{"id":26630,"date":"2026-06-16T12:24:24","date_gmt":"2026-06-16T15:24:24","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26630"},"modified":"2026-06-16T12:24:25","modified_gmt":"2026-06-16T15:24:25","slug":"fecha-del-acuerdo-18-5-2026-35","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-18-5-2026-35\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;A., G. A. C\/ L., N. G. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br>Expte.: 96429<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., G. A. C\/ L., N. G. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. 96429), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 13\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 5\/3\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 5\/3\/2026 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;\u2026fijar como Cuota Provisoria de Alimentos mensual a favor de L., N.G. y G.A.G. en la suma ofrecida de $ 700.000 por mes &#8211; El demandado deber\u00e1 poner dicha suma -mensualmente- a disposici\u00f3n de la actora mediante dep\u00f3sito judicial en la cuenta que se abrir\u00e1, dentro de los dos (2) d\u00edas de notificado y del 1 al 10 de cada mes. Tambi\u00e9n deber\u00e1 continuar abonando el Sr. A.G. los rubros antes detallados como parte de la cuota a su cargo. La cuota fijada se dispone por el lapso de 6 meses, debi\u00e9ndose en dicho t\u00e9rmino iniciar las acciones espec\u00edficas con los elementos documentales y de prueba pertinentes en caso de considerarse necesario\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos del fallo recurrido).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del alimentante, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>Memora que, habi\u00e9ndose visto afectado por el decisorio en cuesti\u00f3n, plante\u00f3 la nulidad de la misma. Solicitud que fue desestimada por la instancia de origen en el entendimiento de que la violencia econ\u00f3mica es una de las formas de violencia contra las mujeres que afectan su autonom\u00eda personal, econ\u00f3mica y social; por lo que procedi\u00f3 a fijar una cuota alimentaria provisoria conforme lo individualizado en el ac\u00e1pite preliminar de esta pieza. Ello, a resultas de la valoraci\u00f3n que realizara respecto de las probanzas agregadas a la causa.<br>A tenor de lo anterior, refiere que no comparte ni admite haber ejercido -como se sostuvo- violencia f\u00edsica contra su hija o su ex pareja. Al tiempo que tampoco admite que exista correlato entre las conclusiones a las que arribaran los informes t\u00e9cnicos ponderados con la realidad de los hechos ni que \u00e9stos cuenten con sustancia profesional e idoneidad suficiente como para convencer al \u00f3rgano jurisdiccional de tr\u00e1mite; en tanto, seg\u00fan dice, no son m\u00e1s que un &#8220;relato bien escrito&#8221; de quien denuncia.<br>En esa sinton\u00eda, refiere que las beneficiarias de la prestaci\u00f3n provisoria rebatida habitan un departamento c\u00e9ntrico en la ciudad de Carlos Casares que es de su propiedad; a m\u00e1s de que circulan en un automotor marca Toyota modelo Corolla tambi\u00e9n de su titularidad y que gozan de una asistencia econ\u00f3mica tal que le ha permitido a su ex pareja no trabajar; siendo que es una persona joven y de buena salud. Aspecto que, por otra parte, seg\u00fan afirma, fue consignado en el informe policial obrante en autos que da cuenta de la inexistencia de factores de vulnerabilidad en cuanto ata\u00f1e a su persona.<br>Al respecto, hace hincapi\u00e9 en lo que define como su estado de indefensi\u00f3n; por cuanto el \u00f3rgano jurisdiccional funda el despacho cautelar dictado en su facultad para disponer medidas preventivas &#8220;inaudita pars&#8221; sin que ello -a su criterio- sea enteramente veros\u00edmil desde que el pronunciamiento tuvo lugar luego de citar y fijar audiencia a la cual \u00e9l compareci\u00f3 privado -desde su \u00f3ptica- de asistencia letrada. Tal temperamento, refiere, es contrario a las previsiones contenidas en el art\u00edculo 56 del c\u00f3digo de rito y al principio de tutela judicial efectiva al que la propia judicatura alude en el decisorio confutado.