{"id":26698,"date":"2026-06-16T13:34:26","date_gmt":"2026-06-16T16:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26698"},"modified":"2026-06-16T13:34:27","modified_gmt":"2026-06-16T16:34:27","slug":"fecha-del-acuerdo-21-5-2026-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-21-5-2026-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;P., P., B. L. Y OTROS C\/ P., B. R. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br>Expte.: 96342<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., P., B. L. Y OTROS C\/ P., B. R. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; (expte. nro. 96342), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 30\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 23\/12\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I.- Dejar sin efecto las medidas ordenadas con fecha 25 y 26 de Noviembre de 2025 respecto de los ni\u00f1os y su progenitora. II.- Ordenar al Servicio Local de Daireaux contin\u00fae el acompa\u00f1amiento del n\u00facleo familiar de los ni\u00f1os, abordando la situaci\u00f3n y dise\u00f1ando nuevas estrategias de intervenci\u00f3n de acuerdo a las nuevas circunstancias que lo ameriten\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la asesora interviniente, quien se opone al levantamiento de las medidas por los motivos que expone en el memorial del 11\/2\/2026, persiguiendo -en suma- que se mantengan las medidas protectoras oportunamente dispuestas o bien, se disponga cualquier reintegro de manera progresiva, supervisada y condicionada a informes t\u00e9cnicos actualizados y al efectivo acompa\u00f1amiento del organismo administrativo competente (remisi\u00f3n al memorial del 11\/2\/2026).<br>3. Conforme se verifica, las medidas protectorias de fechas 25\/11\/2025 y 26\/11\/2025 cuyo levantamiento resuelve el despacho cautelar apelado, dispusieron -en el primero de los casos- lo siguiente: &#8220;1\u00b0) Decretar, bajo responsabilidad de la parte peticionaria, la prohibici\u00f3n de acercamiento de BRP con respecto a los ni\u00f1os BLPP y LPP, fijando a tal fin, un per\u00edmetro de exclusi\u00f3n de 100 metros y la prohibici\u00f3n de acceso de la denunciada a la vivienda que habita la denunciante, sito en calle XXXXXXX XXXXXXXX a N\u00b0 XXX de Mones Caz\u00f3n (art.7 de la ley 12.569). Al respecto se deja constancia que se autoriza a los mismos a mantener contacto telef\u00f3nico con su progenitora como lo ven\u00edan haciendo hasta el d\u00eda de la fecha. 2\u00b0) Las medidas aqu\u00ed dispuestas mantendr\u00e1n su vigencia por el plazo de 90 d\u00edas, desde el momento en que se dicta la presente resoluci\u00f3n, teniendo efecto inmediato. Ello, sin perjuicio de su necesaria notificaci\u00f3n en funci\u00f3n de los distintos efectos legales. Estas medidas pueden extenderse o levantarse antes de la fecha indicada, seg\u00fan las pruebas e informes que se aporten (art. 12 Ley 12.569)\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos del decisorio citado).<br>Entretanto, por v\u00eda del segundo fallo aludido, se dispuso: &#8220;\u2026I.- Atento la medida de protecci\u00f3n ordenada en autos con fecha 25\/11\/25, ampl\u00edase la misma a la pareja de la progenitora de los ni\u00f1os el Sr. JOM, no pudiendo este acercarse ni permaneces a menos de 100 metros de los ni\u00f1os. D\u00e9jase aclarado que el presente despacho es parte de la medida protectoria ordenada con fecha 25\/11\/25\u2026&#8221; (v. pieza de menci\u00f3n).<br>Empero, deviene crucial -a los efectos de propender a una lectura asertiva del panorama ventilado- contextualizar lo acontecido en el n\u00facleo familiar de autos para arribar al dictado de las medidas cuyo levantamiento se apela y, oportunamente, discurrir sobre la fundabilidad de la apelaci\u00f3n intentada; lo cual se ha de reconstruir a tenor de las constancias visadas, como se ver\u00e1 en cuanto sigue.