{"id":26636,"date":"2026-06-16T12:27:44","date_gmt":"2026-06-16T15:27:44","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26636"},"modified":"2026-06-16T12:27:45","modified_gmt":"2026-06-16T15:27:45","slug":"fecha-del-acuerdo-18-5-2026-38","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-18-5-2026-38\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;CALDENTEY MARIA CELIA C\/ AMEIJEIRAS MARIA CELIA S\/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)&#8221;<br>Expte.: -96406-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CALDENTEY MARIA CELIA C\/ AMEIJEIRAS MARIA CELIA S\/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)&#8221; (expte. nro. -96406-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 11\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/7\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Seg\u00fan se postula en la demanda y brevemente se expone ahora, la presente acci\u00f3n tiene por objeto dar certidumbre sobre el 50% del usufructo en cabeza de Mar\u00eda Celia Caldentey, delimitando f\u00edsicamente las parcelas del campo \u201cLa Blanca\u201d para as\u00ed entonces, poder (en tanto usufructuaria) disponer libremente de su explotaci\u00f3n; pretende la declaraci\u00f3n de certeza respecto a la vigencia, legitimidad, exigibilidad y potestad en relaci\u00f3n al usufructo que mantiene sobre el cincuenta por ciento (50%) del predio rural denominado \u201cLa Blanca\u201d.<br>Se explic\u00f3 que resulta usufructuaria de los inmuebles por convenio de partici\u00f3n parcial incorporado en el proceso sucesorio &#8220;AMEIJEIRAS EDUARDO JOSE s\/ SUCESI\u00d3N AB INTESTATO&#8221; Expte. n\u00b0 11804\/2020; y que con esta acci\u00f3n, tiende a que se repare la omisi\u00f3n del convenio particionario homologado, determinando el emplazamiento f\u00edsico del 50% del usufructo vitalicio a su favor sobre el predio rural adjudicado a la demandada, como as\u00ed tambi\u00e9n los alcances de la cl\u00e1usula QUINTA del mismo, ello con el fin de permitirle la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n independiente del inmueble. Indic\u00f3, que esa omisi\u00f3n en el convenio de partici\u00f3n, produjo que registralmente el usufructo sobre las parcelas en cuesti\u00f3n quede inscripto como un usufructo indiviso, cuando en rigor de verdad y conforme a derecho, el mismo debiera estar constituido sobre un emplazamiento f\u00edsico, para as\u00ed permitirle y garantizarle el pleno uso y goce de este derecho real de car\u00e1cter vitalicio (ver demanda de fecha 30\/8\/2024).<br>Por su parte, y en prieta s\u00edntesis en lo que interesa al recurso, se trae a colaci\u00f3n lo expuesto al contestar la demanda. All\u00ed, la demandada entiende que en ese convenio de partici\u00f3n se acord\u00f3 que la posesi\u00f3n de cada uno de esos inmuebles rurales quedaba en poder de sus hermanos y suyo para su explotaci\u00f3n exclusiva. Y seg\u00fan expresa, ello se puede corroborar leyendo la cl\u00e1usula 5\u00aa del convenio de partici\u00f3n. Para la demandada, la usufructuaria transmiti\u00f3 a su favor y el de sus hermanos, su derecho personal de explotaci\u00f3n, en la medida de su derecho real de usufructo sobre el 50% indiviso de cada uno de esos inmuebles conforme esa cl\u00e1usula (ver contestaci\u00f3n de fecha 21\/10\/2024).<br>Con ese panorama el juez de grado se ocup\u00f3 de se\u00f1alar que si el interesado contara con otro medio legal (acci\u00f3n de condena o cautelar) que le procurara la cancelaci\u00f3n de las causas generadoras de esa situaci\u00f3n de falta de certeza, a aqu\u00e9llas ha de ocurrir y no a la mera declarativa.<br>Para el juez de grado, al pretender la actora obtener una sentencia meramente declarativa que declare y delimite la parte f\u00edsica del predio que le corresponde, para poder explotarlo de manera independiente, de dar curso a lo pretendido se estar\u00eda, de alguna manera, convirtiendo un usufructo de un 50% indiviso en un usufructo del 100% sobre una parte f\u00edsica, emitiendo una sentencia constitutiva.<br>De modo que concluye, que no se ha optado por el cauce procesal adecuado y declara inadmisible la pretensi\u00f3n (res. 18\/7\/2025).<br>Lo decidido no satisfizo a la actora, quien se alza con el recurso de apelaci\u00f3n que nos convoca, el que concedido, se fund\u00f3 y fue respondido (recurso del 11\/8\/2025, res. del 25\/8\/2025 y del 20\/2\/2026, y memorial del 4\/3\/2026 y contestaci\u00f3n del 19\/3\/2026).