{"id":26652,"date":"2026-06-16T12:46:31","date_gmt":"2026-06-16T15:46:31","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26652"},"modified":"2026-06-16T12:46:32","modified_gmt":"2026-06-16T15:46:32","slug":"fecha-del-acuerdo-18-5-2026-46","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-18-5-2026-46\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;V., M. C. S\/ PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)&#8221;<br>Expte.: 95457<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;V., M. C. S\/ PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)&#8221; (expte. nro. 95457), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n subsidiaria del 2\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 26\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 26\/2\/2026 la judicatura foral, entre otros aspectos, resolvi\u00f3: &#8220;I) PRORROGAR POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, las medidas cautelares dispuestas en fecha 19\/11\/2025 y prorrogadas en fecha 27\/6\/2025, a saber: &#8221; \u2026 V) Hacer saber Sra. MJG\u00a0que deber\u00e1 abstenerse de realizar todo acto de perturbaci\u00f3n, intimidaci\u00f3n, maltrato o violencia de cualquier tipo para con la Srita. MCV, incluyendo conductas que atenten contra la integridad, dignidad, reputaci\u00f3n de la misma, como reproducci\u00f3n y difusi\u00f3n sin consentimiento de material digital de cualquier \u00edndole, el env\u00edo de mensajes de texto, de llamadas telef\u00f3nicas y\/o utilizaci\u00f3n de las redes sociales, en cualquier lugar en que se encuentre (art. 6 inc. i) de la Ley 26485).VI) PROHIBIR a la Sra.\u00a0MGJ\u00a0el acercamiento al domicilio y\/o persona de\u00a0la Srita. MCV, en un radio de TRESCIENTOS (300) METROS, donde no podr\u00e1 circular, permanecer y\/o acercarse a \u00e9sta en cualquier lugar donde se encuentre (art. 26, inc. a Ley 26485), bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia penal en caso de incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 C.P.)\u2026.VIII) Conforme la I.P.P. N\u00b0 17-00-6512-24\/00 caratulado \u201cDESOBEDIENCIA FLAGRANTE DELITO\u201d, AMPLIAR LA PROHIBICI\u00d3N DE ACERCAMIENTO en un radio de MIL (1000) METROS al domicilio y\/o persona de la Srita. MCV, oportunamente dispuesta en el apartado III) del decisorio de fecha 8 de Noviembre de 2024 respecto del Sr. JMV y a la Sra. MC (art. 7 inc. b Ley 12569), donde no podr\u00e1n circular, permanecer y\/o acercarse a \u00e9sta en cualquier lugar donde MCV se encuentre\u2026.&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos del decisorio apelado).<br>2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de los denunciados, quienes centraron sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, memoraron que la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n instituye un sistema de tutela preventiva urgente orientado a evitar la reiteraci\u00f3n de hechos de violencia familiar; siendo sus caracteres de naturaleza preventiva, cautelar, instrumental y provisoria, sin constituir sanci\u00f3n penal ni declaraci\u00f3n definitiva de responsabilidad. Por lo que la medida cautelar dictada en procesos de esta \u00edndole, encuentra su legitimidad en la subsistencia del riesgo que la justifica debiendo adecuarse -dicen- a la din\u00e1mica del conflicto.<br>Sobre dicha base, enfatizan que desde el dictado del despacho cautelar del 8\/11\/2024 no se registraron nuevos hechos, no hubo reiteraci\u00f3n de conductas, no existieron desobediencias recientes ni se activaron intervenciones policiales posteriores. Sino que, por el contrario, conforme expresan, se concedieron m\u00faltiples permisos judiciales (escolares, familiares, festivos, partici\u00f3n de bienes muebles en el domicilio, convenios celebrados, etc.), todos cumplidos sin incidentes. Asimismo, acompa\u00f1an informes psicol\u00f3gicos que acreditan tratamiento y evoluci\u00f3n.<br>Desde esa \u00f3ptica, sostienen, la resoluci\u00f3n recurrida no pondera la mentada evoluci\u00f3n del estado de cosas; sino que se limita a prorrogar la medida oportunamente dictada en la misma intensidad. Por lo que la ausencia de ponderaci\u00f3n expl\u00edcita de estos elementos implica -seg\u00fan proponen- un d\u00e9ficit de fundamentaci\u00f3n respecto de la actualidad del riesgo.<br>De otra parte, entienden tambi\u00e9n contrariados el principio de proporcionalidad y m\u00ednima restricci\u00f3n de raigambre constitucional; por cuanto -conforme expresan- persiste el radio m\u00e1ximo de prohibici\u00f3n de acercamiento sin verificar otros mecanismos alternativos como aviso previo, control horario, prohibici\u00f3n absoluta de contacto, entre otros destacados por la jurisprudencia nacional a los efectos de verificar la concreci\u00f3n de los aludidos principios.