{"id":26628,"date":"2026-06-16T12:22:26","date_gmt":"2026-06-16T15:22:26","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26628"},"modified":"2026-06-16T12:22:27","modified_gmt":"2026-06-16T15:22:27","slug":"fecha-del-acuerdo-18-5-2026-34","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-18-5-2026-34\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;V., M. E. C\/ C., M., M. M. S\/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221;<br>Expte.: 96075<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;V., M. E. C\/ C., M., M. M. S\/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221; (expte. nro. 96075), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Sobre la resoluci\u00f3n apelada<br>Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 22\/10\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;1) En los d\u00edas en los cuales le corresponde el cuidado del ni\u00f1o, o cuando la Sra. C.M. por circunstancias personales o laborales no pueda hacerlo, deber\u00e1 el Sr. V., M.E. responsabilizarse efectivamente del cuidado y atenci\u00f3n de B. Este deber, el cual es parte de la corresponsabilidad parental, no solo encierra el derecho a compartir tiempo con el ni\u00f1o sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de cuidado en todas sus acepciones. (Art. 3 de la CDN, Ley 26.061, Art. 338 del CCyC.). Para ello, deber\u00e1 la Sra. C.M.I, informar al Sr. V. con al menos 24 horas de anticipaci\u00f3n sobre cualquier modificaci\u00f3n imprevista en su trabajo a los fines de que pueda organizar el cuidado de B. En el supuesto de que, por razones justificadas, el Sr. V. no pueda cumplir personalmente con el cuidado del ni\u00f1o, deber\u00e1 arbitrar los medios necesarios para asegurar el mismo por una tercera persona dentro de un ambiente seguro y acorde a las necesidades de B. En el caso de que contratara una ni\u00f1era, tendr\u00e1 a cargo el pago total de dicho servicio. No obstante ello, las partes deben recordar, que la participaci\u00f3n activa e igualitaria de ambos en la crianza beneficia tanto a los padres como a los hijos, ayuda a la estabilidad emocional del ni\u00f1o, contribuye a sus habilidades sociales, educacionales y ayuda al fortalecimiento del v\u00ednculo familiar. (Art. 3, 5, 12 y 18 de la CDN, Arts. 638 y ccs del CCyC, Arts. 3,7 y 9 de Ley 26.061)\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br>2. Sobre el recurso interpuesto<br>Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del progenitor, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, refiere que el decisorio atacado incurre en graves errores de hecho y de derecho al interpretar de ese modo la din\u00e1mica del conflicto e imponer una soluci\u00f3n que, lejos de ser equitativa, consolida la desorganizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n provocada por la progenitora; sancion\u00e1ndolo -para m\u00e1s- a \u00e9l.<br>Al respecto, enfatiza que la resoluci\u00f3n no pondera la conducta err\u00e1tica e impredecible de la actora que ha sido causa eficiente de la mentada desorganizaci\u00f3n; lo que ha quitado previsibilidad tanto a la vida del ni\u00f1o como a la suya. Memora, en esa linea, que el acuerdo oportunamente homologado estipul\u00f3 un r\u00e9gimen de un d\u00eda de cuidado del ni\u00f1o a cargo suyo, por cada tres d\u00edas a cargo de la progenitora. Pero que, lejos de cumplirlo, \u00e9sta ha incurrido en conductas contradictorias excediendo el acuerdo citado. Ello por cuanto, seg\u00fan dice, ha dejado al ni\u00f1o a cargo de la abuela paterna o de la pareja del recurrente; lo que implica forzar un r\u00e9gimen de -en la praxis- dos d\u00edas a su cargo por cada tres bajo la \u00f3rbita de la aqu\u00ed demandada.<br>Adiciona a lo anterior que, a m\u00e1s de lo dicho, tambi\u00e9n ha tenido conductas de tipo interruptivas; desde que se ha negado a llevar al hijo en com\u00fan en la fecha que le correspond\u00eda a \u00e9l tenerlo bajo su cuidado, habiendo alegado excusas absurdas. Refiere, en ese trance, que tal temperamento ha quitado previsibilidad al r\u00e9gimen que hist\u00f3ricamente se ha cumplido; someti\u00e9ndolo tanto a \u00e9l como a su familiar -remarca- a las decisiones que ella adopte. Flexibilidad que, a su criterio, no ponder\u00f3 la resoluci\u00f3n atacada que le ordena responsabilizarse efectivamente del cuidado de su hijo; cuando las probanzas colectadas -asevera- dan cuenta que ha demostrado disponibilidad para ello.