{"id":26688,"date":"2026-06-16T13:24:27","date_gmt":"2026-06-16T16:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26688"},"modified":"2026-06-16T13:24:27","modified_gmt":"2026-06-16T16:24:27","slug":"fecha-del-acuerdo-19-5-2026-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-19-5-2026-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;G., D. B. C\/ G., G., F. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96365-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., D. B. C\/ G., G., F. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96365-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En la sentencia se dispone el aumento de la cuota oportunamente establecida, determin\u00e1ndose una cuota total equivalente al 90% del SMVM, rechazando el pedido de cese de la cuota alimentaria pretendida por el progenitor.<br>Esta decisi\u00f3n es apelada por el demandado, argumentando en su memorial que la actora inici\u00f3 el reclamo en el 2020 despreocup\u00e1ndose del mismo, y ante el pedido de cese de la cuota de su parte en el 2024 decide activar el proceso que hab\u00eda abandonado.<br>Agrega que del informe socioambiental agregado el 22\/08\/2024 (Lic. Persani) da cuenta de que el menor B. comparte tiempos equitativos de permanencia con ambos progenitores, habi\u00e9ndose logrado un r\u00e9gimen de cuidado y visitas equilibrado. Y como ello no ha sido objetado ni desvirtuado por la contraparte, resulta determinante que si el ni\u00f1o reside igual tiempo con su madre y su padre, el sustento econ\u00f3mico y el cuidado personal son compartidos en proporciones semejantes, lo que modifica sustancialmente el par\u00e1metro de c\u00e1lculo de la obligaci\u00f3n alimentaria.<br>Sostiene que no se ha valorado que de la prueba producida -particularmente los informes de ARCA, \u00a0y entidades bancarias- surge que la madre se encuentra registrada como trabajadora aut\u00f3noma, con actividades declaradas en rubros de servicios inmobiliarios y de salud humana. Que ha viajado al exterior con el ni\u00f1o y que no se ha tenido en cuenta que \u00e9l no tiene trabajo estable para afrontar una cuota como la establecida, adem\u00e1s de que enfrenta problemas de salud que restringen su capacidad laboral.<br>2. En principio corresponde analizar los agravios del demandado respecto del cese de cuota que fuera desestimado en sentencia.<br>Para fundar el pedido el alimentante aleg\u00f3 que oportunamente al convenir la cuota alimentaria en el a\u00f1o 2019 en el equivalente del 42,50 del SMVM ello se bas\u00f3 en que el cuidado del menor era \u00a0compartido, indistinto y con mayor \u00a0residencia en la casa de mam\u00e1. Ello posteriormente se modific\u00f3 y el ni\u00f1o paso a estar la misma cantidad de tiempo con cada progenitor.<br>Adem\u00e1s respecto a lo econ\u00f3mico dijo que al convenir la cuota \u00a0tenia un trabajo en blanco en la empresa Lartirigoyen S.A, pero que al momento de pedir el cese ya no contaba mas con ese trabajo ni otro fijo, sino que se dedica a realizar trabajo de todo tipo de changas, como puede ser arreglo de motos o flete, sin contar con un emprendimiento propio por lo que los trabajos son inestables y por ende los ingresos, cuando por otro lado la actora obtiene ingresos por su actividad de psicopedagoga y martillera.<br>Por \u00faltimo sostuvo que tiene limitaciones f\u00edsicas debido a su problema de salud que padece en la columna que le limita la posibilidad de realizar cierto tipo de trabajos.<br>Termina resumiendo la justificaci\u00f3n del cese pretendido por: a- el cuidado alternado con residencia compartida del menor B., b- el agravamiento de las condiciones de salud que atraviesa el actor, c- los recursos equivalentes de las partes\u00a0 ameritan el cese de la cuota alimentaria en su momento fue acordada \u00a0en el -42,50% del SMVM-, aplicando la soluci\u00f3n prevista por el art 666 CCyC primer parte, \u00a0asumiendo cada progenitor los gastos que irroga el cuidado en la semana que lo tiene a cargo, a excepci\u00f3n de los gastos comunes asumiendo el actor 50% de los gastos.