<br>En ese trance, se\u00f1alan que el fallo puesto en crisis tampoco ha contemplado cabalmente el principio convencional de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; desde que la adolescente M. -de 17 a\u00f1os- se encuentra en una etapa de cierre del ciclo educativo con impacto directo en su proyecto personal, transici\u00f3n a la vida adulta y definici\u00f3n acad\u00e9mica. Por lo que el sostenimiento de la pr\u00f3rroga de las medidas tiene incidencia en el v\u00ednculo parental, por cuanto obliga a delegar funciones esenciales, a m\u00e1s de limitar la presencia de los progenitores en instancias institucionales. Especifican que la adolescente fue separada de su madre y su padre adoptivo hace un a\u00f1o y medio; y que, a resultas de lo anterior, finaliz\u00f3 cuarto a\u00f1o y curs\u00f3 todo quinto sin la presencia de aqu\u00e9lla en lo inmediato, quien no pudo asistir a reuniones, firmar autorizaciones ni acompa\u00f1arla en los preparativos del viaje de egresados. Ello, al tiempo que no tiene a su progenitor biol\u00f3gico en la ciudad de Am\u00e9rica ni tampoco, como resaltan, a su progenitora afectada -en la especie- por la pr\u00f3rroga dispuesta que tambi\u00e9n act\u00faa en detrimento de la adolescente.<br>A m\u00e1s de lo anterior, apuntan que los informes psicol\u00f3gicos acompa\u00f1ados a la causa, dan cuenta del tratamiento terap\u00e9utico en curso, el procesamiento emocional y el reconocimiento del conflicto, as\u00ed como tambi\u00e9n el compromiso de respecto. Todo lo cual, seg\u00fan la doctrina que mencionan, reconoce que la evoluci\u00f3n terap\u00e9utica constituye un indicador relevante en la reducci\u00f3n de probabilidad de reiteraci\u00f3n; extremos que -insisten- no ha ponderado el decisorio confutado.<br>Desde otro \u00e1ngulo, indican que la judicatura tampoco ha realizado una valoraci\u00f3n diferenciada de cuanto ata\u00f1e a MJG; quien no registra incumplimientos ni hechos nuevos; adem\u00e1s de haber cumplido estrictamente con las autorizaciones otorgadas. De modo que el mantenimiento del radio territorial de 300 metros durante m\u00e1s de un a\u00f1o y medio sin fundamentaci\u00f3n individualizada vulnera el principio de razonabilidad sustent\u00e1ndose en la generalidad de una alegada persistencia de riego, sin identificar ning\u00fan hecho nuevo que le sea puntualmente atribuible; lo que afecta sus garant\u00edas fundamentales. Por caso, los derechos a trabajar, a circular libremente y al desarrollo personal y social. Por lo que piden en forma subsidiaria que, en caso de considerar prematuro su levantamiento, se morigeren las medidas vigentes; para lo que proponen el levantamiento o eventuales readecuaciones respecto de MJG y un protocolo a los efectos de la adaptaci\u00f3n progresiva de JMV y MC (v. escrito recursivo del 2\/3\/2026).<br>3. De su lado, la judicatura foral sostuvo los fundamentos del fallo puesto en crisis; lo que determin\u00f3 el rechazo de la revocatoria intentada y la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n deducida en subsidio. Ello, con efecto devolutivo (v. resoluci\u00f3n del 9\/3\/2026).<br>4. As\u00ed, sustanciados los fundamentos de la apelaci\u00f3n subsidiaria concedida con la contraparte, \u00e9sta breg\u00f3 por el rechazo del mismo. Lo anterior, en el entendimiento de que los apelantes no logran controvertir el eje troncal del decisorio que estiba en su situaci\u00f3n actual en tanto persona v\u00edctima con discapacidad y la necesidad de preservar su integridad ps\u00edquica y emocional; aspectos espec\u00edficamente valorados por la judicatura quien merit\u00f3 los elementos periciales agregados a la causa, que dan cuenta de la subsistencia del riesgo y que justifican, por tanto, su sostenimiento (v. contestaci\u00f3n de traslado del 16\/3\/2026).<br>De modo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br>5. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por los apelantes impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida por cuanto evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre desvirtuar los fundamentos del decisorio atacado; lo que deriva -como se ver\u00e1- en la infructuosidad del recurso en despacho (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>En ese orden, es del caso poner de resalto que, mientras que el fallo puesto en crisis despach\u00f3 positivamente la solicitud de pr\u00f3rroga vehiculizada el 24\/2\/2026 en el que dio cuenta de la construcci\u00f3n de resiliencia en marcha en virtud del sostenimiento de las medidas jurisdiccionales adoptadas en virtud de los alarmantes hechos sufridos, los