivienda en la que la accionada resid\u00eda con su progenitor; lo que tampoco pudo ser comprobado, en tanto aqu\u00e9lla refer\u00eda que \u00e9l se encontraba trabajando, si bien pernoctaba en el lugar. Al respecto, refiere que demandada -por entonces, menor de edad- e hijo estuvieron viviendo solos por alg\u00fan tiempo en el paraje rural &#8220;El Po\u00f1i&#8221;; puesto que el progenitor de la accionada -abuelo paterno de su hijo- solamente la ayud\u00f3 a trasladar al ni\u00f1o en forma ileg\u00edtima y unilateral, mas sin \u00e1nimos de hacerse cargo de su hija ni de su nieto.<br>Prueba de ello, aduce, resultan los datos aportados en los informes relevados que dan cuenta de la deserci\u00f3n de la demandada de sus estudios secundarios; lo que deriva -infiere- en las escasas posibilidades laborales a las que pueda acaso acceder, en funci\u00f3n de su instrucci\u00f3n educacional incompleta.<br>De otra parte, resalta que el \u00faltimo informe socio-ambiental de fecha 12\/4\/2025 producido por el Juzgado de Familia de Curuz\u00fa Cuati\u00e1, con asiento en la provincia de Corrientes, hizo saber que la progenitora del ni\u00f1o se encuentra viviendo con la familia materna; la que tambi\u00e9n est\u00e1 integrada por su padrastro, a quien ella sindic\u00f3 como su abusador en el marco de autos vinculados &#8220;L.G., J.P. c\/ R., E.A. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221; (expte. 36788\/2024).<br>Sobre el particular, destaca que -en aquella oportunidad- la madre de la accionada -es decir, la abuela materna de su hijo- se comprometi\u00f3 a realizar las denuncias pertinentes pero no cumpli\u00f3 con ello; panorama cuya peligrosidad -asevera- debe ser debidamente evaluada en aras de elucidar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. As\u00ed, arguye que no es cierto que el padrastro de la madre de su hijo no viva en el mismo domicilio como intent\u00f3 consignar la abuela materna al decir -en contexto de producci\u00f3n de los mentados informes- que su pareja se encontraba en forma circunstancial realizando reparaciones; no siendo tampoco cierto -asegura- que \u00e9l no abone cuota alimentaria en favor de su hijo, como aqu\u00e9llas han referido. Adjunta a los efectos de robustecer su tesitura prueba documental en tal sentido.<br>En esa l\u00ednea, resalta la opini\u00f3n de la abogada del ni\u00f1o designada en representaci\u00f3n de su hijo JN (es de notar que, para cuando el recurso fue interpuesto, la progenitora accionada tambi\u00e9n era menor de edad, habi\u00e9ndosele designado -asimismo- abogado del ni\u00f1o para actuar en el marco de las presentes); quien se pronunci\u00f3 en favor del reintegro por \u00e9l peticionado.<br>Con ese anclaje, puntualiza que -si bien la judicatura foral consider\u00f3 que las necesidades b\u00e1sicas de su hijo est\u00e1n actualmente cubiertas bajo la \u00f3rbita de cuidado de su progenitora; pese a reconocer que el traslado del peque\u00f1o fue ileg\u00edtimo. Adiciona que los autos vinculados de menci\u00f3n aportan valor probatorio sobre el t\u00f3pico, en tanto se encuentra agregado con fecha 7\/8\/2024 el \u00e1mbito de calidez del hogar paterno y la red de contenci\u00f3n del grupo conviviente, en las jornadas previas a la antedicho traslado inconsulto que dio origen a la restituci\u00f3n que pretende.<br>Apunta tambi\u00e9n que, a la fecha del memorial en despacho, hace m\u00e1s de once meses que no ve ni siquiera por video-llamada al ni\u00f1o atento la falta de voluntad evidenciada -seg\u00fan dice- por la progenitora. A lo dicho, suma que el modo en que el peque\u00f1o fue trasladado, sumado a los antecedentes personales del padrastro de la accionada quien convive junto a \u00e9sta y el ni\u00f1o, a m\u00e1s de las constancias de autos que dan la pauta del \u00e1mbito de cuidado que recib\u00eda mientras residi\u00f3 en el hogar paterno; tornan -a su criterio- aconsejable la recepci\u00f3n del recurso impetrado y la orden de inmediata restituci\u00f3n de su hijo a su domicilio (v. memorial del 15\/7\/2025).