{"id":26662,"date":"2026-06-16T12:55:30","date_gmt":"2026-06-16T15:55:30","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26662"},"modified":"2026-06-16T12:55:31","modified_gmt":"2026-06-16T15:55:31","slug":"fecha-del-acuerdo-18-5-2026-51","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-18-5-2026-51\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;Z., R. M. C\/ R., S. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95589-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;Z., R. M. C\/ R., S. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95589-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 29\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 1\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Con fecha 5\/9\/2025 en la instancia de grado se intima a Truck Sur SRL -empleador del alimentante- a que retenga y deposite del 1 al 10 de cada mes o al d\u00eda siguiente h\u00e1bil en la cuenta judicial de autos la cuota alimentaria provisoria establecida en el 40% de la totalidad de los haberes netos que perciba aqu\u00e9l, que no podr\u00e1 ser inferior a los montos de la canasta de crianza que correspondan a la edad de los beneficiarios de esa cuota, adem\u00e1s de hacerle saber que es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria por el art. 551 del CCyC, y a remitir en el plazo de cinco d\u00edas los \u00faltimos seis recibos de haberes al email institucional del juzgado.<br>Todo ello -se dice expresamente- bajo apercibimiento de imponer en forma autom\u00e1tica desde el vencimiento del plazo aqu\u00ed otorgado y hasta la fecha del efectivo cumplimiento una multa de 10 jus por cada d\u00eda de retardo a favor de la parte actora. Se cita el art. 437 del c\u00f3d. proc..<br>Luego, el 1\/12\/2025, frente al incumplimiento de la parte empleadora, denunciado en las presentaciones de fechas 22\/9\/2025, 14\/10\/2025 y 14\/11\/2025, se hace efectivo el apercibimiento y se impone a la requerida la suma de 10 jus en concepto de astreintes a favor de la actora que se deber\u00e1 liquidar desde el 19-9-2025 y hasta que se d\u00e9 efectivo cumplimiento a los ordenado.<br>Truck Sur apela el 29\/12\/2025. Dice: &#8220;Vengo en tiempo y forma a interponer recurso de apelaci\u00f3n, lo que conlleva el recurso de nulidad, \u00a0contra las resoluciones \u00a0de fecha 05.09.2025 y las subsiguientes dictadas, y las notificaciones cursadas con fecha 16.09.2025 y siguientes&#8221;, y &#8220;Especialmente \u2026 contra la resoluci\u00f3n que impone a mi mandante la sanci\u00f3n de multa, lo que causa un evidente perjuicio&#8221; (v. punto 2).<br>Es decir, engloba en esa presentaci\u00f3n no un recurso sino dos, porque cuestiona la decisi\u00f3n del 5\/9\/2025 y la posterior del 1\/12\/2025.<br>Se conceden el recurso (o los recursos), en la misma fecha. El 2\/2\/2026 se trae el memorial.<br>2.1. En primer lugar, con los agravios tra\u00eddos en el escrito del 2\/2\/2026, se pretende la declaraci\u00f3n de nulidad de las notificaciones cursadas al domicilio real del apelante que portaban el anoticiamiento de la resoluci\u00f3n del 5\/9\/2025, que lo intimaba a cumplir las mandas detalladas en el considerando 1, por entenderse que debieron ser cursadas al domicilio electr\u00f3nico que -se dice- se habr\u00eda constituido en una presentaci\u00f3n anterior, del 13\/6\/2025. En s\u00edntesis, \u00e9se es su primer agravio.<br>Empero, no constituyen objeto del recurso de nulidad de la sentencia comprendido en el de apelaci\u00f3n, los errores in procedendo, puesto que aqu\u00e9l se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como dispone el art. 253 del cod. proc.; no puede referirse, por principio, las omisiones o irregularidades detectados en la tramitaci\u00f3n de la causa. Tiene dicho esta c\u00e1mara en repetidas ocasiones que tal tipo de errores deben ser planteados y posteriormente resueltos donde tuvieron lugar, puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a trav\u00e9s del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelaci\u00f3n desde que este \u00faltimo no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el tr\u00e1mite previo a la resoluci\u00f3n cuestionada, sino \u00fanicamente para los contenidos en \u00e9sta (arts. 169, 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 253 c\u00f3d. proc.). Debido a que -como se recordar\u00e1- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar \u00fanicamente resoluciones judiciales; marginando de su \u00f3rbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resoluci\u00f3n judicial: o sea, antes o despu\u00e9s de ella pero no en o dentro de ella (v. sent. del 24\/04\/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).<br>Lo que, entonces, deriva en la inadmisibilidad del recurso del 29\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n de fecha 5\/9\/2025 (arg. arts. 242 y 253 c\u00f3d. proc.).