que fueran abordados por esta c\u00e1mara mediante resoluci\u00f3n del 6\/6\/2025 a cuyos fundamentos cabe remitir, los quejosos se limitan a aportar un hilo argumentativo que -en rigor de verdad- elude toda menci\u00f3n a aquellos extremos valorados que dan cuenta de la necesidad del sostenimiento de las medidas protectorias dispuestas. De modo que un temperamento semejante, en primer t\u00e9rmino, no encuentra correlato con los espec\u00edficos est\u00e1ndares de cr\u00edtica concreta y razonada que debe primar respecto de los fundamentos plasmados por la judicatura en el fallo que se pretende recurrir (args. arts. 34.4, 260 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Entretanto tambi\u00e9n es de advertir que -si bien les asiste a los denunciados la prerrogativa de apelar el despacho cautelar dictado, cierto es que -para el acogimiento de una pretensi\u00f3n de dicho talante o a\u00fan su morigeraci\u00f3n- pesa sobre estos la carga de probar la inexistencia de los hechos denunciados o bien, la extinci\u00f3n del riesgo valorado oportunamente por la judicatura para el dictado de las medidas protectorias ahora renovadas; lo que, en la especie, no se verifica y que, es de advertir, decanta en la infructuosidad del conducto impugnatorio deducido (args. arts. 1 a 7; y 11 de la ley 12569).<br>Pues, es de reparar en que, por una parte, no escapa a este estudio la existencia de hechos anteriores sino que se enfatiza en que no han acaecido hechos nuevos; lo que, de m\u00ednima, lleva a meritar con todav\u00eda mayor cautela la pretensi\u00f3n recursiva incoada. Al tiempo que, de otra parte, para sopesar la viabilidad de \u00e9sta, deber\u00edan los denunciados contrarrestar -en forma cabal- lo atinente la inexistencia de riesgo actual para la v\u00edctima; por cuanto, para la procedencia de solicitudes de dicho tenor, es crucial valorar las efectivas posibilidades de concreci\u00f3n de la garant\u00eda de no reiteraci\u00f3n de hechos semejantes que todo el espectro estatal -incluida la \u00f3rbita judicial- le debe en atenci\u00f3n a los compromisos asumidos mediante la suscripci\u00f3n de los instrumentos internacionales afines.<br>Aspecto del que tampoco logran persuadir en tanto los informes psicol\u00f3gicos acompa\u00f1ados al escrito recursivo en despacho \u00fanicamente respecto del hermano de la v\u00edctima y su pareja -ambos denunciados- no aborda elementos cruciales para la elucidaci\u00f3n del conflicto planteado, como por caso resultar\u00eda el grado de aprehensi\u00f3n e internalizaci\u00f3n de los eventos acontecidos y la consiguiente responsabilidad en orden a los mismos, a m\u00e1s del compromiso de no reiteraci\u00f3n. Pues, amerita apreciar, en vez, se centra en bosquejar las implicancias disvaliosas que la continuidad de las medidas tienen para ellos en el plano personal y en relaci\u00f3n a las tareas de ejercicio parental; lo que, desde luego, no es motivo suficiente para la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n de levantamiento y\/o morigeraci\u00f3n de cautelares (args. arts 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.; y 10 y 14 ley 12569).<br>M\u00e1xime si se considera que los propios quejosos han encaballado el pedido en las autorizaciones ocasionales que la judicatura foral les ha concedido para eventos aislados; mas sin aportar ante esta instancia elementos de un rigor tal que convenzan sobre la conveniencia de decidir conforme lo peticionado. Es que, si bien es conocido que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana de los denunciados, eso no es motivo v\u00e1lido para dejarlas sin efecto; si \u00e9stas se ajustan, como en la especie, a los criterios de menor restricci\u00f3n posible y de medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la eficacia en la obtenci\u00f3n de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).<br>Lo anterior, al tiempo que no pasa desapercibido a este estudio que los grav\u00e1menes formulados por los accionados no se revelan de un peso espec\u00edfico suficiente para desvirtuar las constancias agregadas con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso en an\u00e1lisis que, para m\u00e1s, refrendan mediante evidencia de tipo pericial los dichos de la denunciante en ocasi\u00f3n de peticionar la pr\u00f3rroga a la postre concedida.