<br>As\u00ed las cosas, se ha de reparar que en fecha 1\/12\/2025, el Servicio Local de Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes remiti\u00f3 acta de audiencia de escucha de los hermanos PP -de 13 y 12 a\u00f1os- acaecida en sede administrativa el 25\/11\/2025, habiendo rese\u00f1ado aque aqu\u00e9llos indicaron en atenci\u00f3n al conflicto que motiv\u00f3 la apertura de autos que, estando en casa de su madre, ambos trabajan en el taller mec\u00e1nico familiar y realizan, adem\u00e1s, trabajos para vecinos con el fin de contribuir a los gastos del hogar y que ese d\u00eda ambos hab\u00edan terminado de trabajar alrededor de las 20.00hs, memorando que deb\u00edan buscar una carpa y una bici para un campamento escolar que tendr\u00eda lugar la semana entrante. En ese trance, detallaron que LPP -de 12 a\u00f1os- ya hab\u00eda cobrado; por lo que decidieron comer en el centro y que regresaron a su hogar alrededor de las 23.00hs; habiendo encontrado enojada a su mam\u00e1, quien -junto a JM, su pareja y progenitor de su hermano menor- los castigaron ubic\u00e1ndolos en un rinc\u00f3n y priv\u00e1ndolos de dormir. De modo que, alrededor de las 6.00hs, cuando el resto de la familia a\u00fan dorm\u00eda, se escaparon a la localidad de Mones Caz\u00f3n en busca de su padre, con quien no ten\u00edan contacto desde hac\u00eda m\u00e1s de diez a\u00f1os.<br>Por lo anterior, se dej\u00f3 constancia que -al momento de la entrevista- se hallaban conviviendo con aqu\u00e9l, la pareja de \u00e9ste y la abuela paterna; si bien reconocen que les gustar\u00eda tener contacto con su mam\u00e1, con quien realizan videollamadas diarias. En ese orden, reconocieron que con ella no acataban l\u00edmites y que ella se molestaba por eso. Aclararon que su madre no es violenta con ellos pero desde que lleg\u00f3 JM, su pareja, los castigos comenzaron a ser m\u00e1s severos y que reciben golpes y maltratos por parte del mencionado (v. contestaci\u00f3n de oficio y acta adjunta al tr\u00e1mite procesal del 1\/12\/2025).<br>En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, cabe adicionar a lo anterior, por un lado, el informe agregado por el mismo organismo en fecha 3\/12\/2025 que da cuenta de la escucha practicada a VPP, hermana mayor de los adolescentes de la causa, quien refiri\u00f3 que -previo a la intervenci\u00f3n jurisdiccional- sus hermanos estaban incontrolables y que molestaban mucho a su madre. Entretanto, por el otro, tambi\u00e9n es de reparar en el informe psicol\u00f3gico de la accionada agregado el 9\/12\/2025 que da cuenta de los siguientes extremos.<br>En primer t\u00e9rmino, en cuanto al padre de aqu\u00e9llos concierne, adujo que \u00e9ste se retir\u00f3 del domicilio familiar cuando los peque\u00f1os transitaban la primera infancia y que, en ocasi\u00f3n de pretender la judicializaci\u00f3n del reclamo alimentario, \u00e9sto no fue viable; pues no se pudo dar con su paradero. Desde otro \u00e1ngulo, consultada por su pareja actual, reconoce episodios de violencia sufridos por sus hijos a manos de \u00e9ste y el dictado de medidas protectorias que tuvo lugar en consecuencia. Asimismo, explic\u00f3 que retom\u00f3 la relaci\u00f3n con JM por cuanto necesitaba apoyo econ\u00f3mico y se\u00f1al\u00f3 que tiene un peque\u00f1o hijo en com\u00fan de 3 a\u00f1os. En atenci\u00f3n a la denuncia radicada en sede penal mediante la cual el progenitor biol\u00f3gico de sus hijos sindic\u00f3 la presunta comisi\u00f3n de un delito por parte de aqu\u00e9l contra la integridad de la hija mayor, comunic\u00f3 a la perito evaluadora que dicho proceso hab\u00eda sido archivado en tanto se trat\u00f3, desde su \u00f3ptica, de una denuncia falsa. A tenor de todo lo dicho en el marco de la mentada evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica, la profesional sugiri\u00f3 el inicio de espacio terap\u00e9utico (v. informe psicol\u00f3gico citado).