<br>2. Menciona entre los argumentos para rebatir la decisi\u00f3n adoptada en la instancia de origen, que el art. 322 c\u00f3d. proc., autoriza expresamente la acci\u00f3n cuando exista un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Explica que la acci\u00f3n deducida no persigue la creaci\u00f3n de un derecho nuevo, sino la determinaci\u00f3n del alcance y modalidades de un derecho existente (usufructo vitalicio sobre el 50% del predio \u201cLa Blanca\u201d), encuadrando claramente en la norma.<br>Reitera, que la pretensi\u00f3n articulada, tiende a que se repare la omisi\u00f3n del convenio particionario homologado, determinando el emplazamiento f\u00edsico del 50% del usufructo vitalicio a su favor sobre el predio rural adjudicado a la demandada, como as\u00ed tambi\u00e9n los alcances de la cl\u00e1usula QUINTA del mismo, ello con el fin de permitir la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n independiente del inmueble por parte de la usufructuaria; la interpretaci\u00f3n que la demandada esgrime sobre esta cl\u00e1usula, indefectiblemente entra en conflicto con las disposiciones de la cl\u00e1usula TERCERO de dicho convenio, atentando contra el derecho real de usufructo constituido a su favor, priv\u00e1ndola del uso y goce sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble rural que el instituto le confiere.<br>Se\u00f1ala que se encuentra privada del uso y goce del 50% del predio, tornando absolutamente abstracto el derecho real de usufructo, frente al desconocimiento de la accionada respecto a la facultad de uso y goce del cincuenta por ciento (50%) del inmueble rural, y quedando sujeta a las condiciones de explotaci\u00f3n y compensaci\u00f3n que unilateralmente determine la nuda propietaria.<br>Indica que la \u00fanica v\u00eda procesal id\u00f3nea es la acci\u00f3n meramente declarativa, precisamente concebida como remedio residual para situaciones de incertidumbre jur\u00eddica, a fin de declarar y delimitar la parte f\u00edsica del predio que le corresponde.<br>Aduna como cr\u00edtica, la arbitrariedad de la sentencia, al omitir indicar cual es la v\u00eda procesal id\u00f3nea para tutelar su derecho, ya que si considera improcedente la v\u00eda elegida, pero no determina cu\u00e1l corresponde, coloca a la parte en un estado de incertidumbre procesal inadmisible.<br>Respecto a la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de cosas comunes, a la que hace referencia el juez en la resoluci\u00f3n en crisis, expresa que no procede la misma, en tanto el usufructo no constituye un condominio donde las partes poseen el mismo derecho sobre la cosa, sino que el usufructuario posee el uso y goce de la cosa que pertenece a otro, extingui\u00e9ndose con la muerte del beneficiario cuando se ha otorgado con car\u00e1cter vitalicio. Con lo cual, lejos de perseguir la constituci\u00f3n de un derecho nuevo, su pretensi\u00f3n se dirige exclusivamente a obtener certeza sobre el alcance y modalidades de un derecho real ya existente -el usufructo vitalicio sobre el cincuenta por ciento (50%) del predio rural \u201cLa Blanca\u201d-, derecho que ha sido desconocido y vaciado de contenido por la conducta de la nuda propietaria (ver memorial de fecha 4\/3\/2026).<br>Por su lado, la demandada trae nuevamente el convenio de partici\u00f3n, para referirse a las cl\u00e1usulas tercera y quinta, y afirmar as\u00ed, que no hay incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre su madre y ella derivada del convenio de partici\u00f3n del 3\/4\/2021 con respecto a \u201cLa Blanca\u201d, sino una certidumbre que ha dejado de apetecerle subjetivamente a la apelante (ver contestaci\u00f3n de memorial de fecha 19\/3\/2026).<br>3. As\u00ed las cosas, siendo que viene cuestionado a este Tribunal, la idoneidad de la v\u00eda procesal elegida por la actora, para encauzar su pretensi\u00f3n, la existencia de una duda acerca de alguno de los extremos antes referidos se presenta como un requisito indispensable para la procedencia de esta acci\u00f3n (SCBA LP C 103427 S 22\/05\/2013 , &#8216;Iturrieta, Juan Bautista c\/Consorcio &#8220;Galer\u00eda Brown&#8221; s\/Acci\u00f3n meramente declarativa&#8217;, en Juba fallo completo)..<br>En ese sentido, tal como lo tiene dicho en innumerables oportunidades nuestro Superior Tribunal provincial, la pretensi\u00f3n de sentencia meramente declarativa de certeza tiene por finalidad primordial obtener una declaraci\u00f3n judicial que ponga fin a un estado de incertidumbre sobre la existencia, modalidades o alcances de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en aquellos casos en los que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesi\u00f3n actual, tal como reza el art. 322 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial (doct. causas B. 65.721, &#8220;Vistamar S.A.