<br>3. Sobre la sustanciaci\u00f3n del conducto impugnatorio con la contraparte y el representante del Ministerio P\u00fablico<br>Sustanciada la pretensi\u00f3n recursiva con la contraparte y los efectores intervinientes -es decir, asesor ad hoc y abogada del ni\u00f1o JN-, la progenitora brega por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que dicho planteo omite deliberadamente el contexto de violencia de g\u00e9nero y violencia familiar que oper\u00f3 como plataforma a la decisi\u00f3n de trasladarse junto a su hijo al lugar en el que actualmente residen.<br>Hace menci\u00f3n, en aras de tonificar su postura, a los informes producidos que dan cuenta -a su juicio- del buen estado en el que tanto ella como el peque\u00f1o se encuentran; a m\u00e1s del apoyo que ella recibe por parte de su grupo familiar conviviente, el que -remarca- no se encuentra integrado por ninguna persona que posea indicadores de peligrosidad y\/o riesgo en los t\u00e9rminos planteados por el quejoso.<br>En ese sendero, destaca que -en funci\u00f3n del tiempo transcurrido entre que se suscit\u00f3 el traslado de ambos a la provincia de Corrientes y la fecha de la evacuaci\u00f3n de traslado que se rese\u00f1a- el ni\u00f1o ha desarrollado v\u00ednculos afectivos y rutinas saludables; lo que permite concluir -conforme a su criterio- que la denegatoria de la cautelar promovida ha de ser rechazada (v. contestaci\u00f3n del 11\/8\/2025).<br>De otra parte, el asesor interviniente advierte que debe prevalecer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o sobre eventuales conflictos parentales y que el cambio de centro de vida no puede analizarse como conducta reprochable si no hay riesgo ni mala fe. Por ello, sostiene que corresponde convalidar el nuevo centro de vida del peque\u00f1o en la localidad de Sauce, Provincia de Corrientes; recomendando, en su caso, la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n respetuoso del inter\u00e9s del ni\u00f1o, de car\u00e1cter progresivo, garantista, flexible, priorizando la continuidad del ni\u00f1o en la mentada localidad junto a su progenitora en el entendimiento de que no existe elemento de riesgo, ni ocultamiento, ni afectaci\u00f3n del derecho del otro progenitor a vincularse con su hijo (v. dictamen del 18\/8\/2025).<br>4. Sobre las gestiones probatorias practicadas en c\u00e1mara<br>En atenci\u00f3n a los aspectos meritados en c\u00e1mara mediante resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 10\/2\/2026 a cuyos fundamentos corresponde remitir a fin de proseguir con el tratamiento en recurso en despacho, se resolvi\u00f3: &#8220;1. Encomendar al Equipo T\u00e9cnico del Juzgado de Paz de Villegas la elaboraci\u00f3n de un informe actualizado del escenario litigioso presentado ante esta c\u00e1mara; con especial \u00e9nfasis -desde el \u00e1mbito de experticia psicol\u00f3gica, al margen de los valiosos aportes que puedan efectuarse desde la \u00f3rbita del trabajo social- en el impacto que pudiera acaso tener la recepci\u00f3n de la pretensi\u00f3n recursiva incoada a tenor de la corta edad del peque\u00f1o, lo que ser\u00eda la estabilidad del estado de cosas imperante y la separaci\u00f3n de su progenitora. Toda vez que, seg\u00fan se aprecia, la apelaci\u00f3n impetrada se circunscribe a solicitar que se ordene el reintegro del infante al hogar paterno, sin mayores aditivos respecto a la continuidad del v\u00ednculo materno-filial en lo sucesivo, si as\u00ed se dispusiera. Ello, m\u00e1s todo otro dato que los profesionales intervinientes juzguen de entidad para la ulterior elucidaci\u00f3n de la conflictiva del grupo familiar involucrado; para lo que podr\u00e1 articular gestiones nuevamente -de ser menester- con la justicia foral correspondiente al lugar de residencia actual del ni\u00f1o de autos [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4, 34.5.b y 457 del c\u00f3d. proc.]. 