{"id":26678,"date":"2026-06-16T13:16:00","date_gmt":"2026-06-16T16:16:00","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26678"},"modified":"2026-06-16T13:16:01","modified_gmt":"2026-06-16T16:16:01","slug":"fecha-del-acuerdo-19-5-2026-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-19-5-2026-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;L., M. C\/ V., J. P. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96303-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;L., M. C\/ V., J. P. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96303-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 5\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1.1. El juzgado resolvi\u00f3 hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria mensual equivalente al 0,76 de la Canasta B\u00e1sica Total -CBT-, la cual, a la fecha de esa sentencia (se dice), ascend\u00eda a la suma de $298.539,40, con m\u00e1s el 50% de los gastos extraordinarios que se generen, a cargo del demandado J. P. V., en favor de su hija M. V. L.<br>Asimismo, en forma subsidiaria, impuso a los abuelos paternos una cuota alimentaria de car\u00e1cter definitivo, conforme a los porcentajes establecidos en el resolutorio de fecha 14\/7\/2025, a saber: el 20,69% de los haberes de la abuela A. A. R. y el 15,77% de los haberes del abuelo P. V. V. (v. resoluci\u00f3n del 25\/11\/2025).<br>1.2. Frente a ello, la actora interpone recurso de apelaci\u00f3n con fecha 5\/12\/2025.<br>Sus agravios versan -en s\u00edntesis- en que la sentencia resulta arbitraria e incongruente, y se queja de la elecci\u00f3n de la CBT como par\u00e1metro de cuantificaci\u00f3n, toda vez que en su demanda hab\u00eda solicitado que se consideren los ingresos del demandado. Propone, en su lugar, la utilizaci\u00f3n de la Canasta de Crianza del INDEC o, subsidiariamente, una CBT m\u00f3vil y actualizable seg\u00fan edad y sexo, por entender que dichos \u00edndices reflejan de modo m\u00e1s adecuado el costo real de crianza y cuidado.<br>Asimismo, alega que la cuota fijada carece de movilidad suficiente, en tanto la determinaci\u00f3n de un porcentaje sobre la CBT podr\u00eda resultar insuficiente frente al crecimiento de la ni\u00f1a, por lo que solicita un mecanismo de actualizaci\u00f3n din\u00e1mica conforme a la edad y a los par\u00e1metros del INDEC.<br>Finalmente, se agravia de la imposici\u00f3n de costas, por considerarla arbitraria e infundada, solicitando su imposici\u00f3n solidaria a todos los demandados -progenitor y abuelos- (v. memorial del 19\/12\/2025).<br>2. Abordando el agravio relativo a que el juzgado habr\u00eda fijado la cuota alimentaria con base en la CBT y no sobre los ingresos reales del alimentante, que la recurrente estima en una suma superior, cabe se\u00f1alar lo siguiente.<br>La determinaci\u00f3n de la cuota alimentaria debe realizarse ponderando las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante, conforme lo disponen los arts. 658 y 659 del CCyC. En ese marco, la utilizaci\u00f3n de par\u00e1metros objetivos como la CBT constituye una herramienta v\u00e1lida y ampliamente receptada en la pr\u00e1ctica judicial, en tanto permite establecer un piso m\u00ednimo de cobertura de necesidades esenciales, asegurando que el alimentado no quede por debajo de la l\u00ednea de pobreza.<br>No se advierte, adem\u00e1s, que al dictar sentencia el magistrado haya prescindido de la valoraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del demandado, sino que, ante la insuficiencia de prueba concluyente respecto de la existencia de ingresos ciertos, regulares y actuales, opt\u00f3 por un criterio prudencial y objetivo que permite asegurar la cobertura de las necesidades b\u00e1sicas del alimentado, sin incurrir en apreciaciones meramente conjeturales (art. 34 inc. 4 c\u00f3d. proc.).