<br>3. Teniendo en cuenta los agravios del apelante para requerir el cese de la cuota alimentaria oportunamente convenida, se advierte que si bien es cierto que se ha demostrado que variaron las circunstancias respecto del cuidado personal compartido, y que no tiene m\u00e1s trabajo fijo dedic\u00e1ndose a la realizaci\u00f3n de changas, ello de todos modos resulta por ahora insuficiente para hacer lugar al cese solicitado.<br>Pues el referido art. 666 del CCyC establece que en el caso de cuidado personal compartido, si ambos cuentan con recursos equivalentes &#8211; o sea. an\u00e1logos, semejantes-, cada uno debe hacerse cargo de la manutenci\u00f3n cuando el hijo permanece bajo su cuidado. As\u00ed, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto del ni\u00f1o y la capacidad econ\u00f3mica con la que cada uno cuenta.<br>Como se dijo mas arriba en el caso lo \u00faltimo que puede apreciarse respecto al cuidado personal es que el menor pasar\u00eda un tiempo similar con cada progenitor.<br>Es que si bien en el a\u00f1o 2020 se homolog\u00f3 el acuerdo alcanzado por las partes en lo que respecta al cuidado compartido indistinto del menor B., donde las partes convinieron que su residencia principal ser\u00eda en la casa de su mama, ello ha sido modificado en el a\u00f1o 2024 seg\u00fan surge de las propias expresiones de los progenitores al realizarse la visita por la asistente social, manifestando en esa ocasi\u00f3n que el r\u00e9gimen de visitas es equitativo pasando el ni\u00f1o igual tiempo con ambos progenitores (v. adjunto a esc. elec. del 17\/12\/2019 y res. del 02\/09\/2020 expte. 5046\/ 2019, informe pericial del 22\/08\/2024, incuestionado).<br>Y como lo informado al respecto por la asistente social no fue controvertido ni impugnado por ninguno de los progenitores, no hay motivo para no tener en cuenta que para agosto de 2024 el ni\u00f1o pasaba con ambos progenitores un lapso semejante (art. 34.b. y 375 y conc. c\u00f3c. proc.).<br>Pero adem\u00e1s de ello tambi\u00e9n debe ser acreditada la equivalencia de recursos econ\u00f3micos en los progenitores para poder aplicar el art. 666 del CCyC, primera parte, y no tener que pasar cuota alimentaria uno al otro.<br>Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos en cabeza del demandado, conforme al memorial tra\u00eddo.<br>De las constancias del expediente no se cuenta siquiera con un atisbo de informaci\u00f3n sobre los ingresos del demandado, que habiliten lo establecido en el art. 666 del CCyC en caso de mediar equivalencia de ingresos. Es que al referirse a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica lo \u00faltimo que inform\u00f3 el progenitor fue que &#8220;se dedica a realizar trabajo de todo tipo de changas, como puede ser arreglo de motos o flete, sin contar con un emprendimiento propio por lo que los trabajos son inestables y por ende los ingresos&#8221;.<br>As\u00ed, sin conocer ingresos, no se puede establecer la semejanza de recursos respecto de la progenitora, al no existir elementos que -al menos hasta ahora- permitan aunque sea estimar su capacidad econ\u00f3mica, lo que lleva a no poder justificar la aplicaci\u00f3n del art. 666 del CCyC primera parte, para disponer el cese de la cuota alimentaria a su cargo.<br>4. No obstante desestimarse el cese pretendido por el apelante, como resulta de lo precedente, corresponde evaluar el cuestionado aumento dispuesto en la sentencia en tanto tambi\u00e9n fue motivo de agravios por el progenitor.<br>En sentencia se resolvi\u00f3 aumentar la cuota convenida en el a\u00f1o 2019 en el 42,50% al 90% del SMVM, tomando como referencia la Canasta de Crianza informada por el INDEC, para trasladar lo que corresponde a SMVM, por haber sido de ese modo reclamado por la progenitora en la demanda (v. adjunto al tramite &#8220;Copia de escrito en papel&#8221; del 17\/12\/2019).<br>En primer lugar considero apropiado se\u00f1alar que a la fecha de la sentencia de primera instancia (15\/10\/2025) han transcurrido casi 6 a\u00f1os de la cuota convenida en 2019, es de presumirse que las necesidades del menor son otras al pasar de 3 a casi 9 a\u00f1os, y tan solo esa variaci\u00f3n etaria justifica evaluar la justeza de la cuota para que aquellas necesidades queden abastecidas (arg. arts. 659 CCyC).