{"id":26650,"date":"2026-06-16T12:42:22","date_gmt":"2026-06-16T15:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26650"},"modified":"2026-06-16T12:42:23","modified_gmt":"2026-06-16T15:42:23","slug":"fecha-del-acuerdo-18-5-2026-45","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-18-5-2026-45\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;PILMAN S.A. C\/ GALLEGOS JULIA CARLOTA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br>Expte.: 95181<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PILMAN S.A. C\/ GALLEGOS JULIA CARLOTA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. 95181), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 7\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/10\/2024?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La resoluci\u00f3n apelada de fecha 29\/10\/2024 mand\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n hasta tanto la demandada cumpla con el \u00edntegro pago del capital reclamado; con m\u00e1s sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n citada).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del actor, quien -de conformidad con el memorial presentado en fecha 10\/4\/2025- se agravi\u00f3; en tanto en la sentencia se habr\u00eda omitido el tratamiento de los intereses, as\u00ed como lo atinente al c\u00f3mputo de los mismos, la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica del capital tal como fue solicitado en la demanda, la adici\u00f3n de IVA, ingresos brutos e impuestos de ellos respecto de la suma reclamada y lo que entiende como la inadmisibilidad de la postergaci\u00f3n de dichos rubros para un estadio procesal posterior que exteriorizar\u00eda -conforme expone- el sostenimiento del fallo recurrido y su aclaratoria en dicho aspecto de fecha 25\/11\/2024.<br>Sobre los intereses, destac\u00f3 que la sentencia dictada omite establecer expresamente los intereses que corresponde aplicar al capital de condena; siento que -de conformidad con la normativa vigente- resulta imperativo que determine expresa y concretamente los intereses a aplicar al capital de condena, como asimismo la fecha desde los cuales han de computarse, a m\u00e1s de abordar todas y cada una de las cuestiones oportunamente planteadas. Lo anterior, en tanto, a su modo de ver, la resoluci\u00f3n atacada expone a las partes a practicar, a futuro, cuantiosas liquidaciones que pudieran acaso resultar confusas, a m\u00e1s de engorrosas, en virtud de los pagos de que la ejecutada vehiculice en los distintos hitos que la tramitaci\u00f3n amerite; cuando en realidad, dice, todo ello, as\u00ed como la totalidad de los rubros apuntados en el escrito de apertura, fueron oportunamente contemplados en el contenido del pagar\u00e9 ejecutado.<br>Por lo dem\u00e1s, en cuanto a la actualizaci\u00f3n de la deuda, argument\u00f3 que en el escrito de demanda peticion\u00f3 en forma expresa que se dicte sentencia condenando a la ejecutada al reintegro de la suma del presente juicio con capitalizaci\u00f3n peri\u00f3dica pactada de los intereses -en el caso, semestral-; y que dicha petici\u00f3n tampoco fue objeto de tratamiento en la resoluci\u00f3n; pidiendo ahora que se actualice el capital de condena en el modo especificado, para lo que aporta doctrina y jurisprudencia af\u00edn (v. memorial del 10\/4\/2025).<br>3. Pues bien, es de memorar que -mediante resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 15\/4\/2026, a cuyos fundamentos corresponde remitir- se confiri\u00f3 vista al Fiscal de C\u00e1maras; la cual result\u00f3 evacuada el 24\/4\/2026. Por lo que la causa, a tenor de los extremos esbozados por el representante del Ministerio P\u00fablico, se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue (v. piezas citadas).<br>4. En cuanto a la determinaci\u00f3n de los intereses, al mencionarse en el punto I) de la parte dispositiva de la resoluci\u00f3n del 29\/10\/2024 &#8220;con m\u00e1s sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder&#8221;, es del caso advertir que no se omiti\u00f3 el tratamiento, si no que se adopt\u00f3 la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidaci\u00f3n. Lo cual es diferente.