{"id":26708,"date":"2026-06-16T13:45:39","date_gmt":"2026-06-16T16:45:39","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26708"},"modified":"2026-06-16T13:51:07","modified_gmt":"2026-06-16T16:51:07","slug":"fecha-del-acuerdo-21-5-2026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-21-5-2026-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;JAMAR URRICELQUI MARIA EUGENIA S\/ AUTORIZACION JUDICIAL&#8221;<br>Expte.: -95819-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;JAMAR URRICELQUI MARIA EUGENIA S\/ AUTORIZACION JUDICIAL&#8221; (expte. nro. -95819-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 9\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 29\/12\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En noviembre de 2025 el progenitor solicita medida cautelar para garantizar que la menor V. en el a\u00f1o 2026 pueda comenzar su escolarizaci\u00f3n en la primer salita de jard\u00edn del Colegio Santa Mar\u00eda de Pehuaj\u00f3. Aclarando que trat\u00e1ndose de una instituci\u00f3n privada asumir\u00eda a su cargo el gasto total que ello demande.<br>La madre se opone a ello manifestando que resulta necesario que se resuelva la cuesti\u00f3n relativa a la instituci\u00f3n en la que Victoria ser\u00e1 escolarizada en la ciudad de Pehuaj\u00f3 mientras dura el tr\u00e1mite procesal por el cual solicita que le sea otorgada la autorizaci\u00f3n judicial para el cambio de residencia de su hija hacia la Ciudad de Buenos Aires, argumentando para ello que siempre manifest\u00f3 su oposici\u00f3n al respecto porque &#8220;siempre fue y es mi deseo, que Victoria concurra a un establecimiento donde predomine la heterogeneidad en las aulas, a partir de grupos conformados por alumnos y alumnas que provengan de distintas realidades socioecon\u00f3micas y culturales, de manera que pueda socializar en un \u00e1mbito donde pueda conocer las distintas realidades humanas, en el que se valore y proteja la diversidad, ya sea f\u00edsica, intelectual, social, econ\u00f3mica, etc.&#8221; y que &#8220;El mencionado colegio se caracteriza por recibir en sus aulas a un sector de alto poder adquisitivo, que homogeniza los v\u00ednculos, minimizando la posibilidad de interactuar con pares de distintos sectores socioecon\u00f3micos.&#8221;<br>Al resolver la cuesti\u00f3n -a finales de diciembre de 2025- el magistrado expuso que lo cierto es que la menor V. viv\u00eda a esa fecha en Pehuaj\u00f3, una ciudad del interior, en la que los ni\u00f1os concurren a plazas, iglesias, cines, teatros y participan en diversas actividades art\u00edsticas, l\u00fadicas y deportivas, donde se vinculan entre s\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 de su realidad social. Y que en funci\u00f3n de ello, que la ni\u00f1a concurra a una instituci\u00f3n privada, en nada afecta su heterogeneidad de vinculaciones, ya que los ni\u00f1os concurren a diferentes actividades extracurriculares que le permiten vincularse con ni\u00f1os ajenos a la instituci\u00f3n educativa. Adem\u00e1s se agreg\u00f3 que es sabido que concurrir a una instituci\u00f3n privada le permite al ni\u00f1o\/a o adolescente una ense\u00f1anza m\u00e1s personalizada, con un abordaje individualizado dado que el n\u00famero de alumnos es menor a la de un colegio estatal, como fuera dictaminado por la Asesor\u00eda interviniente, por lo que el planteo de la progenitora Jamar no encuentra respaldo en elementos de convicci\u00f3n que permitan atisbar perjuicio alguno en la ni\u00f1a a concurrir al Colegio Santa Mar\u00eda de Pehuaj\u00f3. Y que resulta relevante valorar que existir\u00eda la posibilidad cierta de p\u00e9rdida de la vacante en la instituci\u00f3n privada; y, en cambio, si posteriormente cambian las circunstancias que determinaron la presente medida, en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n p\u00fablica la ni\u00f1a no perder\u00eda su inicio escolar, teniendo en cuenta la responsabilidad estatal en asegurar la educaci\u00f3n b\u00e1sica a todos los habitantes del pa\u00eds, y la garant\u00eda de gratuidad y equidad social en las instituciones estatales (art. 75 inc. 19, 3 p\u00e1rrafo CN).<br>Por ello, teniendo en cuenta el dictamen favorable de la Asesor\u00eda interviniente, se concluy\u00f3 que correspond\u00eda hacer lugar a la medida cautelar articulada por el progenitor, autorizando que la ni\u00f1a V. A., inicie el ciclo lectivo 2026 en el Colegio Santa Mar\u00eda de Pehuaj\u00f3 hasta tanto se resuelva la cuesti\u00f3n de fondo o los progenitores acuerden otra situaci\u00f3n que no afecte el mejor inter\u00e9s de la ni\u00f1a, lo que ocurra primero.