<br>Arguye que el decisorio rebatido impone una pretensa soluci\u00f3n que, en la pr\u00e1ctica, lo transforma en un &#8220;cuidador de emergente&#8221; cuando la progenitora no pueda hacerlo por s\u00ed; bajo apercibimiento de tener que costear una ni\u00f1era. Carga adicional que, conforme su perspectiva, consolida la desigualdad de g\u00e9nero que la misma pieza pretende combatir al obligar al progenitor var\u00f3n a asumir el cuidado del ni\u00f1o durante los relevos laborales y capacitaciones que realiza la progenitora mujer, sin la debida ponderaci\u00f3n respecto de su propio trabajo. En tanto, si est\u00e1 con su hijo, se dedica a su cuidado y no puede trabajar.<br>Como corolario, indica que -asimismo- constituye agravio el hecho de que la judicatura foral d\u00e9 por sentada la contrataci\u00f3n de una ni\u00f1era; siendo que fue la progenitora que no acord\u00f3 con \u00e9l el costo a abonar. Ampl\u00eda en torno al particular que \u00e9l propuso costear la mitad de la erogaci\u00f3n, habi\u00e9ndose encontrado con un presupuesto desproporcionado -alude a la informaci\u00f3n que habr\u00eda sido aportada por aqu\u00e9lla- consistente en $7500 por hora, cinco d\u00edas a la semana, jornada completa incluyendo las horas que el ni\u00f1o est\u00e1 en el establecimiento educativo al que concurre, por un total de $ 900.000; lo que deriv\u00f3 en que \u00e9l ofreciera una contrapropuesta a $ 4.200 la hora, por un costo total de $ 399.000 por mes, que rechaz\u00f3 alegando que la cuidadora deb\u00eda ser una persona conocida en atenci\u00f3n a la existencia de armas reglamentarias en el hogar. De modo que, conforme insiste en afirmar, fue la contraria quien boicote\u00f3 la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n consensuada.<br>Por lo dem\u00e1s, apunta que fue tambi\u00e9n ella quien gener\u00f3 el conflicto tra\u00eddo a sede jurisdiccional mediante el incumplimiento del acuerdo otrora homologado y la obstrucci\u00f3n de soluciones econ\u00f3micas alternativas; por lo que pide que se le carguen las costas del proceso, a m\u00e1s de dejar sin efecto la resoluci\u00f3n dictada (v. memorial del 23\/10\/2025).<br>3. Sobre la sustanciaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n articulada<br>Sustanciado el recurso impetrado con la progenitora y la representante del Ministerio P\u00fablico, ambas bregaron por su rechazo (v. providencia del 30\/10\/2025).<br>3.1 Para ello, la primera expone -en atenci\u00f3n a la conducta err\u00e1tica que se le atribuye- que todas las modificaciones que se efectuaron sobre el r\u00e9gimen obedecieron a motivos laborales plenamente justificados y debidamente comunicados en tiempo y forma; lo que surge con claridad -asegura- de los mensajes que ella enviara a la abuela paterna, quien oficia de canal de comunicaci\u00f3n entre las partes respecto de las cuestiones cotidianas del hijo en com\u00fan. En dicho marco, conforme sostiene, ella informa sobre los horarios de trabajo impuestos por sus superiores y replica los mensajes enviados por sus autoridades; a fin de demostrar transparencia y previsibilidad.<br>En esa l\u00ednea, aduce que -conforme se desprende de las capturas acompa\u00f1adas- cuando ella le solicita al aqu\u00ed apelante que cuide al ni\u00f1o, este solo accede a recibirlo &#8220;si es un ratito&#8221;. Resulta evidente, a su juicio, que ella no improvisa ni obstaculiza como alienta aqu\u00e9l, sino que procura compatibilizar su funci\u00f3n como agente de polic\u00eda -cuyo r\u00e9gimen horario depende expresamente de \u00f3rdenes jer\u00e1rquicas- con su rol materno, al tiempo de garantizar en todo momento el contacto paterno-filial. Subraya que si ella no trabaja, el ni\u00f1o no puede alimentarse; aspecto que llama a ver en di\u00e1logo con la deuda por alimentos incumplidos cercana a los dos millones de pesos que -seg\u00fan refiere- posee el progenitor.