{"id":26658,"date":"2026-06-16T12:48:44","date_gmt":"2026-06-16T15:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26658"},"modified":"2026-06-16T12:48:45","modified_gmt":"2026-06-16T15:48:45","slug":"fecha-del-acuerdo-18-5-2026-49","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-18-5-2026-49\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;MARSICO GERMAN ALEJANDRO Y OTROS C\/ VIGIL SATURNINO Y OTROS S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL\/USUCAPION&#8221;<br>Expte.: -95406-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Ricardo D. Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos &#8220;MARSICO GERMAN ALEJANDRO Y OTROS C\/ VIGIL SATURNINO Y OTROS S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL\/USUCAPION&#8221; (expte. nro. -95406-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/5\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fecha 26\/8\/2025 contra la sentencia del 14\/08\/2024?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA AUBONE DIJO:<br>1. La sentencia de primera instancia de fecha 14\/08\/2024 hizo lugar a la demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio entablada por Germ\u00e1n Alejandro M\u00e1rsico, Mar\u00eda Valeria M\u00e1rsico, Ignacio Francisco M\u00e1rsico y Mar\u00eda Mercedes Peralta contra Saturnino Vigil, Marta Susana Vigil, Javier Esteban Vigil, Juan Manuel Vigil y Mar\u00eda Laura Vigil, respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Daireaux (Circunscripci\u00f3n XI, Parcela 769, Matr\u00edcula 8609).<br>Para as\u00ed decidir, la magistrada de grado comenz\u00f3 por verificar el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la ley 14.159 y el c\u00f3digo de rito (plano de mensura a fs. 92 e informe dominial a fs. 104\/106), se\u00f1alando que la litis fue debidamente anotada conforme al art. 1905 del CCyC.<br>Al abordar la cuesti\u00f3n de fondo, la sentenciante merit\u00f3 que, si bien los instrumentos particulares acompa\u00f1ados no fueron reconocidos por los codemandados, su eficacia probatoria -ponderada bajo el prisma del art. 319 del CCyC- encontraba respaldo en una serie de actos materiales asertivos y testimonios contestes. Destac\u00f3 que el inicio de la posesi\u00f3n se remonta a fines de 1986, avalado por el informe del arquitecto Aguirre, quien autentic\u00f3 el plano agregado a la demanda, confirmando que fue encargado y pagado por Abel Ricardo M\u00e1rsico (visado el 18\/11\/1986), as\u00ed como por las actuaciones ante DEBA (hoy EDEN S.A.) de diciembre del mismo a\u00f1o.<br>En cuanto a las mejoras edilicias, otorg\u00f3 especial relevancia a la declaraci\u00f3n del testigo Aguilera, quien afirm\u00f3 haber sido contratado por M\u00e1rsico para la realizaci\u00f3n de la platea; y de Almir\u00f3n y Gir\u00f3n, quienes dieron cuenta de la construcci\u00f3n del galp\u00f3n, el tinglado y la instalaci\u00f3n de una c\u00e1mara frigor\u00edfica por parte del causante de los actores para la explotaci\u00f3n de fileteo de pescado. Dichos extremos se vieron reforzados -se dice- por la documental de fs. 44 (recibos de 1986) y el testimonio de Cereijo, quien confirm\u00f3 la compra de la estructura a la firma Panaro Ruiz S.A. por parte de M\u00e1rsico.<br>Respecto de la forestaci\u00f3n como acto posesorio (art. 2384 CC), la jueza ponder\u00f3 los dichos de la testigo Arag\u00f3n, quien relat\u00f3 haber plantado ejemplares de eucalipto medicinal a pedido de la esposa de M\u00e1rsico entre los a\u00f1os ochenta y noventa; especies que fueron constatadas en el reconocimiento judicial efectuado junto coN el testimonio de \u00c1lvarez.<br>Finalmente, tras analizar los dichos de Estevez sobre una gesti\u00f3n conjunta inicial entre M\u00e1rsico y la esposa de Vigil hasta 1986\/1987, la jueza concluy\u00f3 que la prueba en su conjunto acredita una ocupaci\u00f3n ostensible, continua y con animus domini por el plazo legal.<br>Respecto a la g\u00e9nesis de la ocupaci\u00f3n, la magistrada de grado advirti\u00f3 que sobre el proceso transitan cuestiones atinentes a una sociedad comercial que se cuelan en los relatos de los testigos \u00c1lvarez, Almir\u00f3n, Est\u00e9vez, Fredes y Fenzel. Seg\u00fan surge de dichas probanzas, tal sociedad habr\u00eda sido conformada preliminarmente por los progenitores de actores y demandados -incorpor\u00e1ndose luego la se\u00f1ora Barbero, tras el fallecimiento de Vigil- con el objeto de comercializar pescado en el predio en cuesti\u00f3n; actividad que, conforme los testimonios, habr\u00eda finalizado entre los a\u00f1os 1985 y 1989.