&#8221;, res. del 6-X-2004; B. 64.101, &#8220;Van Riel&#8221;, res. del 27-X-2004; B. 68.298, &#8220;Colegio de Farmac\u00e9uticos de la Provincia de Buenos Aires&#8221;, res. del 10-VIII-2005; B. 68.876, &#8220;Gualco&#8221;, res. del 13-XII-2006; B. 66.189, &#8220;Tissone&#8221;, sent. del 9-IX-2009, entre otras). Toda vez que la pretensi\u00f3n de sentencia meramente declarativa no persigue propiamente la constituci\u00f3n de derechos o la condena del demandado, sino el esclarecimiento de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica que luce incierta o carente de certeza (doct. causa B. 65.445, &#8220;C\u00e1mara Argentina de Agencias del Turf&#8221;, res. del 2-IV-2003; B. 66.737, &#8220;Spicer&#8221;, res. del 6-VII-2005; B. 69.418, &#8220;Marenda&#8221;, res. del 14-V-2008; B. 66.189 cit.; entre otras), no resulta claro en el caso, que la v\u00eda intentada no sea la propicia.<br>Pues bien, en el sub lite, esos requisitos aparecen prima facie configurados. Existe incertidumbre respecto de una relaci\u00f3n de derecho entre las partes y el peligro de que ello provoque un da\u00f1o o perjuicio a quien la promueve (SCBA, Ac. 116764 S 04\/03\/2015, &#8216;Fern\u00e1ndez, Norberto Sergio y otra contra Gualdesi, Rodolfo y otros. Fijaci\u00f3n de precio&#8217;, en Juba fallo completo).<br>Es que surge del convenio de partici\u00f3n la constituci\u00f3n del usufructo sobre el 50% de La Blanca en favor de la actora, lo que no est\u00e1 en discusi\u00f3n. Pero en lo que no parece haber coincidencia es en la interpretaci\u00f3n o alcance de la clausula quinta, donde se deja constancia que la demandada entra en posesi\u00f3n de los bienes, circunstancias que ha sido alegada por \u00e9sta, para sostener que su madre le cedi\u00f3 en ese acto el usufructo del 50% acordado en la cl\u00e1usula tercera, detentando hoy por ello, el 100% de la explotaci\u00f3n de ese campo.<br>Postura que difiere a la de la actora, quien esgrime que con esa interpretaci\u00f3n su derecho de usufructo queda vaci\u00f3.<br>Y de all\u00ed, la necesidad de esta acci\u00f3n para que arroje certeza sobre ese punto. Ello para luego, eventualmente analizar la viabilidad de la segunda cuesti\u00f3n planteada en el objeto de la demanda, esto es, la traducci\u00f3n en material de la porci\u00f3n ideal del usufructo, claro est\u00e1 en caso que la interpretaci\u00f3n dada a las clausulas tercera y quinta, sea del modo que propone la actora.<br>Por \u00faltimo, no cabe sostener dogm\u00e1ticamente la tesis de la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n declarativa por la existencia de otras v\u00edas, pues su derivaci\u00f3n provoca una derogaci\u00f3n del texto legal que no es admisible como resultado de la interpretaci\u00f3n judicial de las normas.<br>A\u00fan cuando pudiera existir otra v\u00eda como ejemplifica el juez de grado, no puede predicarse de ella que sea necesariamente m\u00e1s id\u00f3nea y que en funci\u00f3n de ello, la elegida es equivocada o deba ser descartada.<br>Adem\u00e1s, frente al planteo ya introducido, esa otra u otras hipot\u00e9ticas v\u00edas se tornan antiec\u00f3nomicas, pues si esta v\u00eda se desechara se har\u00eda transitar otra nueva, con el mismo objeto y reedici\u00f3n de lo aqu\u00ed planteado con nuevos gastos, nuevo dispendio jurisdiccional para decir lo que no advierto que no pueda decidirse en este tr\u00e1mite (art. 34.5.e., c\u00f3d. proc., esta C\u00e1mara en autos &#8220;ACERA ALFREDO RAUL S\/ ACCION DECLARATIVA(SUMARIO&#8221;, Expte.: -89959-, .Libro: 45- \/ Registro: 114).<br>Con lo cual, con el alcance propuesto, se estima el recurso de apelaci\u00f3n, ello claro est\u00e1, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la cuesti\u00f3n de fondo.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde, con los alcances dados al ser votada la primera cuesti\u00f3n, estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la parte actora contra la resoluci\u00f3n de fecha 18\/7\/2025, con costas a la parte apelada y direfimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la parte actora contra la resoluci\u00f3n de fecha 18\/7\/2025, con costas a la parte apelada y direfimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 04:12:47 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 10:13:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 10:32:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307?\u00e8mH$$c5A\u0160<br>233100774004046721<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/05\/2026 10:32:10 hs. bajo el n\u00famero RR-401-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;CALDENTEY MARIA CELIA C\/ AMEIJEIRAS MARIA CELIA S\/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. 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