<br>Realizando la adecuaci\u00f3n solamente en funci\u00f3n de la edad del menor y el coeficiente de Engel que calcula la CBT correspondiente cada per\u00edodo etario, puede concluirse que las necesidades de B. pasaron de ser del 0,51% a 0,69% de la CBT que le corresponde a un adulto mayor. Ello quiere decir que sufri\u00f3 un aumento del 35,29%, lo que aplicado a la cuota oportunamente convenida dar\u00eda el 77,79% del SMVM (42,50% + 35,29%).<br>No obstante lo anterior, adem\u00e1s de esa circunstancia tambi\u00e9n resulta determinante para el c\u00e1lculo final de la cuota alimentaria que, al momento de emitir la sentencia apelada, ya se hab\u00eda modificado el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n pactado, pasando el menor a convivir igual cantidad de tiempo con cada uno de los progenitores.<br>As\u00ed las cosas si bien por la mayor edad corresponder\u00eda adecuar la cuota 77,79% del SMVM vigente en cada periodo, tambi\u00e9n debe adecuarse contemplando el nuevo r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n por el que comparte igual cantidad con cada uno de los progenitores.<br>Teniendo en cuenta ello, efectuando los c\u00e1lculos para determinar qu\u00e9 porcentaje de su tiempo el menor pasaba con cada uno de sus progenitores podr\u00eda concluirse -aproximadamente- que los adultos convinieron que el menor pasar\u00eda un 65% del tiempo con su mam\u00e1 y un 35% con su pap\u00e1. (para realizar este c\u00e1lculo se computa como base un ciclo de 14 d\u00edas, ya que los fines de semana son alternados, seg\u00fan convenio homologado al pactar la cuota alimentaria).<br>Luego ello ha sido modificado en el a\u00f1o 2024 -seg\u00fan surge de las propias expresiones de los progenitores al realizarse la visita por la asistente social al manifestar que el r\u00e9gimen de visitas es equitativo pasando el ni\u00f1o igual tiempo con ambos progenitores (v. adjunto a esc. elec. del 17\/12\/2019 y res. del 02\/09\/2020 expte. 5046\/ 2019, informe pericial del 22\/08\/2024, incuestionado).<br>En consonancia, podr\u00eda decirse que si bien corresponder\u00eda aumentar la cuota convenida en funci\u00f3n de la mayor edad del menor B. por otro lado tambi\u00e9n cabe reducirla casi en la misma medida en funci\u00f3n de nuevo r\u00e9gimen de cuidado que se estar\u00eda llevando a cabo.<br>Por todo ello cabe concluir que corresponde sostener la cuota acordada en el 42,50 % del SMVM, sostenida a esta altura \u00fanicamente el progenitor no ha logrado acreditar la similitud de ingresos con la progenitora, conforme fuera analizada y decidida esa cuesti\u00f3n al resolver rechazar el cese de la cuota alimentaria (arts. 375 c\u00f3d. proc. y 658, 659, 666 y conc. CCyC).<br>De consiguiente, en este punto le asiste raz\u00f3n al apelante, debiendo revocarse la sentencia en la parte que dispone aumentar la cuota alimentaria antes convenida, debiendo mantenerse por ahora en la suma oportunamente pacta y homologada, esto es en el equivalente al 42,50% del SMVM.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/10\/2025, para dejar sin efecto el aumento de la cuota oportunamente establecida decidida en el pto. I de la parte resolutiva. Con costas al alimentante a pesar de la soluci\u00f3n, para no afectar la integridad de la cuota (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94798, res. del 24\/9\/2024, RR-698-2024, entre otros; art. 69 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/10\/2025, para dejar sin efecto el aumento de la cuota oportunamente establecida decidida en el pto. I de la parte resolutiva. Con costas al alimentante a pesar de la soluci\u00f3n, para no afectar la integridad de la cuota (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94798, res. del 24\/9\/2024, RR-698-2024, entre otros; art. 69 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 19\/05\/2026 11:27:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/05\/2026 12:40:52 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/05\/2026 12:51:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306#\u00e8mH$$5&#8243;W\u0160<br>220300774004042102<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/05\/2026 12:52:24 hs. bajo el n\u00famero RR-425-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;G., D. 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