<br>2.2. Pero -se recuerda- tambi\u00e9n se encamin\u00f3 aquella presentaci\u00f3n del 29\/12\/2025 a apelar la posterior decisi\u00f3n del 1\/12\/2025, que hizo efectivo el apercibimiento del 5\/9\/2025.<br>En lo que interesa -y allende los cuestionamientos a c\u00f3mo pidi\u00f3 la parte actora la imposici\u00f3n de sanciones y multas-, se\u00f1al\u00f3 la parte apelante que debe ser puesta en su contexto la sanci\u00f3n de 10 jus diarios, es decir, en el art. 804 del CCyC; y que as\u00ed hecho, es de verse que las astreintes &#8220;tienen cura&#8221; por no causar cosa juzgada, al poder ser dejadas sin efecto o limitadas frente al cumplimiento del sancionado o si \u00e9ste justificare ese incumplimiento, lo que enlaza con la deficiente notificaci\u00f3n que motiv\u00f3 su pedido de nulidad de las c\u00e9dulas al domicilio real. Alega que si las astreintes previstas en el art. 804 del CCyC requieren como presupuesto ineludible la contumacia del obligado, una voluntad deliberada de deso\u00edr el mandato judicial, no se verifica en el caso tal desobediencia, pues la intimaci\u00f3n fue cursada al domicilio real con omisi\u00f3n del domicilio procesal constituido.<br>Luego, en subsidio, se\u00f1ala que siendo las sanciones de las caracter\u00edsticas impuestas, provisionales y pueden ser dejadas sin efecto, mantener una sanci\u00f3n de tal magnitud, absolutamente desproporcionada con lo que se llegar\u00eda al enriquecimiento sin causa de la actora; efect\u00faa su c\u00e1lculo desde la fecha inicial de su c\u00f3mputo hasta la presentaci\u00f3n del memorial el 2\/2\/2026, en $\u00a060.248.000,0060, siguiendo las pautas de la instancia inicial en cuanto a monto diario y valor del jus, resultando -seg\u00fan sus dichos- de tal entidad que hasta puede ser rebatida con argumentos tales como confiscatoriedad.<br>En suma pide o que se revoque la sanci\u00f3n impuesta y se dejen sin efecto las astreintes o, en subsidio, se proceda al reajuste y reducci\u00f3n de la multa por resultar desproporcionada, confiscatoria y constituir un enriquecimiento sin causa.<br>Sobre que sea dejada sin efecto, por no mediar desobediencia de su parte, en tanto fundado ese argumento en la alegada equivocada notificaci\u00f3n (domicilio real versus domicilio constituido), en funci\u00f3n de lo decidido en el considerando 2.1., no puede ser atendida la queja (arg. arts. 242 y 253 c\u00f3d. proc.).<br>De lo que se deriva que, entonces, incumplimiento s\u00ed hubo, desde que reconoce no haber retenido y depositado en tiempo y forma la cuota provisoria y no haber acompa\u00f1ado los recibos del alimentante, por esa deficiente notificaci\u00f3n que alega, tema que est\u00e1 superado.<br>Lo que s\u00ed cobra relevancia es la queja que tiene a poner de resalto la magnitud de la sanci\u00f3n diaria impuesta y su resultado; y a pesar de que -conforme se dijo antes- la resoluci\u00f3n del 5\/9\/2025 que estableci\u00f3 su cuant\u00eda ha quedado firme (v. considerando 1.), se ha resuelto en alguna especial oportunidad que si el resultado del c\u00e1lculo aritm\u00e9tico de la liquidaci\u00f3n de astreintes es claramente desmedido y excede el fin perseguido de instar el cumplimiento de la sentencia, violentando elementales principios de equidad, deber\u00e1 ser morigerada, a\u00fan cuando hubiera quedado definitivamente fijado su importe (cfrme. Quadri, Hern\u00e1n G., &#8220;C\u00f3digo Procesal\u2026&#8221;, t. I, p\u00e1g. 137, con cita de fallo de la C\u00e1m. Nac., sala D, 17\/8\/2006, &#8220;Fisco Nacional c\/ Bull SRL s\/ Quiebra s\/ Incidente de revisi\u00f3n&#8221;, ver cita al pie de p\u00e1gina; Mosset Iturraspe, Jorge, &#8216;Medios para forzar el cumlimiento&#8217;, Rubinzal-Culzoni, 1993, p\u00e1g. 93; tambi\u00e9n, CC0100 SN 940576 RSI-468-94 I 20\/10\/1994, &#8216;Lencinas Santos s\/Sucesi\u00f3n ab-intestato&#8217;, en Juba sumario B854038).<br>Que es lo que sucede en la especie, desde que imponer una sanci\u00f3n de 10 jus diarios aparece asaz excesiva teniendo en cuenta que se trata de conminar el cumplimiento de una cuota mensual de alimentos que equivale a aproximadamente dos d\u00edas y medio de astreintes (a fechas de la resoluci\u00f3n del 5\/9\/2025: 1 jus = $ 42.219 x 10 = $ 422.190 x 2,5 = $ 1.055.475 mientras que ese mes la cuota provisoria ascend\u00eda a $$1.055.589, seg\u00fan calcula la actora en el escrito del 22\/9\/2025), y el c\u00e1lculo efectuado ya tan solo a la fecha del memorial indica que las sanciones ascender\u00edan a la suma de $$\u00a060.248.000,0060. La desproporci\u00f3n es evidente, a\u00fan cuando se trate del grave incumplimiento de la retenci\u00f3n de una cuota provisoria de alimentos.<br>Son discrecionales para el juez, es cierto, pero esa discrecionalidad no es sin\u00f3nimo de arbitrariedad, y tampoco implica dejar librada la cuesti\u00f3n a la buena voluntad del juez, tanto en su imposici\u00f3n cuanto en su eventual reducci\u00f3n, al decir de Lorenzetti (ver autor citado, &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u2026&#8221;, t. V, p\u00e1g. 256, ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, a\u00f1o 2015; arg. art. 804 CCyC y 37 c\u00f3d. proc.).