{"id":26660,"date":"2026-06-16T12:50:51","date_gmt":"2026-06-16T15:50:51","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26660"},"modified":"2026-06-16T12:50:52","modified_gmt":"2026-06-16T15:50:52","slug":"fecha-del-acuerdo-18-5-2026-50","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-18-5-2026-50\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo; 18\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;C., M., M. M. C\/ V., E. M. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS MODIFICACION DE CUOTA&#8221;<br>Expte.: 96290<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., M., M. M. C\/ V., E. M. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS MODIFICACION DE CUOTA&#8221; (expte. nro. 96290), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 16\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Sobre la resoluci\u00f3n recurrida<br>Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 11\/12\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;1) Fijar la cuota alimentaria que, por meses anticipados, deber\u00e1 pasar el demandado EMV en favor de su hijo BAVC, en la suma de $417.879,75 mensuales.- El importe que deber\u00e1 depositarse mensualmente ser\u00e1 el que surja de aplicar las 3\/4 partes sobre el ultimo informe del INDEC para la Canasta de Crianza para la franja de ni\u00f1os de 6 a 12 a\u00f1os, al momento de vencimiento de la cuota devengada. La mentada cuota alimentaria regir\u00e1 desde el momento de interposici\u00f3n de la demanda, esto es, el 20\/10\/2024.-(Art. 647 del CPCC). 2) Imponer las costas del proceso al demandado conforme los par\u00e1metros objetivos de la derrota y lo dispuesto en el Art. 647 CPCC (arts. 68 y 1647 del C.P.C.C.).- 3) Diferir la fijaci\u00f3n de la cuota suplementaria prevista en el Art. 642 del CPCC, hasta tanto se encuentre determinada la totalidad de la deuda, y a cuyo fin deber\u00e1 practicar la parte actora la correspondiente liquidaci\u00f3n (Art. 36 del CPCC)\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br>2. Sobre el recurso interpuesto<br>Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del alimentante, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se mencionan.<br>En primer t\u00e9rmino, adujo que el fallo puesto en crisis incurre en un yerro l\u00f3gico y jur\u00eddico insalvable; en atenci\u00f3n a la confusa y contradictoria fundamentaci\u00f3n sobre la que se ha cimentado. Ello, en el entendimiento de que reconoce -en su contenido- que el cuidado personal del ni\u00f1o es compartido por ambos progenitores y que \u00e9stos poseen ingresos similares. Empero, termina por abonar el criterio legal de la capacidad econ\u00f3mica y adopta una metodolog\u00eda de prorrateo temporal err\u00f3nea; conden\u00e1ndolo al pago de las tres cuartas partes de la cuota fijada.<br>Al respecto, subray\u00f3 que la pieza -asimismo- confunde entre tiempo de cuidado y capacidad econ\u00f3mica. Por cuanto infringe de manera indirecta las previsiones del art\u00edculo 666 del c\u00f3digo fondal; norma taxativa, seg\u00fan interpret\u00f3, en cuanto a que estando ambos progenitores separados y compartiendo el cuidado del hijo en com\u00fan, en caso de ingresos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de su manutenci\u00f3n mientras aqu\u00e9l permanece bajo su cuidado. Eso as\u00ed, toda vez que la fijaci\u00f3n de cuota procede \u00fanicamente -conforme puso de relieve- en aras de equilibrar disparidades patrimoniales; las que la judicatura foral consider\u00f3 inexistentes en la especie. Adicion\u00f3 que la procedencia y el monto de la cuota deben fijarse con base en el nivel patrimonial de los progenitores y no sobre el c\u00f3mputo de d\u00edas y horas que cada uno tiene a su cargo al peque\u00f1o. As\u00ed las cosas, si no hay diferencia de ingresos -propuso-, existe brecha que compensar.<br>De otra parte, en cuanto al alegado absurdo matem\u00e1tico y el enriquecimiento sin causa que -seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n del asunto- importa el sostenimiento del decisorio, se\u00f1al\u00f3 que la metodolog\u00eda aplicada es manifiestamente arbitraria; desde que la judicatura foral razona que, como el ni\u00f1o pasa el 75% del tiempo con la progenitora y el 25% con el progenitor, es \u00e9l quien debe abonar las tres cuartas partes del valor de la cuota. Ello, al tiempo que omite -seg\u00fan expuso el apelante- que \u00e9l ya se hace cargo del 100% de los gastos del peque\u00f1o durante el tiempo que permanece bajo su cuidado y que, agreg\u00f3, obligarlo al pago de la prestaci\u00f3n fijada equivale a otorgarle a la actora un excedente de $417879, que no tiene sustento con la capacidad econ\u00f3mica del quejoso ni tampoco con una necesidad insatisfecha del ni\u00f1o.