{"id":26656,"date":"2026-06-16T12:47:56","date_gmt":"2026-06-16T15:47:56","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26656"},"modified":"2026-06-16T12:47:57","modified_gmt":"2026-06-16T15:47:57","slug":"fecha-del-acuerdo-18-5-2026-48","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-18-5-2026-48\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;STIEB, LUIS ALBISIO S\/ SUCESION TESTAMENTARIA&#8221;<br>Expte.: -95985-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto, Carlos A. Lettieri y Ricardo Daniel Sosa Aubone para dictar sentencia en los autos &#8220;STIEB, LUIS ALBISIO S\/ SUCESION TESTAMENTARIA&#8221; (expte. nro. -95985-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 6\/2\/26 contra la resoluci\u00f3n del 30\/12\/25?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>La resoluci\u00f3n del 30\/12\/25 dispuso: &#8220;\u20261. Establecer para la base regulatoria los par\u00e1metros de ley 14967 ya que la misma tuvo principio de ejecuci\u00f3n bajo la vigencia de la nueva ley (ver declaraci\u00f3n jurada patrimonial de fecha 12\/9\/2025 y actos procesales siguientes)\u2026&#8221;.<br>Esta decisi\u00f3n motiv\u00f3 el recurso del 6\/2\/26, mediante el cual la actora considera la decisi\u00f3n en crisis resulta violatoria del principio de irretroactividad de la ley dispuesto en el art. 7 del CCyC, que el a quo confunde la valuaci\u00f3n del bien (o base regulatoria), que por supuesto corresponde ser analizado en a la fecha de su denuncia, con normativa aplicable a la regulaci\u00f3n del honorario, que no puede ser otra que la vigente al momento en que se efectuaron los trabajos; que corresponder\u00eda aplicarse la valuaci\u00f3n del bien del a\u00f1o 2025 seg\u00fan ley de honorarios 8904\/77 en el caso de la Dra. Ebertz, y seg\u00fan ley 14967 en el caso del Dr. Marini, y que omite la doctrina de la SCBA, que con cita en fallos de la CSJN, ya defini\u00f3 la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada en autos &#8220;MORCILLO HUGO HECTOR C\/ PROVINCIA DE BS. AS. S\/ INCONST. DECR.-LEY 9020&#8221; (v. e.e. del 20\/2\/26).<br>En definitiva, se pretende que la norma aplicable a la actuaci\u00f3n de la letrada patrocinante anterior sea la del art. 35 del decreto ley 8904\/77, que establece que, en juicios sucesorios el valor del inmueble&nbsp;se tomar\u00e1 sobre la valuaci\u00f3n fiscal vigente al momento de la regulaci\u00f3n (v. memorial citado).<br>A su turno la abog. Ebertz, por propio derecho, rechaza los fundamentos de la apelante y solicita que se confirme la resoluci\u00f3n apelada con costas (e.e. del 4\/3\/26).<br>Al respecto ha de se\u00f1alarse que este Tribunal ha decidido antes de ahora -en similar caso- por mayor\u00eda y con otra integraci\u00f3n, reiteradamente, que: &#8220;\u2026seg\u00fan el art. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d.ley 8904\/77: el acto procesal de la regulaci\u00f3n (cuantificaci\u00f3n) es una consecuencia necesaria de una obligaci\u00f3n preexistente (honorarios devengados)&#8217;. Luego, si en la especie, adem\u00e1s, la base regulatoria tuvo principio de ejecuci\u00f3n bajo la vigencia de la nueva normativa arancelaria, definitivamente es \u00e9sta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v., por caso, la reciente resoluci\u00f3n del 12\/03\/2026, expte. 96068, RR-171-2026, entre otros). Se\u00f1al\u00e1ndose, adem\u00e1s, en esa oportunidad los honorarios devengados constituyen una relaci\u00f3n jur\u00eddica obligacional preexistente a la regulaci\u00f3n judicial y \u00e9sta es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relaci\u00f3n jur\u00eddica obligacional preexistente. De manera que la regulaci\u00f3n judicial, en tanto consecuencia necesaria de una relaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente (o sea, de una obligaci\u00f3n preexistente de pagar honorarios), se rige por la ley vigente al momento de ser realizada (art. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC).<br>Y tambi\u00e9n que el servicio profesional del abogado hace existir la obligaci\u00f3n de pagarle honorarios (art. 726 CCyC). A medida que el abogado va realizando su tarea profesional, se van devengando simult\u00e1neamente sus honorarios; una vez finalizada la labor profesional, se habr\u00e1 devengado todo el honorario profesional; para que el honorario se devengue no hace falta ninguna ley de honorarios. De hecho, la mediaci\u00f3n y el arbitraje devengaban honorarios antes de la ley 14967, pese a que el d. ley 8904\/77 no hac\u00eda referencia expresa a la labor profesional desplegada en el marco de esos m\u00e9todos de resoluci\u00f3n alternativa de conflictos. Y, por ejemplo, supongamos que no hubiera ninguna ley de honorarios y que el abogado efectivamente realizara tareas propias de su profesi\u00f3n. Sin duda existir\u00eda el cr\u00e9dito del abogado por honorarios (art. 1251 CCyC) y, en defecto de acuerdo entre interesados, su monto deber\u00eda ser fijado de alguna manera razonable por el juez (arts. 3 y 1255 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC). La ley de honorarios carece de toda influencia en la existencia del cr\u00e9dito por honorarios: esa existencia sucede con el devengamiento a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n profesional, sin o con ley de honorarios y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios.<br>En esa ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n se agreg\u00f3 &#8220;\u2026 La SCBA, en un caso de su competencia originaria -\u201cMorcillo\u201d- pocos d\u00edas despu\u00e9s de entrar en vigencia la ley 14967- el 21\/10\/2017 y el fallo fue emitido el 8\/11\/2017-, para remunerar trabajos \u00edntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904\/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consider\u00f3 aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904\/77, haci\u00e9ndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967\u2026El acatamiento que los \u00f3rganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia). \u2026 Y bien, como en \u201cMorcillo\u201d ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su p\u00e1rrafo 1\u00b0), no puede decirse que la doctrina legal all\u00ed sentada sea una jurisprudencia que constituya derivaci\u00f3n de ese precepto fondal. Y dado que la doctrina legal de \u201cMorcillo\u201d confronta con el art. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC, debe prevalecer \u00e9sta norma seg\u00fan el art. 31 de la Constituci\u00f3n Nacional. En suma, el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art. 7 CCyC est\u00e1 por encima de la doctrina legal de \u201cMorcillo\u201d (art. 31 Const.Nac.).&#8221;<br>Entonces, aclarado este punto, los antecedentes tra\u00eddos por el apelante no ser\u00edan de aplicaci\u00f3n aqu\u00ed, y desde esa mirada, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecuci\u00f3n a la regulaci\u00f3n de honorarios, entendida \u00e9sta como acto procesal (vgr. clasificaci\u00f3n de trabajos, declaraci\u00f3n jurada patrimonial, etc.); es dar principio de ejecuci\u00f3n porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulaci\u00f3n.<br>De manera que si la regulaci\u00f3n de honorarios tiene principio de ejecuci\u00f3n durante la vigencia de una ley derogada \u2013o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecuci\u00f3n, esto es, para realizar la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 827 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 854 -ex 845- p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Pero en el caso, la base regulatoria -consistente en la estimaci\u00f3n del valor del bien por parte de la anterior letrada actuante- fue propuesta con fecha 2\/10\/2025, va de suyo estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, de manera que la regulaci\u00f3n de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado).<br>Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 6\/2\/2026 debe ser desestimado, confirm\u00e1ndose la resoluci\u00f3n apelada, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 del c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br>AS\u00cd LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Si bien en ocasi\u00f3n anterior he adherido a la postura del juez Lettieri (expte. 96068 sent. del 12\/03\/2026 RR-171-2026 &#8220;Gardu\u00f1o. N\u00e9lida s\/Sucesi\u00f3n testamentaria&#8221;), debo rectificar tal postura, pues soy de la opini\u00f3n que trat\u00e1ndose de tareas profesionales llevadas a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14967, y por ende agotadas bajo la vigencia del r\u00e9gimen anterior, cabe aplicar el decreto ley 8904\/77.<br>Ello as\u00ed pues el art\u00edculo 61 de la citada ley 14967, ha sido vetado por el art\u00edculo 1 del decreto de promulgaci\u00f3n 522\/17, por lo que conforme el art. 7 del C.C.C. N., deviene aplicable el r\u00e9gimen del decreto ley derogado (Conf. SCBA. pronunciamiento dictado el d\u00eda 8 de noviembre de 2017 en la causa &#8220;Morcillo, Hugo H\u00e9ctor c\/ Provincia de Bs. As. s\/ Inconstitucionalidad dec. ley 9020&#8221;; v. mi voto como integrante titular de la C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0 La Plata, sala 3\u00b0, causas 140.708 sent. del 23\/10\/25 RS- 394-2025 134.665 &#8220;Becerra, M. A. s\/ sucesi\u00f3n Ab Intestato&#8221;; sent. del 23\/6\/23 RS-158-2023 &#8220;Petrocini, V. M. s\/ Sucesi\u00f3n &#8220;; 108814 sent. del 28\/10\/21 RR-25-2021 &#8220;Zarragoicoechea, E. R. s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato&#8221;, entre otros).