2. Exhortar a los efectores involucrados -asesor ad hoc y abogada del ni\u00f1o- a propender, con la premura que aconsejar\u00eda la obstaculizaci\u00f3n del v\u00ednculo paterno-filial denunciada por el recurrente, un relevamiento del cuadro de situaci\u00f3n imperante respecto del particular; y, en caso de constatarse la vigencia de tal evento, emprender, en la medida de lo posible, las gestiones de corte auto-compositivo que los profesionales estimaren corresponder en aras de conculcar todo accionar, por parte de los adultos involucrados, que acaso pudieran menoscabar la prerrogativa de JN de consecuci\u00f3n de un desarrollo pleno. Ello, inter\u00edn se produce la prueba consignada en el ac\u00e1pite 1 de la presente [arg. art. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y 2, 3, 706 inc. c) y 1071 del CCyC]. 3. Suspender la providencia de c\u00e1mara de fecha 11\/11\/2025 que resolvi\u00f3 pasar los autos a despacho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 270 del c\u00f3digo de rito, en orden a lo dispuesto en los ac\u00e1pites 1 y 2 de esta pieza\u2026&#8221; (reenv\u00edo a la resoluci\u00f3n de menci\u00f3n).<br>En ese trance, luce agregado en adjunto al tr\u00e1mite procesal del 11\/3\/2026 el relevamiento t\u00e9cnico requerido en el ac\u00e1pite 1 de la pieza de menci\u00f3n; en tanto la abogada del ni\u00f1o y la progenitora accionada detallaron la mec\u00e1nica vincular actual mediante presentaciones de fechas 16\/3\/2026 y 25\/3\/2026. Por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue (v. constancias citadas).<br>5. Sobre la soluci\u00f3n<br>Pues bien. Deviene ilustrativo de la mec\u00e1nica imperante el relevamiento practicado por el Equipo T\u00e9cnico de la instancia de origen que hizo saber en punto a la entrevista mantenida con el progenitor apelante: &#8220;\u2026El Sr. LG se presenta puntual, en adecuadas condiciones de aseo y vestimenta. Acude acompa\u00f1ado por su madre, aunque la entrevista se desarrolla de manera individual. Durante el encuentro mantiene actitud de colaboraci\u00f3n, con discurso coherente, ordenado y centrado en los aspectos consultados. Su capital ideativo se observa acorde a su nivel de instrucci\u00f3n, y su estado an\u00edmico se presenta estable, pudiendo relatar los acontecimientos vinculados a la situaci\u00f3n familiar sin desbordes emocionales ni alteraciones objetivables al momento de la entrevista. Refiere que la relaci\u00f3n con la Srta. ER se inici\u00f3 durante la adolescencia, mientras ambos concurr\u00edan a la Escuela T\u00e9cnica de General Villegas, produci\u00e9ndose posteriormente un embarazo adolescente, del cual naci\u00f3 su \u00fanico hijo N., quien actualmente cuenta con dos a\u00f1os y dos meses de edad. Relata que, en el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y nacimiento del ni\u00f1o, la situaci\u00f3n se vio complejizada por la migraci\u00f3n de la madre de E. y su padrastro hacia la provincia de Corrientes (de donde eran oriundos), lo que habr\u00eda incidido en la organizaci\u00f3n familiar y en la decisi\u00f3n posterior de la joven de trasladarse hacia dicha provincia. En relaci\u00f3n con el v\u00ednculo con su hijo, manifiesta haber atravesado dificultades significativas para sostener el contacto, se\u00f1alando que reci\u00e9n pudo reencontrarse con el ni\u00f1o en septiembre del a\u00f1o pasado, oportunidad en la que viaj\u00f3 durante cuatro d\u00edas a Corrientes, en un contexto de coordinaci\u00f3n que incluy\u00f3 la intervenci\u00f3n de abogados. Posteriormente refiere que los encuentros comenzaron a organizarse de manera m\u00e1s directa entre ambos progenitores, indicando que en el mes de enero viaj\u00f3 a la localidad de Sauce, Corrientes, con el objetivo de ver a su hijo, aloj\u00e1ndose en un departamento de alquiler diario, en dicha localidad. Luego, en el mes de febrero se traslad\u00f3 nuevamente a buscar al ni\u00f1o para que permaneciera durante veinte d\u00edas con \u00e9l en General Villegas. Describe a la madre del ni\u00f1o como una persona &#8220;muy inestable, que a veces accede a los acuerdos y luego cambia de decisi\u00f3n&#8221;, se\u00f1alando que esta din\u00e1mica se habr\u00eda repetido en diversas oportunidades; aunque con capacidad creciente de poner en contexto las decisiones oportunamente tomadas por la Sra. R., en relaci\u00f3n a la partida a Corrientes en contexto de puerperio y sin referentes familiares en la ciudad de Villegas, poniendo en perspectiva tambi\u00e9n que no exist\u00eda buena relaci\u00f3n entre la joven y la madre del nombrado. Aclarando que esos eran los motivos del malestar de E., mas no situaciones de violencia que pudieren haber generado que tomara esa decisi\u00f3n de manera intempestiva. En cuanto a su situaci\u00f3n habitacional actual, refiere residir junto a su madre en el domicilio ubicado en XXXXXXXX XXX, mientras que su hermano vive en otra vivienda dentro del mismo terreno. En el plano laboral, informa que luego de estar tres meses trabajando en R\u00edo Cuarto C\u00f3rdoba, regres\u00f3 a Villegas para pasar el mes de febrero con su hijo, consiguiendo nuevo trabajo en relaci\u00f3n de dependencia en la empresa SEMAS, con jornada laboral de 07:00 a 12:00 hs y de 14:00 a 19:00 hs, dependiendo d\u00edas de reparto o de organizaci\u00f3n de dep\u00f3sito. Respecto del estado del ni\u00f1o, refiere observarlo en buen estado general, aunque menciona que a\u00fan no asiste a jard\u00edn maternal y no ha desarrollado lenguaje verbal, lo que, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, podr\u00eda vincularse a una falta de estimulaci\u00f3n. Actualmente mantiene comunicaci\u00f3n directa con la madre del ni\u00f1o, se\u00f1alando que, tras un per\u00edodo de mayores conflictos, el di\u00e1logo se habr\u00eda tornado m\u00e1s fluido, lo que ha permitido avanzar en la organizaci\u00f3n de los encuentros. En ese marco, menciona que se encuentran por concretar la posibilidad de establecer un r\u00e9gimen de convivencia alternada, consistente en que el ni\u00f1o permanezca dos meses con cada progenitor, considerando las dificultades log\u00edsticas derivadas de la distancia geogr\u00e1fica entre ambas provincias. Indica que, durante los per\u00edodos en que el ni\u00f1o permanezca en General Villegas, contar\u00eda con apoyo familiar para su cuidado, particularmente por parte de su cu\u00f1ada, quien vive junto a su hermano en vivienda construida en el mismo terreno que el ocupa junto a su madre. En cuanto al sostenimiento econ\u00f3mico y\/o aporte alimentario, refiere haber realizado aportes econ\u00f3micos peri\u00f3dicos a la madre del ni\u00f1o, mencionando transferencias de aproximadamente $300.000 mensuales a trav\u00e9s de Mercado Pago, dentro de sus posibilidades laborales. Se\u00f1ala asimismo que mantiene buena conexi\u00f3n emocional con su hijo, destacando la importancia de poder sostener el v\u00ednculo y manifestando que la situaci\u00f3n vivida durante el per\u00edodo en que no pudo verlo le gener\u00f3 sufrimiento intenso, expresando: &#8220;he sufrido mucho lo que pas\u00f3, yo no me olvido&#8221;. Refiere que la madre del ni\u00f1o actualmente se encontrar\u00eda residiendo en la localidad de Sauce (Corrientes), conviviendo con una nueva pareja. Se\u00f1ala que, seg\u00fan su conocimiento, los padres de la joven residen en el campo y ella permanecer\u00eda en el pueblo junto a su pareja&#8221; (remisi\u00f3n al apartado I de la pieza pericial citada).