<br>Sentado ello, la jueza hizo hincapi\u00e9 en la percepci\u00f3n de frutos civiles derivados del inmueble a trav\u00e9s de sucesivos per\u00edodos locativos a favor de los actores y su progenitor. En tal sentido, otorg\u00f3 valor al informe de la firma EDEN S.A. de fecha 15\/11\/2021, que documenta que entre 1986 y 1992 Abel M\u00e1rsico figur\u00f3 como titular del suministro el\u00e9ctrico para el rubro de planta industrial, acompa\u00f1ando para dicho tr\u00e1mite el boleto y la cesi\u00f3n de derechos cuestionados. Asimismo, destac\u00f3 que entre 1997 y 1999 el inmueble fue arrendado por M\u00e1rsico a Victorio Jorchuk para el rubro metal\u00fargica (extremo ratificado por los testigos Fredes, Arag\u00f3n, Almir\u00f3n y otros), y que posteriormente, entre los a\u00f1os 2000 y 2019, el propio co-demandado Juan Manuel Vigil revisti\u00f3 el car\u00e1cter de locatario de M\u00e1rsico para la explotaci\u00f3n de una maderera.<br>Para la magistrada, no resulta un dato menor que dicho contrato de alquiler, con firmas certificadas ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, fuera presentado ante la prestataria de energ\u00eda para que el suministro figurara a nombre de Vigil, lo que implica un reconocimiento directo de la posesi\u00f3n en cabeza de los accionantes. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que tras el fallecimiento de Abel M\u00e1rsico, la titularidad del servicio y la percepci\u00f3n de frutos -como la locaci\u00f3n a la Municipalidad de Daireaux- se mantuvo en cabeza de sus herederos, consolidando as\u00ed el aprovechamiento econ\u00f3mico del bien con exclusividad.<br>En suma, del an\u00e1lisis efectuado, se tiene por acreditada que la fecha de inicio de la posesi\u00f3n que se remonta al 17\/6\/1988 (fecha de la cesi\u00f3n del boleto de compraventa efectuada por Roberto Hugo Vigil y Mar\u00eda Graciela Barbero a favor de Abel Ricardo Marsico), para determinar que en consecuencia el plazo de prescripci\u00f3n se cumpli\u00f3 al 16\/6\/2008, siendo all\u00ed donde se adquiere el derecho real.<br>Todo con citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales.<br>2. La sentencia es apelada por la parte demandada el 26\/8\/2024, quienes expresan agravios a trav\u00e9s del tr\u00e1mite procesal de fecha 17\/9\/2025.<br>Como agravio liminar, sostienen que yerra la jueza al tener por reunidos los requisitos para usucapir y fijar el inicio de la posesi\u00f3n el 17\/06\/1988. Alega que tal conclusi\u00f3n se asienta sobre una plataforma f\u00e1ctica inexistente, construida a partir de un boleto de compraventa (8\/10\/1986) y una cesi\u00f3n (17\/6\/1988) que califica como instrumentos inexistentes y un &#8220;burdo invento&#8221; de Abel M\u00e1rsico. Denuncian que la actora ocult\u00f3 los originales para evitar una pericia caligr\u00e1fica que confirmar\u00eda la falsedad de las firmas de Saturnino Vigil, Roberto Vigil y Graciela Barbero, por lo que impugna que se otorgue a dichas copias simples el tratamiento de instrumentos particulares (art. 287 CCyC), cuando en rigor los actos jur\u00eddicos jam\u00e1s ocurrieron en la realidad. Dicen que de haber existido tales documentos, la parte actora habr\u00eda instado la citaci\u00f3n de los firmantes o aportado los originales para su cotejo, concluyendo que la orfandad de la prueba original es una estrategia para encubrir una falsedad ideol\u00f3gica y material.<br>Ya de inicio -agrego- hab\u00edan los apelantes articulado como queja eventuales nulidades procesales, por entender que el pronunciamiento se fund\u00f3 exclusivamente en instrumentos privados acompa\u00f1ados en copia simple -boletos de compraventa y cesiones-, que jam\u00e1s fueron reconocidos judicialmente por sus firmantes. Sostienen que ello vulnera el art. 287 del CCyC y la defensa en juicio, citando al respecto doctrina de Fenochietto-Arazi y precedentes de la SCBA sobre la ineficacia probatoria de las copias sin sustento.<br>Indican que medi\u00f3 un deficiente y parcial an\u00e1lisis de la prueba testimonial, con especial \u00e9nfasis en la declaraci\u00f3n de Graciela Barbero, \u00fanica sobreviviente y part\u00edcipe directa de los hechos, resaltando que la testigo fue contundente al negar haber adquirido el inmueble a Saturnino Vigil, o haber realizado cesi\u00f3n alguna a favor de M\u00e1rsico. Aclara que la ocupaci\u00f3n se origin\u00f3 en una sociedad de hecho para la pesca comercial iniciada en los a\u00f1os 70 entre M\u00e1rsico y el esposo de la testigo, y continuada por \u00e9sta tras el fallecimiento de aqu\u00e9l en 1982. Explica que, aunque la sociedad no estaba inscripta, operaba con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Asuntos Agrarios y que M\u00e1rsico, en su car\u00e1cter de administrador del negocio, siempre reconoci\u00f3 la propiedad en cabeza de la familia Vigil. Sostienen que la magistrada ignor\u00f3 los detalles precisos de este relato, donde Barbero explica que la presencia de M\u00e1rsico en el predio era por pura tolerancia societaria, reconociendo un dominio ajeno que fulmina el animus domini necesario para la prescripci\u00f3n adquisitiva.