<br>Desde otro \u00e1ngulo, en cuanto ata\u00f1e a la pretensa &#8220;suma ofrecida&#8221; referida en la resoluci\u00f3n atacada, dice que dicho &#8220;ofrecimiento&#8221; califica como un acto procesal realizado por un lego sin asistencia letrada, asustado e intimidado; a punto tal que no sab\u00eda a ciencia cierta si mantendr\u00eda su estado de libertad luego de comparecer a dicho encuentro. Por lo que se\u00f1ala que, si el acto base -en el caso, la audiencia- es nulo ante el desapego a las normas imperativas, el fruto del mismo cae por su propio peso. Adiciona que ello fue esbozado en su presentaci\u00f3n del 13\/3\/2026; lo que no mereci\u00f3 pronunciamiento por parte del \u00f3rgano de origen y que, de consiguiente, deber\u00e1 ser abordado por este tribunal.<br>De otra parte, tocante al m\u00e9rito efectuado por parte de la judicatura respecto de los informes t\u00e9cnicos obrantes en autos, indica que no puede tampoco compartir la interpretaci\u00f3n sesgada que resultada del informe pericial del 13\/2\/2026 que sindic\u00f3 la escala de predicci\u00f3n de riesgo de violencia como alto. Eso as\u00ed, pues -seg\u00fan enfatiza- la pieza en cuesti\u00f3n no refleja la existencia de una persona agresiva ni merecedora de tal calificaci\u00f3n; a m\u00e1s de no configurar un &#8220;informe t\u00e9cnico&#8221; por s\u00ed. Tampoco le merece tal ponderaci\u00f3n lo informado por la perito social, aunque advierte que ella s\u00f3lo peticiona alimentos respecto de G., su hija menor de edad.<br>En ese trance, observa que se ha consignado como destinatarias de la cuota provisoria tanto a \u00e9sta como a su progenitora; quien, como dijo, es una persona joven y saludable. Al tiempo que, conforme destaca, ni \u00e9sta ni la profesional de menci\u00f3n formularon reclamo en tal sentido. Al tiempo que destac\u00f3 su obrar diligente por cuanto, pese a que la judicatura lo omite en el fallo recurrido, el acta de audiencia del 20\/2\/2026 recoge que \u00e9l &#8220;reconoce que les ven\u00eda depositando tanta plata como le ped\u00edan&#8221;. Por lo que se interroga acerca de la veracidad de las alegadas fragilidad o vulnerabilidad a las que remite la instancia de grado y la apoyatura sobre la que encaballa afirmaciones de dicho tenor.<br>Y, en ese orden, refiere que ha depositado la suma fijada por el \u00f3rgano jurisdiccional; aunque refiere que no es de posible cumplimiento en funci\u00f3n de su indeterminaci\u00f3n el resto de prestaci\u00f3n consignada en la medida en que aqu\u00e9l ha ordenado que \u00e9l deber\u00e1 continuar abonando los rubros antes detallados como parte de la cuota a su cargo, remitiendo para ello a la resoluci\u00f3n del 5\/3\/2026. Refiere el quejoso que, mediante el dep\u00f3sito efectuado, desaparece la alegada vulnerabilidad de su hija menor de edad; pero ello no obsta a la exigencia legal de que se respete el debido proceso.<br>Pide, a tenor de todo lo anterior, que esta c\u00e1mara haga lugar la nulidad pretendida -sin que su hija menor de edad quede desprotegida- a fin de que la parte interesada pueda encarrilar el procedimiento por la v\u00eda pertinente con asistencia letrada (v. escrito recursivo del 26\/3\/2026).<br>\u00a0 3. Sustanciado el embate recursivo interpuesto con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregaron por su rechazo.<br>3.1 As\u00ed, la primera rese\u00f1\u00f3 su historial familiar-vincular con el quejoso; en cuyo \u00e1mbito, conforme afirma, su rol qued\u00f3 confinado exclusivamente al \u00e1mbito dom\u00e9stico, el cuidado de las hijas en com\u00fan e incluso de los progenitores enfermos de aqu\u00e9l. Ello, mientras \u00e9ste se desempe\u00f1aba como contratista rural (actividad cuyos verdaderos ingresos, seg\u00fan sus dichos, siempre ha ocultado) y ella carec\u00eda de autonom\u00eda financiera; por cuanto su acceso al dinero se limitaba a retirar mercader\u00eda de una despensa aleda\u00f1a que luego \u00e9l abonaba. A resultas de lo anterior, refiere que fue consolid\u00e1ndose un esquema de violencia econ\u00f3mica bajo las premisas del recurrente de que el inmueble en el que viv\u00edan y el dinero era exclusivamente suyo, a m\u00e1s de que ella -siendo su mujer- no deb\u00eda trabajar. Por manera que egresar de un contexto semejante, es un proceso largo y doloroso.