<br>Como corolario, puntualiz\u00f3 que -si en cualquier caso- el criterio jurisdiccional estuvo dirigido a compensar la diferencia de tiempo, lo m\u00e1s l\u00f3gico hubiera sido que \u00e9l abonara -a lo sumo- la cuarta parte de la diferencia entre el 50% ideal y el 25% real; pero no las tres cuartas partes de la prestaci\u00f3n alimentaria; temperamento que -conforme enfatiz\u00f3- convierte el deber alimentario en una transferencia de ingresos injustificada de un progenitor a otro desvirtuando la naturaleza de la obligaci\u00f3n y apart\u00e1ndose de la realidad econ\u00f3mica de las partes en virtud de las probanzas colectadas (v. memorial del 22\/12\/2025).<br>3. Sobre la sustanciaci\u00f3n del recurso<br>Sustanciado el embate con la contraparte y la representante del Ministerio P\u00fablico, ambas bregaron por el sostenimiento del decisorio atacado.<br>3.1 Para ello, la primera apunt\u00f3 que resulta infundada la afirmaci\u00f3n del apelante en cuanto a la alegada confusi\u00f3n entre el tiempo de cuidado personal y la capacidad econ\u00f3mica de los progenitores que -seg\u00fan \u00e9l- exterioriza el fallo recurrido. Por cuanto \u00e9ste no se apoya en un mero prorrateo aritm\u00e9tico que aqu\u00e9l alienta, sino en la realidad f\u00e1ctica acreditada en autos; de la que surge que es ella quien ejerce el cuidado del ni\u00f1o en aproximadamente tres cuartas partes del tiempo; lo que conlleva un mayor esfuerzo cotidiano, econ\u00f3mico y personal. Adicion\u00f3 que el c\u00f3digo fondal establece expresamente que la obligaci\u00f3n alimentaria no se limita a la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica directa, sino que comprende el valor de las tareas de cuidado que deben ser -asimismo- ponderadas para la determinaci\u00f3n de la cuota que se fije; lineamientos que -a su criterio- fueron aplicados correctamente por la judicatura foral en la resoluci\u00f3n cuya revocaci\u00f3n aqu\u00e9l pretende.<br>De otra parte, tocante a la pretensa equivalencia de ingresos, expuso que ella no solo aporta los ingresos que percibe; sino que -adem\u00e1s- asume de manera preponderante el cuidado del hijo en com\u00fan, cuyo valor econ\u00f3mico no debe ser invisibilizado. Para lo que destac\u00f3 que, a\u00fan en casos de equivalencia patrimonial, el desequilibrio estriba en el desgaste, esfuerzo y tiempo que dimanan del cuidado cotidiano; panorama que justifica la fijaci\u00f3n del la cuota en los par\u00e1metros establecidos.<br>Con dicho anclaje, rechaz\u00f3 -asimismo- la tesitura del enriquecimiento sin causa. Eso as\u00ed, desde que la prestaci\u00f3n alimentaria no constituye un beneficio patrimonial para ella, sino que se trata de un derecho de su hijo expresamente protegido por la normativa af\u00edn, cuyo importe, para m\u00e1s, se corresponde con la Canasta B\u00e1sica de Crianza para ni\u00f1os entre 6 y 12 a\u00f1os seg\u00fan los indicadores establecidos por el INDEC; aspecto que transparenta -afirm\u00f3- la razonabilidad del monto y la adecuaci\u00f3n a las necesidades reales de aqu\u00e9l.<br>En virtud de todo ello, pidi\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la cuota fijada por considerarla ajustada a derecho, equitativa y adecuada respecto de las necesidades de su hijo, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva y corresponsabilidad parental (v. contestaci\u00f3n del 9\/2\/2026).<br>3.2 Entretanto, la asesora ad hoc indic\u00f3 -en cuanto concierne a la alegada paridad de ingresos invocada por el progenitor apelante- que, desde una perspectiva de ni\u00f1ez, ese argumento resulta insuficiente para la reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n fijada pretendida. Pues, a\u00fan cuando los aqu\u00e9llos fueran similares, dicha circunstancia no implica que las cargas econ\u00f3micas deban distribuirse de modo aritm\u00e9ticamente igualitario; para lo que adicion\u00f3 que la obligaci\u00f3n alimentaria debe analizarse de manera integral considerando no s\u00f3lo los ingresos de los progenitores, sino tambi\u00e9n qui\u00e9n asume en mayor medida las tareas cotidianas de atenci\u00f3n, cuidado y organizaci\u00f3n permanente del ni\u00f1o.<br>Tocante a la aseveraci\u00f3n del quejoso en torno a que el cuidado personal del ni\u00f1o es compartido, se\u00f1al\u00f3 que el cuidado efectivo del peque\u00f1o no se distribuye en partes iguales. Eso as\u00ed, en tanto surge de las constancias agregadas a la causa que el peque\u00f1o permanece aproximadamente el 75% del tiempo bajo el cuidado de la progenitora; siendo \u00e9sta quien asume la contenci\u00f3n emocional cotidiana y los gastos ordinarios y extraordinarios que ello conllevo. Mientras que el progenitor -seg\u00fan afirm\u00f3- ejerce el cuidado del ni\u00f1o s\u00f3lo el 25% del tiempo restante; circunstancia que impacta directamente en la distribuci\u00f3n real de las cargas, allende el argumento esbozado respecto del cuidado compartido del hijo en com\u00fan.