<br>Entretanto, respecto de la progenitora accionada, el Equipo T\u00e9cnico se\u00f1al\u00f3: &#8220;La entrevista se realiza mediante videollamada el d\u00eda 05 de marzo de 2026, luego de no haber podido concretarse el contacto el d\u00eda anterior. La entrevistada informa que, durante la ma\u00f1ana, se encontraba en el jard\u00edn maternal al que asiste el ni\u00f1o, encontr\u00e1ndose en etapa de adaptaci\u00f3n, por lo que, al momento del abordaje, ya hab\u00edan regresado al domicilio madre e hijo. Durante el encuentro se muestra dispuesta al di\u00e1logo, con actitud distendida y abierta al di\u00e1logo, manifestando que la situaci\u00f3n actual se encuentra m\u00e1s calmada y que han logrado alcanzar algunos acuerdos con el padre del ni\u00f1o. Refiere encontrarse residiendo en la localidad de Sauce, provincia de Corrientes, junto a su actual pareja, NU, de aproximadamente 30 a\u00f1os de edad, quien trabaja junto a su padre en un negocio de carnicer\u00eda. Se\u00f1ala que la vivienda que habitan es alquilada, siendo el alquiler afrontado por su pareja. Describe contar con red de apoyo familiar en la zona, integrada principalmente por su padre y sus abuelos. Refiere que su padre reside en el pueblo mientras que su madre se encuentra en una chacra cercana. A su vez, menciona como una referente positiva en la actualidad a su suegra, madre del Sr. U. quien brindar\u00eda apoyo emocional tanto a ella como. Como ejemplo de dicho acompa\u00f1amiento, refiere que la misma habr\u00eda organizado el festejo de cumplea\u00f1os al ni\u00f1o. En cuanto a su situaci\u00f3n personal, manifiesta realizar gestiones y mandados como actividad laboral durante la ma\u00f1ana y proyecta retomar sus estudios secundarios en escuela nocturna. Respecto del ni\u00f1o, informa que asiste al jard\u00edn maternal en horario de 7:00 a 12:00 hs, se\u00f1alando que dicha experiencia ha resultado positiva para su desarrollo. Refiere haber observado cambios favorables en su comportamiento social, expresando que anteriormente el ni\u00f1o se mostraba m\u00e1s retra\u00eddo y poco dispuesto al contacto con otras personas, mientras que actualmente se encuentra m\u00e1s sociable. En relaci\u00f3n con el v\u00ednculo paterno-filial, manifiesta considerar que el contacto con el padre ha sido beneficioso para el ni\u00f1o, indicando que la permanencia reciente en General Villegas le habr\u00eda resultado positiva y que el ni\u00f1o volvi\u00f3 m\u00e1s &#8220;despierto&#8221; y contento de haber permanecido junto a su pap\u00e1. Refiere que, luego de un per\u00edodo inicial de mayor conflictividad judicial, ambos progenitores habr\u00edan comprendido que la v\u00eda confrontativa no estaba resultando efectiva, lo que favoreci\u00f3 la apertura a acuerdos directos entre ambos. En ese marco, y de manera concordante con lo explicitado por la parte actora, manifiesta estar evaluando la posibilidad de establecer un r\u00e9gimen de convivencia alternada, consistente en que el ni\u00f1o permanezca aproximadamente dos meses con cada progenitor, considerando la distancia existente entre ambos lugares de residencia. Se\u00f1ala que, a su entender, dicha modalidad permitir\u00eda que el r\u00e9gimen resulte equitativo para ambos padres, expresando: &#8220;por mi est\u00e1 bien, mientras sea igual para los dos&#8221;. Asimismo menciona que, a futuro, podr\u00edan organizar la escolaridad del ni\u00f1o de manera alternada entre ambas localidades, de modo que pudiera cursar parte del a\u00f1o en cada lugar, aunque reconoce que tales decisiones deber\u00e1n evaluarse conforme el crecimiento del ni\u00f1o y las exigencias del sistema educativo, cuando llegue el momento. En cuanto al sostenimiento econ\u00f3mico, refiere que el padre del ni\u00f1o retom\u00f3 el env\u00edo de dinero hacia octubre del a\u00f1o pasado, mencionando montos variables entre $150.000 y $200.000, se\u00f1alando que el \u00faltimo aporte habr\u00eda sido realizado en diciembre. Respecto de su trayectoria personal, menciona haber realizado algunas instancias de tratamiento psicol\u00f3gico en el pasado, aunque no logr\u00f3 sostenerlas en el tiempo. Finalmente, expresa que actualmente se siente m\u00e1s acompa\u00f1ada por su entorno familiar, se\u00f1alando que el traslado a Corrientes respondi\u00f3 en gran medida a su necesidad de reencontrarse con su familia de origen, luego de haber experimentado dificultades de convivencia durante su permanencia en General Villegas&#8221; (remisi\u00f3n a apartado II de la pieza pericial citada).