<br>Entiende, tambi\u00e9n que la sentencia desvirt\u00faa la realidad y autor\u00eda de las mejoras en el predio; que el galp\u00f3n y el cercado no fueron actos posesorios exclusivos de los actores, sino construcciones realizadas por la referida sociedad para su actividad comercial. Subrayan como un error inexcusable que el fallo omiti\u00f3 un dato objetivo de extrema relevancia: que dicho galp\u00f3n fue rematado por el Banco Naci\u00f3n a ra\u00edz de un cr\u00e9dito hipotecario impago contra\u00eddo conjuntamente por Barbero y M\u00e1rsico. Sostiene que resulta l\u00f3gicamente imposible considerar como poseedor exclusivo y con \u00e1nimo de due\u00f1o a quien ocupaba el bien en el marco de una explotaci\u00f3n compartida y cuyas mejoras -hoy pretendidas como actos posesorios- fueron ejecutadas y posteriormente rematadas por deudas sociales de ambos socios. Esta circunstancia, a criterio del recurrente, demuestra que M\u00e1rsico nunca se comport\u00f3 como due\u00f1o \u00fanico, sino como un gestor de negocios en un inmueble cuya propiedad siempre supo ajena.<br>Agregan que se ha configurado una omisi\u00f3n valorativa sobre la conducta de los titulares registrales y el cumplimiento de las cargas tributarias. Refiere que la se\u00f1ora Barbero acredit\u00f3 haber abonado los tributos tras la muerte de su suegro y que, tras la apertura de la sucesi\u00f3n, continuaron haci\u00e9ndolo sus hijos (Javier Esteban, Juan Manuel y Mar\u00eda Laura Vigil) hasta la actualidad, junto a su cu\u00f1ada Marta Vigil; expresan que esa continuidad tributaria ininterrumpida desde 1980, que incluye el pago de impuestos provinciales y tasas municipales, exterioriza un ejercicio del derecho de propiedad que la sentencia ignor\u00f3 al otorgar la usucapi\u00f3n a una parte actora que no acredit\u00f3 desembolso alguno, enfatizando que el pago de impuestos por parte de los herederos Vigil es un acto de se\u00f1or\u00edo que colisiona frontalmente con la supuesta posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica de los actores.<br>Vuelven a cargar contra la l\u00f3gica del fallo al ignorar la din\u00e1mica de la ocupaci\u00f3n compartida y la participaci\u00f3n de terceros; se menciona que Roberto Hugo Vigil -primo del esposo de la testigo- solo colabor\u00f3 como personal circunstancial ante la necesidad de ayuda tras la muerte de Reynaldo Vigil, pero nunca revisti\u00f3 el car\u00e1cter de socio ni mucho menos de adquirente por boleto. Sostiene que la inclusi\u00f3n de Roberto Vigil en la supuesta cadena de transmisiones es otra prueba de la falsedad del relato actoral, destinado a simular una continuidad jur\u00eddica inexistente.<br>Finalmente, se agravian por la violaci\u00f3n del derecho de propiedad (art. 17 C.N.) y de defensa en juicio, calificando la sentencia de arbitraria por privar del dominio a sus leg\u00edtimos titulares sin prueba categ\u00f3rica, bas\u00e1ndose en presunciones d\u00e9biles y documentos impugnados frente a t\u00edtulos y pagos tributarios plenamente vigentes. Se citan doctrina y jurisprudencia.<br>En s\u00edntesis, tales son los agravios.<br>3. Ya en tratamiento del tema a decidir (arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 c\u00f3d. proc.),lo primero a destacar es que aqu\u00ed no media nulidad respecto de los instrumentos de boleto y cesi\u00f3n de los derechos de \u00e9ste, sino que en sentencia se interpretaron dichos documentos a la luz de los arts. 287 y 319 del CCyC, que se refieren a los denominados instrumentos firmados y no firmados (art. 287) y al valor probatorio que puede la judicatura otorgar a los instrumentos particulares (art. 319), asign\u00e1ndoles un valor en el contexto del expediente y sus particularidades, como se aprecia en la decisi\u00f3n, a la que me remito. En todo caso, descartada la figura de la nulidad procesal, podr\u00e1n ser estudiados los agravios formulados en torno a esa apreciaci\u00f3n, pero sin adentrarnos en el terreno de las nulidades procesales, cuyo \u00e1mbito est\u00e1 constre\u00f1ido a los denominados errores in procedendo, es decir, vicios o defectos en el tr\u00e1mite del proceso pero que no se refieren al fondo del asunto, y que, por principio, resultan ajenos al carril recursivo previsto en los arts. 242 y 253 del c\u00f3d. proc., y que deben canalizarse a trav\u00e9s del respectivo incidente de nulidad, y no mediante el recurso de apelaci\u00f3n (arg. arts. 169, 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 253 del c\u00f3d. proc.; v. esta c\u00e1mara, sent. del 24\/04\/2024, expte. 