<br>Se agrega al recuento procesal en marcha que en la jornada del 15\/12\/2025 se registraron, de una parte, presentaci\u00f3n por parte de la asesora interviniente; quien hizo saber que los ni\u00f1os se encontraban alojados en el dispositivo convivencial de Daireaux, en tanto su progenitor hab\u00eda informado que los adolescentes no seguir\u00edan a su cargo. Mientras que, por el otro, se agreg\u00f3 a la causa un comparendo efectuado por \u00e9ste ante autoridad policial, en cuyo marco refiri\u00f3 que sus hijos indicaron extra\u00f1ar a su madre y que armaron los bolsos para volver con ella y requiri\u00f3, de consiguiente, la revisi\u00f3n de las medidas vigentes (v. piezas citadas).<br>Como corolario, se visualiza que el 18\/12\/2026, nuevamente, el ente administrativo de Daireaux, inform\u00f3: &#8220;\u2026actualmente los ni\u00f1os se encuentran alojados en el\u00a0 Hogar Laura Vicu\u00f1a de nuestra ciudad, luego de que permanecieran unas horas del pasado s\u00e1bado 13\/12\/25\u00a0 en el domicilio materno, ubicado en calle XXXXXXXXX N\u00b0 XXX de la localidad de Salazar,\u00a0 donde debieron regresar obligatoriamente \u00a0ante la conducta de su padre quien no los quiso tener m\u00e1s en su casa ubicada en la localidad de Mones Caz\u00f3n. Atento las medidas cautelares vigentes respecto de la persona de su progenitora, ni bien este organismo\u00a0 tom\u00f3 conocimiento de la situaci\u00f3n en la que se encontraban los ni\u00f1os, \u00a0nos hicimos presentes en la vecina localidad, y por falta de referente afectivo que pudiera alojarlos,\u00a0 los ni\u00f1os debieron ser \u00a0trasladados a nuestro hogar donde actualmente permanecen en car\u00e1cter de alojamiento. No obstante ello, tanto en la escucha de rito practicada en ese momento como las que se realizaron el d\u00eda Lunes 15\/12\/25, los ni\u00f1os repiten insistentemente que\u00a0 quieren\u00a0 volver a su casa, y\u00a0 solicitan el levantamiento de las medidas cautelares para con su madre. Si bien este organismo al igual que la asesor\u00eda considera que hay una problem\u00e1tica familiar de fondo que se debe abordar a la brevedad, como tambi\u00e9n celebrarse una audiencia con todos los efectores pertinentes, para evaluar el resguardo de sus derechos y su integridad, lo cierto es que los ni\u00f1os no quieren permanecer en el Hogar, reconocen su mal comportamiento, que desbordaron a su madre, y que todo ello \u00a0fue una estrategia para poder estar con su pap\u00e1 y ello no fue posible, est\u00e1n arrepentidos de todo, y m\u00e1s ahora que han dimensionado la fecha calendario del a\u00f1o. Por su parte, este organismo manifiesta no estar de acuerdo con la guarda institucional hacia los ni\u00f1os solicitada, por no considerarlo necesario (los ni\u00f1os siempre estuvieron bajo los cuidados de su madre), ellos son plenamente conscientes de las irregularidades que cometieron y que esta conflictividad puede ser abordada desde el seno familiar\u2026&#8221; (v. presentaci\u00f3n citada)<br>Pues bien. Se ha de conceder que -conforme es posible extraer de los elementos visados- ser\u00eda, por principio, inadecuado decantar por lo que ser\u00eda la insubsistencia del caso en atenci\u00f3n a la contestaci\u00f3n de traslado del ente administrativo de fecha 15\/3\/2026 que da cuenta de que los hermanos PP contin\u00faan en el hogar materno. Eso as\u00ed, desde que, no escapa a este estudio lo indicado por el organismo en