<br>\u00a0 Panorama que llev\u00f3 al cuerpo de profesionales a concluir que: &#8220;A partir de las entrevistas realizadas con ambos progenitores y del an\u00e1lisis del escenario familiar actual, se observa que la conflictiva que dio origen a la presente intervenci\u00f3n se inscribe en un contexto de parentalidad precoz, derivada de una relaci\u00f3n iniciada durante la adolescencia y atravesada posteriormente por procesos de reorganizaci\u00f3n familiar y vital, propios de dicha etapa evolutiva y de las circunstancias del entorno de la Sra. R. En particular, la decisi\u00f3n de la Sra. ER de trasladarse a la provincia de Corrientes se vincula, seg\u00fan surge de los relatos recabados, con dificultades de convivencia en el entorno familiar del Sr. L., as\u00ed como con la necesidad de reencontrarse con miembros significativos de su familia de origen, configur\u00e1ndose as\u00ed un proceso de relocalizaci\u00f3n que, en sus inicios, gener\u00f3 tensiones y obst\u00e1culos en la continuidad del v\u00ednculo paterno-filial. Pero que no tuvo como intenci\u00f3n primigenia (aunque si como consecuencia concreta), el obst\u00e1culo del contacto paterno-filial. No obstante lo anterior, del relevamiento actual surge que la din\u00e1mica conflictiva inicial ha experimentado una evoluci\u00f3n hacia modalidades de di\u00e1logo m\u00e1s directas entre ambos progenitores, sin intermediarios, y observ\u00e1ndose una mayor disponibilidad para la construcci\u00f3n de acuerdos parentales en torno al cuidado y contacto con el ni\u00f1o en com\u00fan. En este sentido, ambos entrevistados manifiestan encontrarse actualmente en proceso de negociaci\u00f3n y organizaci\u00f3n conjunta de un r\u00e9gimen comunicacional, contemplando las particularidades derivadas de la distancia geogr\u00e1fica entre sus lugares de residencia. La propuesta emergente -consistente en per\u00edodos alternados de permanencia del ni\u00f1o con cada progenitor- aparece como una iniciativa surgida del propio di\u00e1logo entre las partes, lo que constituye un indicador relevante respecto de la capacidad de cooperaci\u00f3n parental actualmente en desarrollo. Desde la perspectiva psicol\u00f3gica, resulta particularmente significativo que los progenitores se encuentren transitando un proceso de construcci\u00f3n de acuerdos de manera org\u00e1nica, sin que los mismos aparezcan exclusivamente impuestos desde la instancia judicial. Este tipo de acuerdos, cuando logran sostenerse en el tiempo, suelen constituir factores protectores relevantes para el desarrollo infantil, en la medida en que permiten generar para el ni\u00f1o un marco de previsibilidad, estabilidad vincular y continuidad afectiva con ambas figuras parentales. En relaci\u00f3n con el punto espec\u00edfico solicitado por la Alzada, cabe se\u00f1alar que el ni\u00f1o cuenta actualmente con dos a\u00f1os de edad, encontr\u00e1ndose en una etapa evolutiva caracterizada por la consolidaci\u00f3n de apegos primarios y la necesidad de entornos de cuidado estables y predecibles. En tal sentido, cualquier modificaci\u00f3n abrupta del estado de cosas imperante -particularmente aquella que implicara la separaci\u00f3n del ni\u00f1o respecto de su progenitora sin una planificaci\u00f3n progresiva del v\u00ednculo materno-filial- podr\u00eda generar niveles de desorganizaci\u00f3n emocional propios de su etapa evolutiva, en la medida en que las figuras de apego cumplen en este per\u00edodo un rol central en la estructuraci\u00f3n de la seguridad afectiva del ni\u00f1o. A la luz de lo observado en la presente intervenci\u00f3n, no se advierten en la actualidad indicadores que permitan inferir la existencia de impedimentos estructurales para el v\u00ednculo paterno-filial, registr\u00e1ndose por el contrario instancias recientes de contacto entre padre e hijo, valoradas positivamente por ambos progenitores. Asimismo, se observa que el ni\u00f1o mantiene actualmente contacto y cuidado cotidiano con su madre, dentro de un contexto familiar en el cual la misma refiere contar con redes