94.470, RR-269-2024, entre varios otros).<br>Dicho lo anterior, habr\u00e1 de analizarse si, como se sostiene en la sentencia apelada, han demostrado los actores que han realizado por el per\u00edodo requerido legalmente actos posesorios tales como para lograr demostrar la prescripci\u00f3n adquisitiva que alegan o, por el contrario, no han tenido esa efectividad por los motivos que se exponen en los agravios.<br>En primer lugar, son de tenerse en cuenta los diversos actos posesorios tra\u00eddos al ruedo en la sentencia apelada, cuales son las actuaciones administrativas para llevar el tendido de la red de electricidad al fundo en diciembre de 1986, que realiz\u00f3 el progenitor de los hoy accionantes en la Direcci\u00f3n de Energ\u00eda (DEBA), que fueron avaladas actualmente por la prestataria del mismo servicio (EDEN SA). No es dato menor que indica que contiene en sus registros el boleto de compraventa y la cesi\u00f3n del mismo; han quedado debidamente acreditadas las obras de construcci\u00f3n realizadas por Abel M\u00e1rsico en el inmueble, como refieren los testigos Aguilera, quien refiere que aqu\u00e9l lo ocup\u00f3 para realizar una platea para el galp\u00f3n que se instal\u00f3 en el inmueble (respuesta a 3\u00b0 y 6\u00b0 preguntas), que ello fue m\u00e1s o menos en 1988 (respuesta a 7\u00b0 pregunta), adem\u00e1s de referir que en principio se instal\u00f3 all\u00ed una filetera, pero que cuando cerr\u00f3 hubo una arenadora y despu\u00e9s una maderera(respuesta a 10\u00b0 pregunta); tambi\u00e9n la testigo Fredes, quien se encarg\u00f3 de narrar que el inmueble desde los a\u00f1os 80 fue primero de la sociedad pero luego lo compr\u00f3 Abel M\u00e1rsico, quien, incluso, despu\u00e9s lo alquil\u00f3, primero a &#8220;Jorchuc&#8221; y luego a una maderera, y explica que su conocimiento deriva de la circunstancia de que sus padres trabajaron contratados por M\u00e1rsico en la filetera (respuestas a preguntas 7\u00b0 y 8\u00b0); luego la testigo Arag\u00f3n, quien dice que fue a realizar tareas de forestaci\u00f3n (&#8220;poner plantitas&#8221;, que luego identifica como eucaliptus medicinales) a trav\u00e9s de la esposa de Abel M\u00e1rsico, que cuando fue hab\u00eda otra gente alambrando, para se\u00f1alar tambi\u00e9n que recuerda que el bien era de aqu\u00e9l desde los a\u00f1os 80 hasta la actualidad (v. respuestas a preguntas 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0); se agrega el testimonio de Almir\u00f3n, quien relata que el terreno lo compr\u00f3 Abel (M\u00e1rsico), que \u00e9l mismo trabaj\u00f3 con \u00e9l desde chico, que cree que en el ochenta y pico, noventa, lo compr\u00f3 (respuesta a pregunta 8\u00b0), que M\u00e1rsico hizo el galp\u00f3n, que estaban las c\u00e1maras frigor\u00edficas, que el testigo hab\u00eda ayudado con los contrapisos, que \u00e9ste llev\u00f3 la luz (respuestas a preguntas 7\u00b0 y 10\u00b0), para agregar que si bien el mencionado M\u00e1rsico, Reinaldo Vigil y Graciela Barbero fueron sociedad &#8220;en un tiempo&#8221; &#8220;en los tiempos del pescado&#8221;, que despu\u00e9s cambi\u00f3 el nombre a Deromar que ya llevaba el nombre de Abel M\u00e1rsico (respuesta a pregunta 11\u00b0), que siempre lo contrat\u00f3 M\u00e1rsico a \u00e9l (respuesta a pregunta 15\u00b0); tambi\u00e9n se halla el testimonio de Gir\u00f3n, quien expresa que el inmueble desde el 87 hasta la actualidad era de Abel M\u00e1rsico (respuesta a pregunta 8\u00b0), y que \u00e9ste trajo la luz, el agua, los servicios, &#8220;trajo todo&#8221;, que hizo la platea, una c\u00e1mara frigor\u00edfica donde almacenaba pescado, &#8220;todo, que ah\u00ed era campo&#8221; (respuesta a 15\u00b0 pregunta), que cuando estaba all\u00ed Deromar, \u00e9l todo lo hablaba con Abel, quien nunca le habl\u00f3 de socios, que lo hac\u00eda por cuenta propia, incluso que el comercio de fileteado estaba habilitado a nombre de Abel (respuesta la misma pregunta 15\u00b0), en el mismo sentido declaran los testigos Cereijo (v. respuestas a preguntas 8\u00b0, 11\u00b0, 18\u00b0 -en \u00e9sta en especial, recuerda que le hab\u00eda contado que le hab\u00eda alquilado a Vigil el galp\u00f3n para poner una maderera-, y respuesta a la primera ampliaci\u00f3n), Alvarez (v. sus respuestas a las preguntas 8\u00b0, 9\u00b0 y 13\u00b0), Beltrame, quien refiere primero M\u00e1rsico, Vigil y Barbero eran socios, pero que despu\u00e9s del fallecimiento de Cacho Vigil, M\u00e1rsico compra la parte a Barbero y Roberto Vigil, en el 86 u 87 (v. respuestas a pregunta 11\u00b0). Rigen los arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc..<br>En este punto, habr\u00e9 de hacerme cargo de los restantes testimonios prestados en la causa, tra\u00eddos a colaci\u00f3n por la parte apelante con intenci\u00f3n de desmerecer lo decidido. As\u00ed Estevez, quien dijo haber hecho trabajos para Vigil y para M\u00e1rsico cuando ten\u00edan juntos la pescader\u00eda, , expresando que los nombrados se trasladaron al inmueble objeto de litis entre los a\u00f1os 84, 85, seg\u00fan cree (respuesta a pregunta 7\u00b0), y que la viuda de Vigil le habr\u00eda pago alguna reparaci\u00f3n en 1986 o 1987, que no lo recuerda exacto, es decir, previo a la fecha de inicio de los actos posesorios reconocido en sentencia, que es en el a\u00f1o 1988; y aunque advirti\u00f3 que hizo trabajos para Juan Manuel Vigil despu\u00e9s de esa fecha, reconoce haberlo hecho para Maderera Der\u00f3, maderera que -en definitiva- era de Vigil y funcionaba en el predio pero en su calidad de locatario, seg\u00fan los contratos de locaci\u00f3n que luego de estos p\u00e1rrafos habr\u00e9 de mencionar, pero desde ya ver atestaci\u00f3n del propio Juan Manuel Vigil a fs. 63 vta. de la causa 8066 que corre agregada por cuerda, sobre que en ese predio y en el galp\u00f3n funcionaba dicha maderera (si bien dijo en esa ocasi\u00f3n no ser locatario sino due\u00f1o, aunque, al fin, esa tesis no triunf\u00f3 en el expediente en cuesti\u00f3n). Por lo dem\u00e1s, se hace notar que dice que desde que cerr\u00f3 dicha maderera si bien no vio actividad ah\u00ed, s\u00ed ha visto a Germ\u00e1n M\u00e1rsico, que lo vio andar la camioneta, bajarse, andar, que anduvo con el pilar de luz (v. respuesta a pregunta 17\u00b0), y establecer que funcionaron en alg\u00fan momento otros emprendimientos, como Corh\u00fa (debe ser Jorchuk, entiendo).<br>Tambi\u00e9n presta su testimonio Mar\u00eda Graciela Barbero, de quien lo primero a tener cuenta es que se encuentra comprendida en las generales de la ley desde que es la madre del demandado Juan Manuel Vigil, lo que implica atender su testimonio con mayor estrictez (arg. art. 456 c\u00f3d. proc.), y que si bien dice que el inmueble desde los a\u00f1os 1969\/1970 hasta la actualidad es de la familia Vigil, y desconoce haber firmado la cesi\u00f3n de derechos, sus afirmaciones se ven ensombrecidas no solo por el tinte familiar que mantiene con la parte demandada sino por su confronte con el resto de los testimonios rese\u00f1ados p\u00e1rrafos antes, provenientes de testigos que no se encuentran comprendidos en las generales de la ley (arg. art. 456 citado). Respecto del testigo Jorge F. Barbero, quien manifiesta ser t\u00edo de los demandados, al fin y al cabo, manifiesta que no conoce de qui\u00e9n ha sido el inmueble desde los a\u00f1os 80 hasta el momento de su deposici\u00f3n, &#8220;que sab\u00eda que era de la familia Vigil pero hasta ah\u00ed&#8221; (v. respuesta a pregunta 8\u00b0).<br>De su lado, nada aporta el testimonio de Molina, quien dice que iba a la maderera, ser\u00eda en el 2001, que sabe que era Maderera Der\u00f3 y que cre\u00eda que era de Germ\u00e1n M\u00e1rsico y de Manuel Vigil, que lo atend\u00edan uno u otro, pero aqu\u00ed debe tenerse en cuenta que tambi\u00e9n se ha dicho que M\u00e1rsico asever\u00f3 haber sido empleado de Vigil en dicha maderera y demand\u00f3 a su alegado empleador por despido, m\u00e1s all\u00e1 de ser locador del bien, y no se deprende otra circunstancia diferente de la causa laboral que los enfrent\u00f3, que culmin\u00f3 mediante acuerdo entre las partes (v. expediente 2373\/2013 del Tribunal del Trabajo departamental que est\u00e1 en la MEV de la SCBA, vista de causa del 9\/3\/2017 y homologaci\u00f3n del 13\/3\/2017). Lo propio sucede con el testigo Boitard, quien dice suponer que el inmueble &#8220;habr\u00e1 quedado para los chicos de Vigil, que lo habr\u00e1n heredado, que ser\u00e1 de la familia Vigil&#8221; (v. respuesta a pregunta 8\u00b0), pero desprende esa definici\u00f3n de su conocimiento de que el inmueble supo ser propiedad de los abuelos de los nombrados; sobre sus dichos de la maderera Der\u00f3, en especial sobre la calidad de socios que atribuye a Germ\u00e1n M\u00e1rsico y Vigil, lo funda en &#8220;su percepci\u00f3n&#8221; de que eran socios porque cuando iba trataba indistintamente con uno u otro, pero reconociendo que no sab\u00eda a nombre de qui\u00e9n estaba inscripta y habilitada ni qui\u00e9n facturaba, ni tampoco tener conocimiento de la existencia de contratos de locaci\u00f3n (respuestas a re-preguntas; art. 456 c\u00f3d. proc.); se recuerda aqu\u00ed lo ya dicho sobre el expediente laboral.