<br>En ese camino, atendiendo las particularidades del caso ya rese\u00f1adas, estimo prudente atender la apelaci\u00f3n del 29\/12\/2025 para reducir la sanci\u00f3n conminatoria diaria impuesta a la suma equivalente a 3 jus diarios, por guardar un razonable equilibrio entre la cuota de alimentos que deb\u00eda retenerse y la obligaci\u00f3n de remitir los informes de ingresos del alimentante, la envergadura de la empresa sancionada y los cumplimientos parciales denotados, incluso, por la propia parte actora (vgr., escritos de fechas 229\/2025 y 12\/1272025; tambi\u00e9n tr\u00e1mites posteriores como los de los d\u00edas 5\/2\/2026; arg. arts. 804 CCyC, 37 c\u00f3d. proc.; cfrme C\u00e1m. Civ. y Com. San Nicol\u00e1s, 25315, 01\/12\/2016, &#8220;Esteve, Emilio Gustavo c\/ Ascua, Diego Ariel s\/ Ejecuci\u00f3n de Honorarios&#8221;, sumario B861365 en Juba en l\u00ednea; arg. art. 397, tercer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br>3. En resumen, corresponde estimar parcialmente el recurso del 29\/12\/2025, para reducir la sanci\u00f3n conminatoria fijada a cargo de la apelante, a la suma de 3 jus diarios, cuyo c\u00e1lculo final deber\u00e1 efectuarse en la instancia inicial, debidamente bilateralizado (arg. art. 501 c\u00f3d. proc.).<br>Las costas de esta instancia ser\u00e1n a cargo de la recurrente, no solo porque ha prosperado solo en parte su apelaci\u00f3n (recu\u00e9rdese que bregaba por la revocaci\u00f3n total de las sanciones a su cargo y solo en subsidio su reducci\u00f3n; arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.), sino porque se trata -en parte- del incumplimiento de la retenci\u00f3n y dep\u00f3sito de la cuota de alimentos provisoria y cargar las costas de otra manera podr\u00eda afectar la integridad de aqu\u00e9lla (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 24\/9\/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre muchos otros). Con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde estimar parcialmente el recurso del 29\/12\/2025, para reducir la sanci\u00f3n conminatoria fijada a cargo de la apelante, a la suma de 3 jus diarios, cuyo c\u00e1lculo final deber\u00e1 efectuarse en la instancia inicial, debidamente bilateralizado (arg. art. 501 c\u00f3d. proc.).<br>Las costas de esta instancia ser\u00e1n a cargo de la recurrente, no solo porque ha prosperado solo en parte su apelaci\u00f3n (recu\u00e9rdese que bregaba por la revocaci\u00f3n total de las sanciones a su cargo y solo en subsidio su reducci\u00f3n; arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.), sino porque se trata -en parte- del incumplimiento de la retenci\u00f3n y dep\u00f3sito de la cuota de alimentos provisoria y cargar las costas de otra manera podr\u00eda afectar la integridad de aqu\u00e9lla (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 24\/9\/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre muchos otros). Con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar parcialmente el recurso del 29\/12\/2025, para reducir la sanci\u00f3n conminatoria fijada a cargo de la apelante, a la suma de 3 jus diarios, cuyo c\u00e1lculo final deber\u00e1 efectuarse en la instancia inicial, debidamente bilateralizado.<br>Las costas de esta instancia ser\u00e1n a cargo de la recurrente, no solo porque ha prosperado solo en parte su apelaci\u00f3n (recu\u00e9rdese que bregaba por la revocaci\u00f3n total de las sanciones a su cargo y solo en subsidio su reducci\u00f3n; arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.), sino porque se trata -en parte- del incumplimiento de la retenci\u00f3n y dep\u00f3sito de la cuota de alimentos provisoria y cargar las costas de otra manera podr\u00eda afectar la integridad de aqu\u00e9lla (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 24\/9\/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre muchos otros). Con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 18:12:15 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/05\/2026 11:23:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/05\/2026 11:49:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306x\u00e8mH$$+;]\u0160<br>228800774004041127<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/05\/2026 11:49:29 hs. bajo el n\u00famero RR-418-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;Z., R. M. C\/ R., S. S\/ALIMENTOS&#8221;Expte.: -95589-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26662"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26662\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26663,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26662\/revisions\/26663"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}