<br>Al respecto, el informe interdisciplinario de fecha 9\/3\/2026, que recoge la entrevista mantenida con la psic\u00f3loga tratante de la v\u00edctima, refiere: &#8220;Agrega que C. cuenta actualmente con una red de apoyo que la acompa\u00f1a en momentos de desestabilizaci\u00f3n, lo cual le ha permitido ir adquiriendo mayor seguridad en la toma de decisiones. Se\u00f1ala adem\u00e1s que paulatinamente ha comenzado a expresar opiniones respecto de sus propios asuntos, as\u00ed como a cuestionar determinadas situaciones, evidenci\u00e1ndose la emergencia de un pensamiento m\u00e1s reflexivo sobre su realidad. En este sentido, la Lic. Carrasco manifiesta que, a la fecha, considera necesarias las medidas cautelares oportunamente dispuestas, en tanto las mismas contin\u00faan operando como un marco de resguardo que favorece el sostenimiento del proceso terap\u00e9utico y la estabilidad emocional de C. No obstante ello, se\u00f1ala que el abordaje cl\u00ednico continuar\u00e1 orientado al fortalecimiento subjetivo de la misma y a la adquisici\u00f3n progresiva de herramientas psicol\u00f3gicas vinculadas al autocuidado, el reconocimiento de situaciones de riesgo y la toma de decisiones aut\u00f3nomas. La profesional explica que, en personas que han sido v\u00edctimas de situaciones de violencia sostenida \u2014particularmente cuando las mismas se desarrollaron en contextos de encierro o aislamiento\u2014 los procesos de recuperaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n ps\u00edquica no responden necesariamente a tiempos cronol\u00f3gicos lineales, sino a tiempos subjetivos que dependen de m\u00faltiples factores, entre ellos la historia personal, el nivel de vulnerabilidad previo, la disponibilidad de redes de apoyo y, en el caso particular de C., la presencia de una discapacidad intelectual. En tales contextos, el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico sostenido resulta de especial relevancia, ya que favorece la reconstrucci\u00f3n de la confianza en s\u00ed misma y en los otros, la recuperaci\u00f3n de habilidades adaptativas que pudieron haberse visto afectadas, as\u00ed como el desarrollo gradual de recursos emocionales y cognitivos que le permitan identificar situaciones potencialmente da\u00f1inas y ejercer conductas de autoprotecci\u00f3n. Asimismo, la continuidad del tratamiento posibilita consolidar los avances alcanzados en materia de autonom\u00eda personal, regulaci\u00f3n emocional y participaci\u00f3n social, contribuyendo a que C. pueda sostener en el tiempo procesos de mayor independencia, disminuyendo progresivamente los efectos ps\u00edquicos derivados de las experiencias de violencia vivenciadas. Conclusi\u00f3n: En funci\u00f3n de lo expuesto y de lo manifestado por la profesional tratante, este Equipo Interdisciplinario est\u00e1 en un todo de acuerdo con la Lic. Carrasco, en considerar que las medidas cautelares oportunamente dispuestas contin\u00faan resultando adecuadas y necesarias en la actualidad, en tanto constituyen un marco de protecci\u00f3n que favorece la estabilidad emocional de C. y el sostenimiento de su proceso terap\u00e9utico. De acuerdo a lo informado por la Lic. Carrasco, la entrevistada ha evidenciado avances progresivos vinculados a la recuperaci\u00f3n de habilidades sociales, el fortalecimiento de su autonom\u00eda personal y la paulatina reconstrucci\u00f3n de espacios de participaci\u00f3n social y recreativa. Dichos avances se encuentran estrechamente asociados al acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico sostenido y al apoyo brindado por la red de contenci\u00f3n con la que actualmente cuenta. No obstante, corresponde se\u00f1alar que los procesos de elaboraci\u00f3n de situaciones de violencia sostenida, especialmente cuando involucran a una persona con discapacidad, requieren tiempos subjetivos de recuperaci\u00f3n. En tal sentido, se considera necesario al momento el sostenimiento de las medidas de protecci\u00f3n vigentes, en tanto las mismas permiten resguardar la estabilidad alcanzada y favorecen la continuidad del proceso terap\u00e9utico, orientado al fortalecimiento y afianzamiento de herramientas psicol\u00f3gicas vinculadas al autocuidado y la autonom\u00eda personal de la Srta. C.&#8221; VINCENT. (remisi\u00f3n a pieza citada; en di\u00e1logo con args. arts. 1 a 7 ley 12569).<br>Siendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar; lo que as\u00ed se resuelve (args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 2\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 26\/2\/2026.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 2\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 26\/2\/2026.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 04:13:45 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 10:26:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 10:47:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307z\u00e8mH$$gt=\u0160<br>239000774004047184<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia Autos: &#8220;V., M. C. 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