de apoyo familiares e institucionales en su lugar de residencia, aspecto que constituye un elemento relevante para la organizaci\u00f3n de la vida cotidiana del ni\u00f1o. En consecuencia, desde el punto de vista psicol\u00f3gico, resulta pertinente considerar que la estabilidad del escenario vincular del ni\u00f1o se encuentra actualmente m\u00e1s asociada a la capacidad de los progenitores de sostener acuerdos cooperativos, que a la imposici\u00f3n unilateral de soluciones estructurales que no contemplen la din\u00e1mica real del sistema familiar. En tal sentido, el proceso actualmente en curso -caracterizado por la reapertura del di\u00e1logo entre los progenitores y la b\u00fasqueda conjunta de modalidades de contacto y cuidado compartido- aparece como un elemento potencialmente favorable para el desarrollo del ni\u00f1o, en la medida en que los acuerdos que logren construir y sostener en el tiempo podr\u00e1n dotar al ni\u00f1o de un marco de mayor previsibilidad, seguridad afectiva y continuidad de v\u00ednculos significativos. Por todo lo expuesto, se considera que la evoluci\u00f3n reciente del v\u00ednculo parental evidencia un proceso incipiente de cooperaci\u00f3n entre los progenitores, cuyo sostenimiento en el tiempo podr\u00eda constituir un factor protector para el ni\u00f1o, resultando pertinente que las decisiones que se adopten en el marco del presente proceso contemplen y favorezcan dicho proceso de construcci\u00f3n de acuerdos, priorizando siempre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la preservaci\u00f3n de sus v\u00ednculos significativos con ambos progenitores&#8221; (remisi\u00f3n al apartado III de la pieza pericial de menci\u00f3n).<br>Extremos que ameritan ser vistos en di\u00e1logo con las expresiones vertidas por la accionada, quien ha referido que -junto al progenitor- &#8220;\u2026atraviesan actualmente una etapa de di\u00e1logo y entendimiento en todo lo concerniente a su hijo menor, JN, habiendo logrado acordar entre ellas un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, aun pese a la distancia existente\u2026&#8221;; y lo dictaminado por la abogada del ni\u00f1o, en cuanto a que &#8220;no seria aconsejable un cambio abrupto de su centro de vida, que le implique separarlo de su progenitora y su entorno&#8221; en atenci\u00f3n a las conclusiones transcriptas de los profesionales evaluadores (v. contestaci\u00f3n de traslado del 25\/3\/2026 y 16\/3\/2026, respectivamente).<br>En funci\u00f3n de todo lo anterior, para lo que se destaca la contundencia y solidez del informe interdisciplinario elaborado por el Equipo T\u00e9cnico de la instancia de origen con especial enfoque en el segmento vital que transita el peque\u00f1o de autos, si bien no se juzga, por principio, adecuado circunscribir el cuadro vigente a lo que podr\u00eda considerarse como la insubsistencia del caso en funci\u00f3n de la sustracci\u00f3n de la materia, cierto es que el panorama vincular actual presenta diferencias sustanciales con la secuencia planteada al momento de la interposici\u00f3n del recurso; lo que invita a pensar en que las partes se encuentran en v\u00edas de encontrar una soluci\u00f3n auto-compositiva al conflicto oportunamente acaecido (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>De manera que, al contraponer la pretensi\u00f3n recursiva oportunamente impetrada al principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que debe primar para la elucidaci\u00f3n del caso, no emerge que la recepci\u00f3n de aqu\u00e9lla pudiera redundar en la concreci\u00f3n de la garant\u00eda a un desarrollo pleno. Eso as\u00ed, en atenci\u00f3n, por un lado, a la corta edad del infante -a analizar en concordancia con las especiales valoraciones del Equipo T\u00e9cnico- y, por el otro, con la disrupci\u00f3n que importar\u00eda la concreci\u00f3n de la restituci\u00f3n pretendida; lo que no torna aconsejable su implementaci\u00f3n, a tenor de la manda jurisdiccional preventiva de da\u00f1o contenida en el art\u00edculo 1710 del c\u00f3digo fondal y los especiales principios rectores cuya observancia debe regir los procesos de familia en virtud de la sensibilidad de los derechos debatidos (args. 3 y 706 in fine del CCyC).