<br>En cuanto a lo se\u00f1alado por \u00e9ste en derredor de la frustrada contrataci\u00f3n de un servicio de cuidado, se\u00f1ala que la versi\u00f3n aportada es una tergiversaci\u00f3n deliberada de los hechos. Por cuanto, conforme indica, jam\u00e1s se neg\u00f3 a abonar la mitad del costo de cuidado en el hogar paterno; para lo que enfatiza que la resoluci\u00f3n apelada reconoce la necesidad pr\u00e1ctica de contar con asistencia en los momentos en que el cuidado directo no pueda ser asumido por los progenitores, como una medida en beneficio del peque\u00f1o y no en perjuicio de ninguno de ellos.<br>As\u00ed, refiere que la divergencia suscitada surgi\u00f3 en orden a la persona que el progenitor quer\u00eda incorporar al domicilio materno para el cuidado del ni\u00f1o. Aclara sobre el particular que es funcionaria policial y que, puesto que posee en su vivienda armas reglamentarias, no puede admitir el ingreso de cualquier persona ajena en atenci\u00f3n a las normativas internas que rigen la actividad. Al respecto, enunci\u00f3 que ella propuso -a tales efectos- una soluci\u00f3n concreta y razonable, habiendo ofrecido una ni\u00f1era id\u00f3nea que el apelante rechaz\u00f3 por considerar elevado el costo presupuestado. Lo se\u00f1alado, a lo que aduna la referida deuda en concepto de alimentos en el marco de autos vinculados 17292\/2024 y la causa 8880 IPP N| 17-00-005231-23 de tr\u00e1mite ante sede penal por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, exteriorizan -seg\u00fan pone de resalto- que el progenitor no cumple con la obligaci\u00f3n alimentaria; pero que, a\u00fan as\u00ed, se agravia de la resoluci\u00f3n dictada en el marco de autos que lo compele a cumplir con el deber de cuidar de su hijo mientras que ella trabaja.<br>En ese trance, respecto de la alegada inequidad del decisorio, aduce que \u00e9ste se bas\u00f3 en el principio de corresponsabilidad parental y que, lejos de imponer una carga desigual como aqu\u00e9l alienta, viene a reparar la inequidad estructural que recae sobre las mujeres quienes asumen en 69% a 89% las tareas de cuidado no remuneradas.<br>Tocante al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o por aqu\u00e9l tambi\u00e9n invocado, refiere que el fallo en crisis no traduce ninguna afectaci\u00f3n al v\u00ednculo paterno-filial; sino que, por el contrario, lo fortalece. Remite, en ese tramo, al acta de escucha del peque\u00f1o en sede jurisdiccional que expresa querer pasar m\u00e1s tiempo con su progenitor.<br>Y, en orden a la imposici\u00f3n de costas tambi\u00e9n confutada, se\u00f1ala que ha sido la renuencia del recurrente a cumplir con los deberes derivados de la responsabilidad parental los que generaron la necesidad de judicializar el conflicto; por lo que aqu\u00e9llas deben ser por \u00e9l soportadas (v. contestaci\u00f3n de traslado del 2\/11\/2025).<br>3.2 Entretanto, la asesora ad hoc indica que, ante los conflictos existentes entre las partes, la resoluci\u00f3n recurrida constituye la modalidad que mejor preserva la estabilidad, continuidad afectiva y rutina cotidiana del ni\u00f1o. Eso as\u00ed, desde que se bas\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del principio rector previsto en los art. 3 y 9 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que prioriza la estabilidad del entorno de su asistido y la continuidad de sus v\u00ednculos primarios; sin limitar el rol paterno. As\u00ed, desde su perspectiva, la intervenci\u00f3n paterna durante los d\u00edas laborables de la progenitora, resulta una medida equilibrada, que fomenta la corresponsabilidad parental, sin alterar el equilibrio afectivo y organizativo del ni\u00f1o; por lo que peticiona la confirmaci\u00f3n del decisorio atacado (v. dictamen del 4\/11\/2025).