<br>Asimismo, refrend\u00f3 la razonabilidad del monto fijado; lo que torna la pretensi\u00f3n de reducci\u00f3n de cuota por parte del apelante o que, directamente, se deje sin efecto cualquier tipo de erogaci\u00f3n en tal sentido, no encuentra asidero en la normativa que rige la materia; sino que resuena con un inter\u00e9s patrimonial del adulto que no debe prevalecer por sobre la cobertura de las necesidades del peque\u00f1o.<br>Peticion\u00f3, como corolario, que se pondere la circunstancia de que el apelante ha incumplido con los alimentos provisorios oportunamente estipulados mediante resoluci\u00f3n firme y consentida del 30\/10\/2024; situaci\u00f3n que se mantiene vigente y que traduce la privaci\u00f3n de la cobertura de las necesidades de hijo en com\u00fan de las partes (v. dictamen del 7\/2\/2026).<br>\u00a0 3.3 As\u00ed las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br>4. Sobre la soluci\u00f3n<br>Para principiar. Es de memorar la jurisprudencia provincial que ha apuntado en forma categ\u00f3rica que &#8220;el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n reconoce de manera precisa en su art\u00edculo 660 que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a su manutenci\u00f3n, de esta manera quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria a su cargo. Esta consideraci\u00f3n se deriva de la obligada perspectiva de g\u00e9nero, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor econ\u00f3mico y que ello debe estar expresamente contemplado, debiendo ser computado a los fines del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo de ambos progenitores: uno lo cumplir\u00e1 en especie a trav\u00e9s del cuidado, y el otro, en dinero o en dinero y en especie&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;alimentos &#8211; aporte de la madre&#8221;. Por caso, sent. del 17\/8\/2025 en CC0203 LP 122054 RSD-141-17 S, entre muchos otros).<br>Y, en esa sinton\u00eda, no debe perderse de vista que esta c\u00e1mara ha sopesado en casos an\u00e1logos que &#8220;la pensi\u00f3n que se establezca debe abastecer las necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio de sus hijos, sin dejarse de lado que las tareas de cuidado y cotidianas que la madre ejerce tienen valor econ\u00f3mico y constituye un aporte a su manutenci\u00f3n, ya que conforme se dijo en la sentencia, los hijos viven con su madre y el demandado no ejerce el cuidado personal&#8221; (arg. arts. 260 y 375 c\u00f3d. proc.; 659 y 660 CCyC; esta c\u00e1m.: expte. 94607, res. del 26\/6\/2024, RR-389-2024)&#8221; (v. resoluci\u00f3n del 18\/9\/2025 en autos &#8220;F., V.V. y Otro c\/ I., J.P. s\/ Alimentos&#8221; -expte. 95731-; registrada bajo el nro. RR-838-2025, entre otras).<br>Al respecto, se ha de tener en cuenta la especial distribuci\u00f3n de tareas vigente entre las partes respecto del hijo en com\u00fan que deriv\u00f3 en que, en el marco de los autos vinculados 96075 donde el alimentante tambi\u00e9n all\u00ed controvirti\u00f3 el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n fijado y la log\u00edstica dispuesta por la instancia de origen, se advirtiera que &#8220;\u2026Se aprecia de las constancias acompa\u00f1adas por la progenitora a lo largo de la causa -incluso, las arrimadas a la contestaci\u00f3n de traslado del 1\/3\/2026- que la necesidad de re-esquematizar la din\u00e1mica de cuidado del ni\u00f1o de autos encuentra directo correlato con las funciones prestadas por aqu\u00e9lla como agente policial; que, en la praxis, califican como \u00fanico ingreso del hogar materno. Lo que cabe ser visto en di\u00e1logo con el reclamo alimentario que se encuentra tambi\u00e9n debatido ante este tribunal (remisi\u00f3n a la causa 96290). Y, en la especie, aflora la intransigencia del progenitor en ambos \u00e1mbitos; por cuanto repele la mec\u00e1nica de cuidado establecida por la instancia de origen -posicionamiento que sostiene incluso en c\u00e1mara, mediante la adici\u00f3n de nuevos hechos que, en rigor de verdad, exorbitan la necesidad de cuidado de su peque\u00f1o hijo en tanto la ajenidad de las mismas respecto de su persona- y se focaliza en el mantenimiento del estado de cosas, pese a ser claras, coherentes y consistentes las motivaciones que subyacen al incidente de modificaci\u00f3n de derecho de comunicaci\u00f3n oportunamente planteado (remisi\u00f3n a presentaciones efectuadas en c\u00e1mara; en contraposici\u00f3n con args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.). Por lo que, se ha de conceder, a\u00fan cuando se arbitraron todas las gestiones pertinentes para que aportar un razonamiento superador de la conflictiva planteada, sus esfuerzos se han enderezado a retrotraer la distribuci\u00f3n de las tareas de cuidado a un estadio que ha perdido virtualidad en atenci\u00f3n a la necesidad impostergable de la progenitora de obtener recursos econ\u00f3micos suficientes para el abastecimiento de las necesidades del hijo en com\u00fan\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los autos de menci\u00f3n, resoluci\u00f3n de fecha 18\/5\/2026 registrada bajo el nro. RR-397-2026).