<br>Aduce que su hija G., de 14 a\u00f1os, ha sufrido un desarraigo absoluto; pues perdi\u00f3 su centro de vida otrora sito en la localidad de Smith, partido de Carlos Tejedor. Adiciona que ambas necesitan asistencia psicol\u00f3gica; prestaci\u00f3n que, a la fecha, no han podido acceder debido a la carencia de medios para afrontar tal erogaci\u00f3n y el consabido colapso del sistema p\u00fablico.<br>Adiciona que le resulta revictimizante que la contraparte alegue su edad -47 a\u00f1os- como factor de autosuficiencia; pues, tras 30 a\u00f1os de postergaci\u00f3n laboral forzada, la reinserci\u00f3n no es autom\u00e1tica y detalla que, aunque ha conseguido trabajos eventuales por hora, lo percibido no es suficiente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de una adolescente en una nueva ciudad y que la prestaci\u00f3n provisoria apelada es el \u00fanico resguardo contra la indigencia de ambas. Cita doctrina y jurisprudencia af\u00edn (v. contestaci\u00f3n del 6\/4\/2026).<br>3.2 Entretanto la representante del Ministerio P\u00fablico enfatiza que el fallo impugnado se dict\u00f3 a partir de la denuncia radicada por la v\u00edctima y de la constancia de situaciones de violencia econ\u00f3mica que afectaban directamente a la hija menor de dad en com\u00fan; lo que determin\u00f3 la necesidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n como, por caso, la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria provisoria. Por lo que, en cuanto a la tesitura del recurrente de que la resoluci\u00f3n atacada adolece de nulidad debido a la carencia de asistencia letrada, memora que la ley 12569 faculta expresamente al juez a dictar medidas provisionales y temporarias, incluso in audita pars, cuando la urgencia del caso -como aqu\u00ed aconteci\u00f3, seg\u00fan su visaje del asunto- lo amerite a fin de proteger en lo inmediato a las v\u00edctimas de violencia familiar y a sus hijos menores de edad. Ello, sin perjuicio de destacar que, en funci\u00f3n de la medida adoptada, la adolescente se encuentra protegida; y que, en contrapunto, el acogimiento de recurso impetrado conculcar\u00eda las previsiones contempladas por el bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado af\u00edn a cuyo amparo se ha dictado el decisorio apelado (v. dictamen del 1\/4\/2026).<br>3.3 Con anclaje en lo anterior, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br>4. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida. Pues evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio atacado (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Para principiar. La doctrina ha tenido a bien remarcar que &#8220;las tutelas precautorias familiares s\u00ed comparten con las medidas cautelares generales su car\u00e1cter provisional -inherente a la naturaleza cautelar, conf. art. 202 CPCC Bs.As.- lo que deja abierta la posibilidad de que ocurran nuevos sucesos o se incorporen constancias que de alguna forma modifiquen el estado de cosas anterior, la medida sea levantada o modificada. En su caso, dicha variaci\u00f3n f\u00e1ctica respecto a la existente al momento de su dictado o denegaci\u00f3n, deber\u00e1 ser acreditada. En ese sentido, la Corte nacional ha enfatizado que &#8216;partiendo de la premisa de la provisoriedad de las medidas cautelares, se concluye que las mismas podr\u00e1n ser modificadas o levantadas si han variado las circunstancias f\u00e1cticas que las determinaron, caracter\u00edstica que se refleja en referencia a los procesos de familia cuya especial naturaleza amerita, frente a la variaci\u00f3n de las circunstancias que enmarcan el debate, las modificaciones necesarias, en especial cuando se trata de medidas cautelares con directa gravitaci\u00f3n sobre las personas, donde juegan otros principios bien distintos a los que son propios -por caso- de las cuestiones de orden patrimonial&#8221; (sobre este tema, v. Fern\u00e1ndez, Silvia E. en &#8220;Protecci\u00f3n cautelar en el Derecho Familiar&#8221;, cap\u00edtulo integrante de la obra &#8220;Tratado de las Medidas Cautelares&#8221;, Camps, Carlos E., Ed. Abeledo-Perrot, 2012, Tomo II, p\u00e1gs. 1314).