<br>En tal sentido, la mera invocaci\u00f3n por parte de la recurrente de ingresos presuntamente elevados -no acreditados de modo fehaciente en autos- resulta insuficiente para descalificar el criterio adoptado en la instancia de origen. Ello es as\u00ed, pues incumb\u00eda a la interesada la carga de aportar elementos probatorios id\u00f3neos que respaldaran sus afirmaciones, no siendo suficiente la sola alegaci\u00f3n de extremos f\u00e1cticos carentes de adecuado sustento probatorio<br>En el caso, la recurrente tampoco justifica adecuadamente la procedencia de los par\u00e1metros alternativos que propone, tales como la utilizaci\u00f3n del \u00edndice de crianza, cuya aplicaci\u00f3n al caso no aparece debidamente sustentada en constancias objetivas de la causa (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Es de verse en cuanto a esa propuesta de fijar la cuota alimentaria conforme a la Canasta de Crianza del INDEC que si bien constituye una alternativa posible, no es obligatoria para el juzgador (puede advertirse que el art. 641 del c\u00f3d. proc. -texto seg\u00fan ley 15513, dice que para la estimaci\u00f3n del valor del cuota podr\u00e1 tenerse en cuenta ese par\u00e1metro, pero no que se deber\u00e1). As\u00ed, la elecci\u00f3n del m\u00e9todo de cuantificaci\u00f3n de la cuota alimentaria integra el \u00e1mbito de discrecionalidad judicial, en tanto se respeten los principios rectores de la materia.<br>En ese marco, no resulta atendible la pretensi\u00f3n de la recurrente de aplicar el denominado \u00edndice de crianza, en tanto su utilizaci\u00f3n en el caso no aparece debidamente justificada; por lo menos, desde que dicho \u00edndice contempla franjas etarias que alcanzan hasta los 12 a\u00f1os, mientras que la alimentada contaba con 14 a\u00f1os a la fecha del dictado de la sentencia -y 15 a la actualidad-, lo que evidencia la falta de adecuaci\u00f3n del par\u00e1metro propuesto a las circunstancias concretas del caso.<br>Sumado a ello, la recurrente no ha brindado fundamentos suficientes que permitan concluir que dicha metodolog\u00eda resulte m\u00e1s id\u00f3nea que la adoptada (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.<br>3. Tocante a que la cuota fijada no contempla adecuadamente las necesidades de su hija, en tanto se la fij\u00f3 en un porcentaje estanco de la CBT, har\u00e9 un par de consideraciones.<br>En este punto, asiste raz\u00f3n a la apelante en cuanto se determin\u00f3 la cuota alimentaria en el 76 % de la CBT, con m\u00e1s el 50% de gastos extraordinarios y no en funci\u00f3n de la CBT correspondiente a la edad de la alimentada en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n, siendo del caso se\u00f1alar que la CBT -como se expusiera precedentemente- constituye un par\u00e1metro objetivo que contempla las necesidades esenciales para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, lo cual asegura un umbral m\u00ednimo de cobertura adecuado a la finalidad de la prestaci\u00f3n alimentaria.<br>En ese marco, su utilizaci\u00f3n como pauta de cuantificaci\u00f3n permite una actualizaci\u00f3n din\u00e1mica del monto de la cuota, en tanto se ajusta peri\u00f3dicamente conforme a las variaciones del costo de vida, lo que impide que la prestaci\u00f3n quede estancada en el tiempo. A su vez, dicho mecanismo posibilita contemplar, de manera indirecta, las variaciones vinculadas a la edad y necesidades de la alimentada (arts. 2 y 3 del CCyC).<br>Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso y fijar la cuota de conformidad con lo expresado precedentemente. Aunque con aclaraci\u00f3n que en funci\u00f3n del principio que impide dejar en peor situaci\u00f3n al recurrente, prohibiendo agravar o perjudicar objetivamente su estatus, nunca podr\u00e1 ser inferior al 0,76% de la CBT impuesta en la sentencia inicial, allende el momento de su c\u00e1lculo (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 01\/12\/2022, RR-909-2022, expte. 