<br>Por lo que, al margen del esfuerzo argumentativo desplegado por el alimentante recurrente, corresponde declarar desierta la apelaci\u00f3n interpuesta mediante la que pretende una disminuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n alimentaria establecido a tenor de su alegada imposibilidad econ\u00f3mica y la log\u00edstica de cuidado, seg\u00fan dijo, equitativa respecto del hijo en com\u00fan, en la medida en que -conforme se vio en los autos vinculados- encamin\u00f3 sus esfuerzos a retrotraer la din\u00e1mica de distribuci\u00f3n de tareas a un estadio anterior de tipo &#8220;48 horas de cuidado a cargo de la madre, 24 horas a cargo del padre&#8221;, seg\u00fan \u00e9l lo esbozara, que no s\u00f3lo confirma el acierto del par\u00e1metro cuantificador de la cuota alimentaria -\u00cdndice de la Canasta de Crianza- en orden a las particularidades de la causa y el monto establecido, correspondiente, seg\u00fan se colige, a los valores vigentes publicados por el ente oficial al momento de la emisi\u00f3n del voto (args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.; a contraluz de constancias citadas).<br>Al tiempo que deviene prudente memorar que esta c\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente se basa \u00fanicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello as\u00ed, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los beneficiarios ni tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento; siendo que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole; lo que converge, como se dijo, en la deserci\u00f3n del embate intentado (arts. 955 y 956 CCyC; en contrapunto con args. 34.4, 260 y 375 c\u00f3d. proc.).<br>Por \u00faltimo, habiendo quedado determinados y firmes los honorarios en la instancia inicial con fecha 11\/12\/2025 -que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificaci\u00f3n del sistema Augusta)-, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta C\u00e1mara, ello en funci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9\/12\/20, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros).<br>A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal en funci\u00f3n de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 y la imposici\u00f3n de costas (arts. 68 del c\u00f3d. proc; 26 segunda parte de la ley 14967). As\u00ed, para la abog. M.N. Colonna, -Defensora ad hoc de la parte actora- y para la abog. V.D. Cardoso -como Asesora ad hoc- le corresponde una retribuci\u00f3n de 1,5 jus y de 1 jus, respectivamente (v.9\/2\/26 y 7\/2\/26; arts. 15.c., 16 y concs. ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA); con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde declarar desierta la apelaci\u00f3n del 16\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2025 (arts. 955 y 956 CCyC; en contrapunto con args. 34.4, 260 y 375 c\u00f3d. proc.).<br>Regular honorarios a favor de las abogs. C., y C., en las sumas de 1,5 jus y 1 jus, respectivamente.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Declarar desierta la apelaci\u00f3n del 16\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2025.<br>Regular honorarios a favor de las abogs. C., y C., en las sumas de 1,5 jus y 1 jus, respectivamente; con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux y devu\u00e9lvase en conjunto con la causa 96075.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 18:12:54 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/05\/2026 11:21:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/05\/2026 11:43:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307e\u00e8mH$$SkW\u0160<br>236900774004045175<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/05\/2026 11:46:17 hs. bajo el n\u00famero RR-417-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19\/05\/2026 11:47:52 hs. bajo el n\u00famero RH-109-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;C., M., M. M. C\/ V., E. M. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS MODIFICACION DE CUOTA&#8221;Expte.: 96290En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26660"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26660\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26661,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26660\/revisions\/26661"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}