<br>Y, a resultas de esta nota distintiva cuya impronta est\u00e1 dada por la valoraci\u00f3n jurisdiccional urgente de la conflictiva planteada y que, por principio, importa la afectaci\u00f3n de derechos humanos presuntamente violados, sin dejar de lado la garant\u00eda de raigambre constitucional de debido proceso, se flexibilizan los principios procesales de tipo tradicional; pues escenarios de esta \u00edndole, en funci\u00f3n de la entidad de los derechos e intereses en pugna, no admiten dilaciones de tipo dogm\u00e1tico, sino el preciso y pronto abordaje de la causa en pos de la restituci\u00f3n de los mentados derechos vulnerados (remisi\u00f3n a los arts. 1 a 7 de la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n; en di\u00e1logo con args. arts. 3 y 1710 del CCyC).<br>Bajo ese prisma, entonces, la cr\u00edtica que el quejoso bosqueja en torno al pedido de nulidad denegado por la judicatura foral cuya revocaci\u00f3n intenta ahora en estas instancias, no ha de encontrar aqu\u00ed asidero; desde que, como se esboz\u00f3, se ha de partir de la base de que la tramitaci\u00f3n de los procesos de familia se rigen en orden a las disposiciones contenidas entre los art\u00edculos 705 y 711 del c\u00f3digo fondal -lo que, de por s\u00ed, exterioriza una variaci\u00f3n sustancial respecto del abordaje tradicional, si cabe el t\u00e9rmino, correspondiente a toda otra tipolog\u00eda procesal.<br>Cuadro de situaci\u00f3n que, para m\u00e1s, ha de complementarse con las normas propias que rigen el proceso que aqu\u00ed se ventila; que, atento lo arriba se\u00f1alado, privilegia la actuaci\u00f3n jurisdiccional eficiente enderezada a interrumpir la violencia denunciada y garantizar la no reiteraci\u00f3n de hechos da\u00f1osos, por encima de la exclusiva observancia de lineamientos de neto corte procesal. Los que, si bien no son abandonados, lucen impregnados de apertura, flexibilizaci\u00f3n y pragmatismo en aras de abastecer -con la premura que los casos de esta \u00edndole aconsejan- los especiales est\u00e1ndares tuitivos a cuya concreci\u00f3n la Rep\u00fablica Argentina se ha obligado en ocasi\u00f3n de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado af\u00edn (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 CCyC).<br>A m\u00e1s de lo anterior, no escapa a este an\u00e1lisis el directo correlato verificado entre los dichos vertidos por el recurrente en el marco de la audiencia celebrada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la ley 12569 en fecha 20\/2\/2026 y la prestaci\u00f3n alimentaria fijada mediante resoluci\u00f3n recurrida del 5\/3\/2026 (remisi\u00f3n a tr\u00e1mites procesales de menci\u00f3n).<br>Y, en ese trance, no debe pasar desapercibido que, allende la facultad que lo asiste de confutar el despacho cautelar dictado, cierto es que aqu\u00e9l no ha arrimado ning\u00fan elemento que sobrepase las meras alegaciones en derredor a los t\u00e9rminos en los que, seg\u00fan dice, habr\u00eda sido llevada adelante la audiencia aludida (args. arts. 34.4, 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Secuencia que cabe integrar, por un lado, con el hecho de que el apelante no niega la obligaci\u00f3n alimentaria que le corresponde respecto de su hija (pues, es de observar que se encarga de se\u00f1alar su actitud -acaso- cumplidora en materia alimentaria luego del quiebre vincular); al tiempo que, por el otro, las alegaciones formuladas en cuanto ata\u00f1e a la prestaci\u00f3n alimentaria provisoria fijada en favor de su ex pareja, no revelan un peso espec\u00edfico