fecha 18\/12\/2025 en cuanto a que \u00e9stos regresaron al hogar materno ante la imposibilidad de continuar al cuidado del progenitor y ante la falta de toda otra red de contenci\u00f3n que pudiera alojarlos provisoriamente. Ni tampoco pasa desapercibido lo dicho por los propios adolescentes en torno a la figura del progenitor af\u00edn y los castigos que de \u00e9l reciben; eventos, para m\u00e1s, reconocidos por la propia accionada de cuyo relato emergen m\u00faltiples factores de vulnerabilidad en tanto persona mujer, madre y dependiente en lo econ\u00f3mico del mencionado (remisi\u00f3n a las constancias indicadas; en di\u00e1logo con args. arts. 1 a 7 de ley 12569).<br>Y, desde luego, tampoco se debe perder de vista que no lucen agregados -al menos, de momento- elementos de tipo t\u00e9cnico respecto de aqu\u00e9l que permitan persuadir acerca de la cesaci\u00f3n de riesgo de reiteraci\u00f3n de los maltratos referidos por el resto del grupo familiar (args. arts. 3 y 1710 del CCyC; 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.; y 14 ley 12569). M\u00e1xime frente a las constancias que emergen en esta causa de fechas 12\/5\/2026 y 14\/5\/2026.<br>Por lo dem\u00e1s, es -asimismo- de vital importancia considerar que, si bien la opini\u00f3n de los adolescentes sobre el escenario de la causa brindada a los efectores del organismo cabe por principio, ser tenida en cuenta en orden a su capacidad progresiva, la problem\u00e1tica presentada insta a receptarla con cautela. Por cuanto, una cosa es el deseo de los hermanos PP de permanecer en el hogar familiar -es decir, junto a su madre- y otra cosa distinta es que \u00e9ste, tal como se presenta actualmente a la luz de las probanzas recabadas, resulte ser un \u00e1mbito adecuado para propender a su desarrollo arm\u00f3nico o que, de m\u00ednima, invite a sopesar la superaci\u00f3n de la conflictiva tra\u00edda a conocimiento de este tribunal. M\u00e1xime, si se considera -es de reiterar- que se trata de un grupo familiar ampliado, del cual -en particular- en cuanto ata\u00f1e al progenitor af\u00edn, tambi\u00e9n destinatario de las medidas protectorias levantadas y a quien se le atribuyen actos de maltrato respecto de aqu\u00e9llos- no se han ordenado medidas probatorias que permitan esclarecer el asunto (args. arts. 706 inc. c del CCyC; en contrapunto con 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>De modo que, se ha de coincidir, con la funcionaria apelante en que la resoluci\u00f3n atacada -se repite, levantamiento de las medidas de fechas 25\/11\/2025 y 26\/11\/2025- no brinda, por principio y en orden a la secuencia vincular vigente, cabal garant\u00eda de no reiteraci\u00f3n respecto de los hechos primigeniamente denunciados. Y, si bien cierto es que la restituci\u00f3n al hogar materno ya se ha efectuado en la praxis -es de reparar en que la institucionalizaci\u00f3n de los hermanos no obedeci\u00f3 a una guardia institucional decretada en el marco bonaerense de aplicaci\u00f3n, sino adoptada en el \u00e1mbito administrativo-, ello no es \u00f3bice para la implementaci\u00f3n, en lo sucesivo, de un abordaje de corte administrativo-jurisdiccional que permita colectar elementos de mayor convicci\u00f3n respecto de los extremos apuntados para ponderar adecuadamente -con base en los especiales compromisos asumidos por la Rep\u00fablica Argentina a resultas del bloque trasnacional constitucionalizado suscripto en su apartado af\u00edn- el dictado de un despacho cautelar que, en lo urgente, resguarde la integridad psico-f\u00edsica de \u00e9stos y conjure la reiteraci\u00f3n de los disvaliosos sucesos acaecidos (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 y 1710 del CCyC).