<br>4. Sobre las gestiones auto-compositivas arbitradas en c\u00e1mara<br>4.1 Analizada la conflictiva planteada y en aras de propender a una resoluci\u00f3n auto-compositiva del mismo, en fecha 19\/2\/2026 esta c\u00e1mara dispuso: &#8220;1. Conferir traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco d\u00edas, a partir de notificada la presente, efect\u00faen una referencia actualizada de los siguientes extremos: a) mec\u00e1nica imperante en cuanto a la log\u00edstica por ellos implementada respecto del hijo en com\u00fan entre el lapso que va desde el dictado de la sentencia recurrida a la emisi\u00f3n de la presente. Lo anterior, en atenci\u00f3n al tiempo transcurrido entre aqu\u00e9lla, el recurso interpuesto y los posicionamientos evidenciados durante la sustanciaci\u00f3n del mismo; que -de m\u00ednima- invita a requerir a las partes un relevamiento del estado de cosas que la realidad familiar actualmente presenta; b) puntos de desencuentro acaso subsistentes que merezcan tratamiento para la elucidaci\u00f3n de la conflictiva planteada; y c) formulaci\u00f3n de una propuesta superadora respecto de la secuencia que originara la elevaci\u00f3n de autos a este tribunal que, allende representar la tesitura de los adultos involucrados, propenda a una postura comprensiva y emp\u00e1tica en cuanto ata\u00f1e al bienestar de su hijo, teniendo por prisma que, por un lado, es \u00e9l el protagonista indubitado de este proceso, en cuyo inter\u00e9s superior se habr\u00e1 de resolver, y que, por el otro, es deber de los progenitores enderezar sus esfuerzos a la concreci\u00f3n de la prerrogativa que le asiste a aqu\u00e9l en pos de un desarrollo pleno (args. arts. 34.4, 36.2 y 150 c\u00f3d. proc.). 2. Requerir la colaboraci\u00f3n de la asesora ad hoc designada en autos para que: a) a resultas de lo que surja en contexto de la entrevista que mantenga con su representado, describa el impacto que la judicializaci\u00f3n de esta controversia tiene en la actualidad para \u00e9l y los alcances que \u00e9l le otorga a la misma; al tiempo de referir si el ni\u00f1o se encuentra asistiendo a un espacio psico-terap\u00e9utico o, en su defecto, informar de qu\u00e9 herramientas de contenci\u00f3n el peque\u00f1o se vale para afrontar las desavenencias -de muy larga data- entre sus progenitores; cuya cronicidad dimana de los elementos tenidos a la vista mediante el aplicativo MEV de la SCBA para la confecci\u00f3n de esta pieza. Eso as\u00ed, al margen de todo otro dato de inter\u00e9s que la representante del Ministerio P\u00fablico estime pertinente consignar en orden al tratamiento de la causa; y b) tenga a bien prestar colaboraci\u00f3n a las partes, en cuanto fuere posible, para la formulaci\u00f3n de la propuesta cuya presentaci\u00f3n se requiere en el ac\u00e1pite 1.c) de la presente. Ello, tambi\u00e9n por el plazo de cinco d\u00edas a partir de notificada la presente (args. arts. 34.4, 36.2 y 150 c\u00f3d. proc.). 3. Aclarar que lo dicho en los ac\u00e1pites precedentes no excluye la facultad que detenta este tribunal para ordenar la producci\u00f3n de toda otra probanza que se juzgue menester para el debido abordaje del cuadro de situaci\u00f3n planteado, en aras de prevenir la profundizaci\u00f3n de la problem\u00e1tica comunicacional y organizacional que aqu\u00ed se vislumbra, que importa la perturbaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas reconocidos al hijo menor de edad de las partes; en cuyo exclusivo inter\u00e9s -se reitera- se habr\u00e1 de fallar. Por caso, evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica de los adultos de autos y pedido de informes a las entidades que se estimaren corresponder [args. arts. 706 inc. c) y 1071 del CCyC; y 34.4 y 36.2 c\u00f3d. proc.]&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la medida para mejor proveer del 19\/2\/2026).<br>4.2 De su lado, el progenitor refiere que durante enero y los primeros d\u00edas de febrero, en cumplimiento del acuerdo homologado judicialmente el 11\/04\/2025 que establec\u00eda un esquema de cuidado de tres d\u00edas con la madre y uno con el padre, con flexibilidad ante imprevistos laborales debidamente comunicados, el progenitor asumi\u00f3 transitoriamente una din\u00e1mica m\u00e1s intensa de cuidado, recibiendo al ni\u00f1o bajo una modalidad de dos d\u00edas por dos d\u00edas. Se\u00f1ala que ello obedeci\u00f3 exclusivamente a una necesidad excepcional de la progenitora, derivada de exigencias laborales extraordinarias vinculadas a su desempe\u00f1o en la fuerza policial, constituyendo un esfuerzo voluntario y circunstancial por parte de su parte. Explica, al respecto, que dicho esquema dej\u00f3 de ser sostenible al modificarse significativamente la realidad del hogar paterno, ya que su madre sufri\u00f3 una grave complicaci\u00f3n de salud que la dej\u00f3 moment\u00e1neamente imposibilitada de colaborar en el cuidado del ni\u00f1o, mientras que su pareja atraviesa problemas de hipertensi\u00f3n y otras exigencias familiares que requieren reposo y asistencia.