92183, con cita de la SCBA, A 75800 RS-61-2022 S 12\/08\/2022, &#8220;Asociaci\u00f3n Bancaria c\/ Tribunal Fiscal de Apelaci\u00f3n s\/ Impugnaci\u00f3n de Resoluci\u00f3n. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley&#8221;, en Juba sumario B5082908).<br>Finalmente, se agravia respecto de la imposici\u00f3n de costas solo al obligado principal, dejando fuera de la condena a los obligados subsidiarios quienes han sido condenado en la sentencia apelada.<br>En este punto asiste raz\u00f3n a la apelante en tanto los tres demandados han sido condenados a abonar la cuota alimentaria de M., por manera que, no hay raz\u00f3n para imponer las costas solamente sobre el obligado principal cuando se advierte, seg\u00fan lo se\u00f1alado, que la obligaci\u00f3n recae tambi\u00e9n sobre los abuelos paternos, si bien -claro est\u00e1- como obligados subsidiarios (art. 34.4 y arg. art. 68 c\u00f3d. proc.)<br>Ello, sin perjuicio de que al momento de determinar su alcance, se establezca la parte proporcional que le corresponde a cada uno en virtud de las obligaciones a su cargo (art. 2 y 3 CCyC; v. esta c\u00e1m., sent. del 27\/4\/2026, expte. 96265; RR-337-2026).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n interpuesta el 5\/12\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 25\/11\/2025 para:<br>1. Fijar la cuota alimentaria en favor de M. en una suma equivalente a la Canasta B\u00e1sica Total correspondiente a su edad en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n, aunque con aclaraci\u00f3n que en funci\u00f3n del principio que impide dejar en peor situaci\u00f3n al recurrente, prohibiendo agravar o perjudicar objetivamente su estatus, nunca podr\u00e1 ser inferior al 0,76% de la CBT impuesta en la sentencia inicial, allende el momento de su c\u00e1lculo<br>2. Imponer las costas de primera instancia a los tres obligados sin perjuicio de que al momento de determinar su alcance, se establezca la parte proporcional que le corresponde a cada uno en virtud de las obligaciones a su cargo.<br>3. Cargar las costas de esta instancia a los condenados por la cuota de alimentos, no solo por el \u00e9xito parcial de la apelaci\u00f3n sino a fin de no afectar la integridad la cuota (art. 68 c\u00f3d. proc.; cfrme. expte. 92645, res. del 4\/4\/2024, RR-200-2024; entre muchos otros).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la apelaci\u00f3n interpuesta el 5\/12\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 25\/11\/2025 para:<br>1. Fijar la cuota alimentaria en favor de M. en una suma equivalente a la Canasta B\u00e1sica Total correspondiente a su edad en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n, aunque con aclaraci\u00f3n que en funci\u00f3n del principio que impide dejar en peor situaci\u00f3n al recurrente, prohibiendo agravar o perjudicar objetivamente su estatus, nunca podr\u00e1 ser inferior al 0,76% de la CBT impuesta en la sentencia inicial, allende el momento de su c\u00e1lculo<br>2. Imponer las costas de primera instancia a los tres obligados sin perjuicio de que al momento de determinar su alcance, se establezca la parte proporcional que le corresponde a cada uno en virtud de las obligaciones a su cargo.<br>3. Cargar las costas de esta instancia a los condenados por la cuota de alimentos, no solo por el \u00e9xito parcial de la apelaci\u00f3n sino a fin de no afectar la integridad la cuota.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 04:16:52 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/05\/2026 11:31:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/05\/2026 11:35:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308L\u00e8mH$$id0\u0160<br>244400774004047368<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/05\/2026 11:36:30 hs. bajo el n\u00famero RR-415-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen Autos: &#8220;L., M. 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