<br>Sentado ello, debe recordarse que seg\u00fan el art. 35 del decreto ley 8904\/77, tercer apartado, &#8220;cuando en el proceso constare un valor por tasaci\u00f3n, estimaci\u00f3n o venta superior a la valuaci\u00f3n fiscal, dicho valor ser\u00e1 considerado a los efectos de la regulaci\u00f3n&#8221;. Mas al respecto, cabe se\u00f1alar que estimaci\u00f3n y tasaci\u00f3n deben haber derivado de actos propios y espec\u00edficos del proceso sucesorio y no realizada con la \u00fanica finalidad de engrosar la base regulatoria (ver causa 121.409 reg. int. 149\/17 de la c\u00e1mara y sala de La Plata citada). Que el mayor valor aportado por la valuaci\u00f3n o estimaci\u00f3n debe interpretarse en el sentido que \u00e9stas deben haber sido efectuadas por los sucesores o herederos o por alguna otra circunstancia encontrarse agregadas en el proceso con anterioridad a la regulaci\u00f3n de honorarios y adem\u00e1s, debidamente aprobada (HITTERS &#8211; CAIRO, &#8220;Honorarios de Abogados y Procuradores&#8221;, pp. 425\/426).<br>En tal sentido, corresponder\u00eda aplicarse la valuaci\u00f3n del bien del a\u00f1o 2025 seg\u00fan ley de honorarios 8904\/77 en el caso de la Dra. Ebertz, de modo que as\u00ed el recurso del 6\/2\/26 deber\u00eda ser estimado, con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de honorarios (arts. 34.4. y 68 del c\u00f3d. proc.; 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA AUBONE DIJO:<br>Adhiero al voto del Dr. Soto por compartir sus fundamentos. En este sentido se expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en materia de honorarios en un concurso, al decidir que si las labores hab\u00edan sido cumplidas durante la vigencia del Dec. ley 19.551\/72, la regulaci\u00f3n de los honorarios debe ajustarse a ella. La aplicaci\u00f3n de una ley sobreviniente (la 24.522) llevar\u00eda a alterar derechos adquiridos al amparo de la legislaci\u00f3n anterior, y en consecuencia a atribuir efecto retroactivo a la nueva legislaci\u00f3n, lo que no es compatible con la garant\u00eda constitucional de la propiedad.(CSN, 6\/2\/97, E.D. 172-441).<br>Si bien en dicho supuesto la nueva ley reduc\u00eda los honorarios profesionales y en el caso de la nueva ley de honorarios los aumenta, lo relevante es la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales, momento a partir del cual se incorporan a su patrimonio y determina la ley aplicable para cuantificar sus emolumentos conforme el art. 7 del CCCN por haber operado el consumo jur\u00eddico (arts. 163, 164, 260, 261 y 384, CPCC).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde, por mayor\u00eda, estimar el recurso del 6\/2\/26 y deber\u00e1 aplicarse la valuaci\u00f3n del bien del a\u00f1o 2025 seg\u00fan ley de honorarios 8904\/77 en el caso de la Dra. Ebertz; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de honorarios (arts. 34.4. y 68 del c\u00f3d. proc.; 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA AUBONE DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayor\u00eda, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar el recurso del 6\/2\/26 y deber\u00e1 aplicarse la valuaci\u00f3n del bien del a\u00f1o 2025 seg\u00fan ley de honorarios 8904\/77 en el caso de la Dra. Ebertz; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 04:23:42 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 08:21:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 08:37:44 &#8211; SOSA AUBONE Ricardo Daniel &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 09:56:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203084\u00e8mH$$_Z$\u0160<br>242000774004046358<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/05\/2026 09:57:03 hs. bajo el n\u00famero RR-387-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina Autos: &#8220;STIEB, LUIS ALBISIO S\/ SUCESION TESTAMENTARIA&#8221;Expte.: -95985-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26656"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26656\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26657,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26656\/revisions\/26657"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}