<br>Luego est\u00e1 el testimonio de Fenzel, quien tampoco aporta en pos de la postura de los apelantes: dice que no sabe de qui\u00e9n es el inmueble, que si bien estaba a nombre de un Vgil, manifiesta que no sabe si fueron cedidos, adem\u00e1s de manifestar que en el a\u00f1o 87 se fue a vivir a La Plata y que cuando ven\u00eda al pueblo sab\u00eda que hab\u00eda una pescader\u00eda pero no conoce qui\u00e9n era el due\u00f1o (respuestas a preguntas 8\u00b0 y 10\u00b0). Es m\u00e1s, al responder la pregunta 12\u00b0 y relatar que alg\u00fan tiempo vivi\u00f3 all\u00ed al separarse en el a\u00f1o 2018, y hasta el a\u00f1o 2019, finalmente se reuni\u00f3 con Ignacio M\u00e1rsico y le pidi\u00f3 unos d\u00edas para retirarse del lugar, lo que finalmente hizo en mayo del 2019 (v. respuesta a 12\u00b0 pregunta), abundando despu\u00e9s al hacerse ampliaciones de preguntas, sobre su conocimiento de si la propiedad era de la familia Vigil, &#8220;que vio planos de catastro de los 60, que eso no quiere decir que haya seguido siendo de la familia Vigil. Rige tambi\u00e9n el art. 456 del c\u00f3d. proc..<br>Por \u00faltimo, se agrega sobre el testimonio de Iglesias que aunque dice que desde que tiene uso de raz\u00f3n era todo de Vigil, lo sabe por comentarios de la gente (respuesta a pregunta 8\u00b0), especificando al responder la primera repregunta sobre c\u00f3mo le consta que el terreno en cuesti\u00f3n era y es propiedad de Vigil, afirma que &#8220;por comentarios de la gente&#8221;, desconociendo -afirma- que M\u00e1rsico hubiera adquirido el lote a Saturnuno Vigil y Larrea. Finalmente, el testigo Trimigliozzi dice que tiene conocimiento del inmueble desde el a\u00f1o 90 o antes (respuesta a pregunta 7\u00b0), y que siempre fue de la familia Vigil (respuesta a pregunta 8), pero luego, al responder la repregunta 2\u00b0 responde que no tiene constancia que Abel M\u00e1rsco, Vigil y Barbero hubieran adquirido el lote en 1986, y refiere tampoco tener conocimiento de que Juan Manuel Vigil hubiera arrendado a M\u00e1rsico en el a\u00f1o 2000 el predio e instalaciones en que funcion\u00f3 la maderera.<br>Como queda develado con la rese\u00f1a de las testimoniales, ofrecen mayor contundencia aquellas que exponen la realizaci\u00f3n de actos posesorios por parte de Abel M\u00e1rsico y sus herederos (Aguilera, Almir\u00f3n, Gir\u00f3n, Cereijo, Alvarez y Beltrame), frente a los otros testimonios expuestos, que se trata de quienes est\u00e1n comprendidos en las generales de la ley, lo que les resta fuerza probatoria (por caso, la madre y el t\u00edo de los demandados), o adolecen de un conocimiento cabal de lo sucedido efectivamente (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d.proc.). Vale aclarar que del estudio de las circunstancias personales de los testigos que adveran la posesi\u00f3n invocada, surge que se trata de adultos mayores de 50 a\u00f1os, quienes fueron claros u brindaron adecuada raz\u00f3n de sus dichos (arg. art. 456 c\u00f3d. proc. y Rossi, Jorge O., &#8220;Usucapi\u00f3n. Teor\u00eda y pr\u00e1ctica&#8221;, p\u00e1g. 141, ediciones dyd, a\u00f1o 2023).<br>Complementados tales testimonios con los restantes elementos de juicio tambi\u00e9n ponderados, como la instalaci\u00f3n del servicio de electricidad y la confecci\u00f3n del plano de construcci\u00f3n del galp\u00f3n (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.), m\u00e1s la calidad de locadores-propietarios de los M\u00e1rsico opuesta la condici\u00f3n de locatario del demandado Juan Manuel Vigil, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n (mismos art\u00edculos). Todos los testimonios est\u00e1n en los tr\u00e1mites de fechas 5\/7\/2022, 6\/7\/2022, 7\/7\/2022, 14\/7\/2022 y 4\/8\/2022.