<br>En ese sendero, cabe receptar la apelaci\u00f3n interpuesta por la representante del Ministerio P\u00fablico en la medida en que el levantamiento del despacho cautelar otrora dictado no se revela -al momento de la emisi\u00f3n de este voto- suficiente para la protecci\u00f3n de los sujetos vulnerables involucrados; y, de consiguiente, remitir los actuados con car\u00e1cter urgente a la instancia de origen. Ello, a fin de que disponga -con la premura que el caso aconseja- el diagrama de un protocolo de articulaci\u00f3n administrativo-jurisdiccional que, en lo sucesivo, arbitre todas las gestiones que resulten pertinentes para salvaguardar la integridad bio-psico-f\u00edsica de los hermanos PP, apuntale a la progenitora para el fortalecimiento del rol materno, recabe probanzas t\u00e9cnicas respecto del progenitor af\u00edn y decida en consecuencia; lo que as\u00ed se dispone (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As.; 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.; y 4 y 7 de la ley 12569).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br>1. Receptar la apelaci\u00f3n interpuesta por la representante del Ministerio P\u00fablico el 30\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025, en la medida en que el levantamiento del despacho cautelar otrora dictado no se revela -al momento de la emisi\u00f3n de este voto- suficiente para la protecci\u00f3n de los sujetos vulnerables involucrados.<br>2. Remitir los actuados con car\u00e1cter urgente a la instancia de origen. Ello, a fin de que disponga -con la premura que el caso aconseja- el diagrama de un protocolo de articulaci\u00f3n administrativo-jurisdiccional que, en lo sucesivo, arbitre todas las gestiones que resulten pertinentes para salvaguardar la integridad bio-psico-f\u00edsica de los hermanos PP, apuntale a la progenitora para el fortalecimiento del rol materno, recabe probanzas t\u00e9cnicas respecto del progenitor af\u00edn y disponga en consecuencia; lo que as\u00ed se dispone (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs. As.; 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.; y 4 y 7 de la ley 12569).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Receptar la apelaci\u00f3n interpuesta por la representante del Ministerio P\u00fablico el 30\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025, en la medida en que el levantamiento del despacho cautelar otrora dictado no se revela -al momento de la emisi\u00f3n de este voto- suficiente para la protecci\u00f3n de los sujetos vulnerables involucrados.<br>2. Remitir los actuados con car\u00e1cter urgente a la instancia de origen. Ello, a fin de que disponga -con la premura que el caso aconseja- el diagrama de un protocolo de articulaci\u00f3n administrativo-jurisdiccional que, en lo sucesivo, arbitre todas las gestiones que resulten pertinentes para salvaguardar la integridad bio-psico-f\u00edsica de los hermanos PP, apuntale a la progenitora para el fortalecimiento del rol materno, recabe probanzas t\u00e9cnicas respecto del progenitor af\u00edn y disponga en consecuencia.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese en forma urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese, tambi\u00e9n con urgencia, en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 21\/05\/2026 09:57:25 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/05\/2026 13:08:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 21\/05\/2026 13:10:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307&amp;\u00e8mH$%&amp;\/b\u0160<br>230600774004050615<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/05\/2026 13:11:11 hs. bajo el n\u00famero RR-432-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;P., P., B. 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