<br>Siendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br>Por lo dem\u00e1s, cabe exhortar a ambos progenitores a fin de priorizar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, puesto que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe constituir la preocupaci\u00f3n fundamental de los progenitores debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y cooperar estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del ni\u00f1o, como tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos. Ello, sin perjuicio de las medidas que la judicatura foral -en tanto directora del proceso- estimare pertinentes a tales efectos (arts. 3.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 638, 639, 642 y 646 CCyC).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 30\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2025.<br>2. exhortar a ambos progenitores a fin de priorizar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, puesto que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe constituir la preocupaci\u00f3n fundamental de los progenitores debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y cooperar estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del ni\u00f1o, como tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos. Ello, sin perjuicio de las medidas que la judicatura foral -en tanto directora del proceso- estimare pertinentes a tales efectos (arts. 3.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 638, 639, 642 y 646 CCyC).<br>3. Imponer las costas por su orden, en atenci\u00f3n a la regla general que, por principio, rige los procesos de esta \u00edndole respecto de la cual no se aprecian eventos de rigor tal que persuadan sobre su apartamiento y la entidad de los derechos e intereses en pugna que toleran que las partes hayan intentado estas instancias. Lo anterior, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.; y 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 30\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2025.<br>2. Exhortar a ambos progenitores a fin de priorizar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, que debe constituir la preocupaci\u00f3n fundamental de los progenitores debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y cooperar estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del ni\u00f1o, como tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos. Ello, sin perjuicio de las medidas que la judicatura foral -en tanto directora del proceso- estimare pertinentes a tales efectos<br>3. Imponer las costas por su orden, en atenci\u00f3n a la regla general que, por principio, rige los procesos de esta \u00edndole respecto de la cual no se aprecian eventos de rigor tal que persuadan sobre su apartamiento y la entidad de los derechos e intereses en pugna que toleran que las partes hayan intentado estas instancias; y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 22\/05\/2026 11:44:49 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 22\/05\/2026 14:05:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/05\/2026 08:49:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203089\u00e8mH$%&amp;w@\u0160<br>242500774004050687<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/05\/2026 08:49:27 hs. bajo el n\u00famero RR-438-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas Autos: &#8220;L., G., J. P. C\/ R., E. A. S\/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL&#8221;Expte.: 95364En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26710"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26710\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26714,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26710\/revisions\/26714"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}