<br>Por lo dem\u00e1s, no es dato de escasa val\u00eda, la celebraci\u00f3n de contratos de locaci\u00f3n por el nombrado Abel M\u00e1rsico y luego sus herederos, respecto del bien en cuesti\u00f3n, asumiendo las calidades de locadores; como ilustran algunos de los testimonios repasados (por ejemplo, Aguilera y Cereijo), y -con plena certeza- el expediente &#8220;M\u00e1rsico, Ignacio Francisco y otros c\/ Vigil, Juan Manuel s\/ desalojo&#8221; (n\u00b0 8066-16, que tengo a la vista), en que consta contrato de locaci\u00f3n celebrado el 18\/7\/2000 entre Abel M\u00e1rsico y Juan Manuel Vigil, el primero como locador y el segundo como locatario -y que cuenta con firmas certificadas-, y otro posterior de febrero de 2013, celebrado entre Mar\u00eda Mercedes Peralta, Mar\u00eda Valeria M\u00e1rsico y Germ\u00e1n M\u00e1rsico (herederos de Abel) como locadores por una parte, y Juan Manuel Vigil como locatario, cuyas firmas fueron abonadas a trav\u00e9s de la pericia caligr\u00e1fica que est\u00e1 a fs. 384\/386 vta. del mencionado expediente de desahucio (v., adem\u00e1s, fs. 50\/51 de esta causa, en especial la cl\u00e1usula 1\u00b0 que reza que el locador da en locaci\u00f3n al locatario &#8220;un inmueble de su propiedad, siendo un lote de terreno con un galp\u00f3n\u2026&#8221;, reconoci\u00e9ndose -as\u00ed- la calidad de due\u00f1o (al menos, de poseedor con \u00e1nimo de due\u00f1o), de los hoy actores en este proceso (arts. 375, 384 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>Pueden sumarse, adem\u00e1s otras circunstancias, como, por ejemplo -y en ese aspecto me remito a la sentencia apelada-, el informe del 26\/10\/2020 en que el arquitecto Aguirre da autenticidad al plano agregado junto con la demanda a fs. 18\/19, soporte papel, que dice encargado y pagado por Abel Ricardo M\u00e1rsico, con fecha de visado 18\/11\/1986, observ\u00e1ndose en dicho plano que consta la denominaci\u00f3n DEROMAR, record\u00e1ndose que en demanda se afirm\u00f3 que dicho emprendimiento era \u00fanicamente de Abel M\u00e1rsico (v. fs. 68 soporte papel), y fue reconocida esa circunstancias por el testimonio de Aguilera y Gir\u00f3n, ya rese\u00f1ados (arts. 375, 384, 394 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>Lo anterior, am\u00e9n de la inspecci\u00f3n ocular llevada a cabo, mediante la que pudo constatarse la existencia del galp\u00f3n de chapa, con piso de cemento, etc\u00e9tera, y cuya antig\u00fcedad -se dice all\u00ed- puede extraerse de la observaci\u00f3n de chapas oxidadas y pisos gastados y emparchados, adem\u00e1s de la visibilidad de arbolado en el per\u00edmetro del inmueble de larga dato, a tenor de su tama\u00f1o; acompa\u00f1\u00e1ndose en esa oportunidad otro contrato de locaci\u00f3n celebrado entre la Municipalidad de Daireaux y los actores, tambi\u00e9n informado por ese Municipio el 22\/8\/2022. Ambas circunstancias fueron puestas de resalto tambi\u00e9n en el decisorio impugnado, al que me remito.<br>Todo lo anterior para responder a las quejas de la parte recurrente en cuanto a que en la especie no habr\u00edan quedado demostrados actos posesorios por los accionantes (y su antecesor, a quien unen esta usucapi\u00f3n; v. demanda del 5\/5\/2015, fs. 67 vta. soporte papel), desde que los rese\u00f1ados, consistentes, en mejoras, construcciones, forestaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de contratos de alquiler -entre los aquilatados, juntamente con lo que emerge de la inspecci\u00f3n ocular realizada-, son consistentes con el \u00e1nimo de due\u00f1o que es dable exigir para tener por comprobada la prescripci\u00f3n adquisitiva (arg. arts. arts. 24.c., ley 14.159, 1899 CCyC y 4015 CC, 375, 384, 456 y 679.1., c\u00f3d. proc.).<br>Y es en el marco del contexto probatorio de la causa, que la jueza de grado, con sustento en los arts. 287 y 319 del CCyC, merit\u00faa tanto el boleto de compraventa como la cesi\u00f3n parcial de derechos que emergen de \u00e9ste, de fecha posterior (v. fs. 55\/56 vta. soporte papel), que la fecha de inicio de la posesi\u00f3n se remonta al 17\/6\/1988 (fecha de la cesi\u00f3n del boleto de compraventa efectuada por a favor de Abel Ricardo Marsico), teniendo en consecuencia cumplido el plazo de prescripci\u00f3n al 16\/6\/2008. No es que se apoye en dichos instrumentos para tener por acreditada la prescripci\u00f3n adquisitiva, sino que ponder\u00f3 que por las particularidades del caso, podr\u00eda servir como sost\u00e9n para establecer la fecha inicial del c\u00f3mputo del plazo legal, pero aquilatando multiciplicidad de actos posesorios diversos, todo en concordancia con los art\u00edculos citados.