<br>Esta decisi\u00f3n es apelada por la madre, sosteniendo en resumen, que imponer una instituci\u00f3n educativa cuyo costo y est\u00e1ndar de vida son ajenos a la realidad econ\u00f3mica de la madre constituye un ejercicio de poder que vulnera su autonom\u00eda y que no puede disponer que &#8220;mejor nivel econ\u00f3mico&#8221; del progenitor act\u00fae como un ancla que limita el poder de decisi\u00f3n de la madre. Agrega que en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a no puede considerarse exclusivamente en la idea de que la educaci\u00f3n privada de \u00e9lite en una ciudad chica garantiza mejor sus derechos, que los principios de igualdad, solidaridad, integraci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a distintos contextos e encuentran perfectamente garantizados en el Jard\u00edn de la Escuela Normal en Lenguas Vivas, Nro. 918, hasta que se resuelva la cuesti\u00f3n de fondo. Que la decisi\u00f3n recurrida omite una visi\u00f3n integral con perspectiva de g\u00e9nero (Conf. Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y CEDAW).<br>2. A fin de tener \u00e9xito en el intento de revisi\u00f3n de una resoluci\u00f3n que se considera desfavorable, en la apelaci\u00f3n oportunamente deducida quien impugna debe identificar los pilares argumentales del decisorio de primera instancia, precisando en la expresi\u00f3n de agravios la cr\u00edtica concreta y razonada que permita derribarlos. Resignando oponer la propia opini\u00f3n, expresar un mero disentimiento con lo resuelto, o manifestarse en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos. Pues de lo contrario, el intento ser\u00e1 est\u00e9ril (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>Esto es lo que sucede con el memorial presentado por la actora, en tanto se ha limitado a expresar un disenso, digamos generalizado e impreciso, con los fundamentos consignados por el sentenciante para desestimar la demanda. Dicho de otro modo, la actora solo formula una mera opini\u00f3n discrepante con el juzgador que de modo alguno constituye la cr\u00edtica concreta y razonada que requiere la norma prementada. La mera disconformidad no constituye t\u00e9cnicamente agravio.<br>Es que si bien alega que disparidad de ingresos con el padre que se hace cargo de la erogaci\u00f3n por la asistencia al colegio limita el poder de decisi\u00f3n de la madre, no explica fundadamente y en concreto de tal modo que permita concluir que ello ser\u00eda de ese modo, como tampoco argumenta de que modo concreto la resoluci\u00f3n omite una visi\u00f3n integral con perspectiva de g\u00e9nero, ni tampoco justifica que la asistencia al jard\u00edn que ella propone sea una opci\u00f3n m\u00e1s favorable para la menor. De modo que estas manifestaciones vertidas en el memorial por la progenitora no justifican variar la resoluci\u00f3n apelada (arts. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br>Por otro lado, no es dato menor a considerar que a esta altura han transcurrido varios meses de que fuera solicitada y dispuesta la cautelar, concurriendo la menor a ese Colegio desde inicio del ciclo lectivo, por manera que variar esa actualidad de la ni\u00f1a implicar\u00eda un cambio que deber\u00eda encontrarse justificado fundadamente, lo que no aprecia a esta altura (art. 34.5 y 375 c\u00f3d. proc.).<br>Adem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que la decisi\u00f3n adoptada se encuentra en consonancia con lo requerido al respecto por el Asesor de Incapaces (esc. elec. del 18\/12\/2025 y 13\/03\/2026).<br>3. Lo anterior, sin perjuicio de dejar en claro que aqu\u00ed se trata de una medida cautelar, por lo que lo decidido es sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en un futuro ante el cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta aqu\u00ed para decidir, o al momento de tener que decidir el fondo de la cuesti\u00f3n, siempre privilegiando la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a (arts. 27 y 75.22 de la Constituci\u00f3n Nacional y art. 3 del CCyC).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 9\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 29\/12\/2026.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 9\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 29\/12\/2026.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 22\/05\/2026 11:44:40 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 22\/05\/2026 14:04:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/05\/2026 08:45:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307?\u00e8mH$%&#8217;9(\u0160<br>233100774004050725<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/05\/2026 08:45:47 hs. bajo el n\u00famero RR-437-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;JAMAR URRICELQUI MARIA EUGENIA S\/ AUTORIZACION JUDICIAL&#8221;Expte.: -95819-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26708"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26708\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26715,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26708\/revisions\/26715"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}