suficiente para controvertir el m\u00e9rito hecho por la judicatura foral de los eventos denunciados. Por cuanto, v\u00e9ase, no se pronuncia, en espec\u00edfico, sobre la violencia denunciada, sino que se limita a no compartir ni admitir la versi\u00f3n de su ex pareja, deteni\u00e9ndose en detalle s\u00f3lo en cuanto concierne a la prestaci\u00f3n establecida (args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Por lo dem\u00e1s, se ha de especificar que se enmarca dentro de las prerrogativas concedidas a la magistratura en el art\u00edculo 7 de la ley citada y el principio de oficiosidad contenido en el art\u00edculo 709 del c\u00f3digo fondal, la de analizar los elementos presentados y encuadrarlos, dentro del abanico de tutelas posibles, del modo que garantice la pronta interrupci\u00f3n de la violencia denunciada y conculque de modo eficaz su reiteraci\u00f3n; tratamiento que se verifica en las constancias visadas y que, de consiguiente, revela insuficiente el hilo argumentativo tra\u00eddo por el apelante que, cabe reiterar, no logra convencer respeto de lo que ser\u00eda la inobservancia de principios procesales que, como se advirti\u00f3, no resuenan con la especifidad de las directrices que esta especial fenomenolog\u00eda procesal que exorbita, en raz\u00f3n de los especiales derechos que pretende reconocer, pautas cuyo fr\u00eda acatamiento puedan acaso entorpecer la prontitud de accionar que exige el abordaje jurisdiccional en escenarios semejantes (args. arts. 3 y 1710 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo dem\u00e1s, tampoco el interesado ha logrado persuadir acerca de la imposibilidad de vehiculizar el decaimiento de la pensi\u00f3n alimentaria provisoria en los \u00e1mbitos procesales adecuados que, entre otros aspectos, permiten un mayor despliegue cognitivo de la cuesti\u00f3n debatida. De modo que la tesitura del gravamen irreparable en caso del sostenimiento del decisorio atacado, no vislumbra apego emp\u00edrico desde que -de una parte- conocido es que las tutelas provisorias dictadas en este marco no causan estado en tanto su vigencia est\u00e1 enlazada al mantenimiento de cosas; entretanto -de la otra- no surge de sus dichos que hubiera intentado los carriles pertinentes para perseguir ya sea el cese o la morigeraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n aqu\u00ed fijada (args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Siendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar; lo que as\u00ed se dispone. Ello, sin perjuicio de la valoraci\u00f3n ulterior que la judicatura foral pudiera realizar en caso de que nuevos elementos agregados desaconsejen el mantenimiento de la cuota provisoria que aqu\u00ed se confirma (args. arts. 163.6 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 5\/3\/2026. Ello, sin perjuicio de la valoraci\u00f3n ulterior que la judicatura foral pudiera realizar en caso de que nuevos elementos agregados desaconsejen el mantenimiento de la cuota provisoria que aqu\u00ed se confirma (args. arts. 163.6 c\u00f3d. proc.).<br>Con costas al vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 5\/3\/2026.<br>2. Imponer las costas al alimentante vencido y diferir aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 04:31:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 10:07:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 10:25:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307X\u00e8mH$$U;9\u0160<br>235600774004045327<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/05\/2026 10:26:13 hs. bajo el n\u00famero RR-398-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares Autos: &#8220;A., G. A. C\/ L., N. G. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;Expte.: 96429En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26630"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26630\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26631,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26630\/revisions\/26631"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}