<br>Sin que baste -entonces- afirmar que aquellos instrumentos fueron &#8220;inventos&#8221; que adolecen de falsedad, en la medida que lo que defini\u00f3 la sentenciante fue que, a pesar de la falta de prueba sobre las firmas obrantes en ellos y la negativa ensayada a su respecto, el plexo de pruebas alcanzaba para darles el valor que dimana del art. 319 del CCyC, por entender que mediaba congruencia entre lo sucedido y lo narrado por los accionantes, allende su disminuido valor probatorio.<br>Ya sobre el pago de impuestos, tra\u00eddo en los agravios como un acto representativo de conservar la posesi\u00f3n, lo que -alegan los recurrentes- se evidenciar\u00eda en el caso con el pago de impuestos provinciales y tasas municipales desde el fallecimiento de Saturnino Vigil y su&nbsp; esposa Emma Lienhardt&nbsp; hasta la actualidad, se ha dicho antes de ahora -incluso por esta misma C\u00e1mara, con otra composici\u00f3n, y, justamente, en el expediente de desalojo que vinculara a las mismas partes que \u00e9ste-, que as\u00ed fuera cierto el pago de los impuestos, eso por s\u00ed s\u00f3lo no revelar\u00eda un contacto con la cosa que lo colocara materialmente en una relaci\u00f3n de poder, apta para tornarlo poseedor (arg. arts. 2379, 2384 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 1922 b., 1924 y concs. CCyC; v. sentencia en el expte. 91407, sent. del 13\/3\/2029, L.48 R.08, con cita de jurisprudencia en el mismo sentido de la C\u00e1m. Civ. y Com., 0002 AZ, causa 61985, sent. del 20\/12\/2018, &#8220;Yapour, Rodolfo c\/ Urrutia, Regina y otro\/a s\/ Interdicto&#8221;, en Juba sumario B5054153; C\u00e1m. Civ. y Com. San Nicol\u00e1s, 100, causa 12204, sent. del S 17\/03\/2016, &#8220;Ruybal Hugo Reinaldo c\/ Maldonado de Palavecino, Mar\u00eda Urbana s\/ Interdicto&#8221;, en Juba sumario B856915). Es que en materia de usucapi\u00f3n, el pago de impuestos no constituye un acto posesorio y por ende, nada prueba con relaci\u00f3n al corpus posesorio, porque los actos posesorios comportan un ejercicio efectivo del se\u00f1or\u00edo sobre la cosa y presuponen un contacto inmediato del sujeto con el objeto, y hasta se ha se\u00f1alado que se pueden pagar los impuestos y tasas sin tener el corpus posesorio (cfrme. C\u00e1m. Civ. y Com. 1\u00b0, sala 2\u00b0, 166580 82-S S 10\/04\/2019, &#8220;Llamas, Dolores c\/ Mar Chiquita SA s\/ Prescripci\u00f3n Adquisitiva&#8221;, en Juba en l\u00ednea).<br>De suerte que el agravio no puede ser sost\u00e9n de la revocaci\u00f3n de la sentencia, que se ensaya.<br>Por \u00faltimo, tocante a que se ver\u00eda en la especie avasallado el derecho de propiedad de los apelantes, protegido por el art. 17 de la Constituci\u00f3n nacional, desde que ese agravio se funda en que se habr\u00eda hecho lugar a la demanda de usucapi\u00f3n sin hallarse reunidos los requisitos legales exigibles, desde que qued\u00f3 dicho en los p\u00e1rrafos que preceden, que con la prueba colectada, s\u00ed se ha logrado demostrar por los interesados que tales exigencias han sido demostradas, mediante las pruebas analizadas, tambi\u00e9n queda descartado el agravio en cuesti\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CcyC).<br>4. En resumen, si mi voto es compartido, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n de fecha 26\/8\/2025 contra la sentencia del 14\/08\/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>VOTO POR LA NEGATIVA<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Sosa Aubone (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA AUBONE DIJO:<br>Corresponde rechazar la apelaci\u00f3n de fecha 26\/8\/2025 contra la sentencia del 14\/08\/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Rechazar la apelaci\u00f3n de fecha 26\/8\/2025 contra la sentencia del 14\/08\/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 04:11:49 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 08:36:15 &#8211; SOSA AUBONE Ricardo Daniel &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 09:58:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308+\u00e8mH$$dL#\u0160<br>241100774004046844<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18\/05\/2026 09:58:25 hs. bajo el n\u00famero RS-26-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;MARSICO GERMAN ALEJANDRO Y OTROS C\/ VIGIL SATURNINO Y OTROS S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL\/USUCAPION&#8221;Expte.: -95406-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26658"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26658\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26659,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26658\/revisions\/26659"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}