<br>En efecto, cuando hay omisi\u00f3n y solicitud de pronunciamiento al expresar agravios, el tribunal puede decidir sobre aquellos puntos, de darse el supuesto contemplado en el art\u00edculo 273 del c\u00f3d. proc. M\u00e1s si ha mediado postergaci\u00f3n, de ser impugnada, habr\u00e1 de expedirse primero acerca de la admisibilidad o no de tales objeciones.<br>Al respecto, tiene dicho la Suprema Corte, que: &#8220;(\u2026) con relaci\u00f3n a los agravios planteados, cabe apuntar que la determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s debe considerarse en la etapa de la formulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n definitiva, as\u00ed lo exige la f\u00f3rmula vigente en el art. 589 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, dado que la sentencia de remate s\u00f3lo puede determinar que se lleve adelante la ejecuci\u00f3n o su rechazo&#8221; (art. 549, C.P.C.C.; cfr. Morello, op. cit., p. 145; Falc\u00f3n, Enrique M., &#8220;Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial&#8221;, Rubinzal Culzoni, 1\u00aa ed., 2006, t. V, p. 716)\u2019; (v. SCBA, LP C 102958 S 01\/06\/2011, &#8220;Manganiello, Jos\u00e9 c\/ Gonz\u00e1lez, Gabriela Luisa s\/ Cobro ejecutivo&#8221;, en Juba, fallo completo; art. 279.2 del c\u00f3d. proc.).<br>Y esta doctrina legal no aparece disonante con lo normado en el art\u00edculo 165 del c\u00f3digo de rito. Pues, por ese dispositivo, trat\u00e1ndose de intereses, los jueces se hallan facultados para fijarlos; pero tambi\u00e9n para diferirlos a las resultas del procedimiento que consideren pertinente: a la saz\u00f3n, la etapa liquidatoria (v. en la sentencia, la cita al art\u00edculo 501 del c\u00f3d. proc.). Ocasi\u00f3n en que las partes podr\u00e1n ejercer la alternativa de consentir o recurrir lo que se decida.<br>Dicho esto, si bien en el pronunciamiento recurrido s\u00f3lo se posterg\u00f3 la determinaci\u00f3n para el mismo momento procesal oportuno expedirse acerca de los r\u00e9ditos, toda vez que los accesorios que se mencionan en la demanda est\u00e1n relacionados, para no fraccionar el c\u00e1lculo que corresponde, es razonable abarcar tambi\u00e9n en el diferimiento lo atinente a lo restante y a las cargas tributarias. Las costas, fueron impuestas a la parte demandada (arts. 77 y 556 del c\u00f3d. proc.; escrito del 3\/6\/2024, IX a XI; sentencia del 29\/10\/2024, II de la parcela dispositiva).<br>En definitiva, que la sentencia de trance y remate no determine los accesorios del capital de condena, es una de las posibilidades que, como se ha visto, contempla la Suprema Corte, con fundamento en el texto expreso del art\u00edculo 549 del c\u00f3d. proc. (art. 171 de la Constituci\u00f3n provincial).<br>Y en tal caso habr\u00e1 de practicarse, sustanciarse y aprobarse la consiguiente liquidaci\u00f3n, en camino a iniciar la ejecuci\u00f3n de la sentencia. Si no es atractiva la chance de ir ejecutando la parte l\u00edquida. Descontado que la contingencia de tener que formular varias liquidaciones, cada vez que existan fondos depositados o bien retenidos, no parece una posibilidad exclusiva del diferimiento (Sosa, Toribio E, &#8220;C\u00f3digo Procesal\u2026&#8221;, Librer\u00eda Editora Platense S.R.L., 2021, t. III, p\u00e1gs.. 143 y 144; Kogan-Soria-Torres, direcci\u00f3n. Valle, coordinaci\u00f3n, &#8216;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial\u2026&#8217;, 1ra. edici\u00f3n, Hammurabi, Jos\u00e9 Luis Depalma editor, 2026, t. III, p\u00e1g. 538; art. 500 del c\u00f3d. proc.).<br>Por lo expuesto, se rechaza el recurso.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 7\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/10\/2024.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 7\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/10\/2024.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 04:12:18 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 10:25:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 10:45:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309N\u00e8mH$$d\u0192V\u0160<br>254600774004046899<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/05\/2026 10:45:18 hs. bajo el n\u00famero RR-409-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 Autos: &#8220;PILMAN S.A. 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