<br>Frente a ello, el progenitor solicit\u00f3 retomar el r\u00e9gimen originalmente pactado (1&#215;3), encontrando una negativa de la madre, quien -seg\u00fan expone- pretende consolidar como permanente una modalidad excepcional, sin mostrar la misma flexibilidad cuando las contingencias que lo afectan, pese a contar adem\u00e1s con una red familiar propia a la que no recurre.<br>Como alternativa superadora, la parte propone restablecer de manera inmediata el r\u00e9gimen homologado de un d\u00eda con el padre y tres con la madre; por considerarlo el m\u00e1s compatible con la organizaci\u00f3n laboral y familiar de ambos progenitores. Asimismo, sugiere incorporar una cl\u00e1usula de auxilio mutuo limitado, mediante la cual el padre pueda asumir d\u00edas adicionales \u00fanicamente cuando sus condiciones laborales y familiares lo permitan, debiendo la madre, en caso contrario, acudir a su propia red de apoyo o a terceros. Finalmente, propone institucionalizar un canal de comunicaci\u00f3n efectivo entre las partes, con aviso previo de 24 a 48 horas ante cualquier imprevisto, a fin de garantizar previsibilidad, cooperaci\u00f3n y estabilidad en beneficio del ni\u00f1o (v. contestaci\u00f3n del 25\/2\/2026).<br>Entretanto, la progenitora sostiene que la organizaci\u00f3n actual del cuidado del ni\u00f1o se encuentra directamente determinada por la actividad laboral de la progenitora como agente de la Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires, bajo un r\u00e9gimen de servicio de 24 horas por 48 de franco, dispuesto por la superioridad y no por decisi\u00f3n personal. Afirma que dichos cronogramas son informados con la debida antelaci\u00f3n al progenitor, junto con cursos y obligaciones funcionales previamente calendarizadas, por lo que durante esos per\u00edodos el padre debe asumir el cuidado del ni\u00f1o en cumplimiento del principio de corresponsabilidad parental y de lo ya resuelto judicialmente.<br>Como principal escollo, la contraparte denuncia una resistencia sostenida del progenitor a asumir dicha din\u00e1mica, pese a encontrarse notificado con anticipaci\u00f3n. Se\u00f1ala que en diversas oportunidades \u00e9ste se habr\u00eda negado a recibir al ni\u00f1o, llegando incluso a trasladarlo al lugar de trabajo de la madre, exponi\u00e9ndolo -seg\u00fan afirma- a \u00e1mbitos inadecuados para su permanencia. A\u00f1ade que esta falta de colaboraci\u00f3n se ve agravada por un incumplimiento alimentario persistente, que limitar\u00eda la posibilidad de recurrir a asistencia externa cuando resulta necesaria y evidenciar\u00eda una participaci\u00f3n parental insuficiente tanto en lo econ\u00f3mico como en lo organizativo.<br>Como propuesta superadora, solicita mantener el criterio fijado en la sentencia apelada respecto de la ampliaci\u00f3n efectiva de la participaci\u00f3n paterna, estableciendo expresamente que el progenitor deber\u00e1 asumir el cuidado del ni\u00f1o durante los d\u00edas de servicio policial de la madre, siempre que exista aviso previo de al menos 48 horas, salvo urgencias funcionales. Asimismo, propone que, ante una imposibilidad real y acreditada del padre, los d\u00edas no asumidos sean compensados dentro del mismo mes, y que cada progenitor afronte los costos de asistencia externa cuando resulte necesaria. En definitiva, sostiene que el inter\u00e9s superior de B. exige previsibilidad, compromiso y una participaci\u00f3n activa y sostenida de ambos progenitores, sin que contingencias personales o familiares puedan justificar retrocesos en la presencia paterna ya alcanzada (v. contestaci\u00f3n del 1\/3\/2026)<br>Finalmente, la asesora ad hoc informa de la entrevista mantenida con el ni\u00f1o que da cuenta de la mec\u00e1nica de cuidado que impera respecto de su persona, a cuyos t\u00e9rminos cabe remitir; al tiempo que pide se evite el dictado de medidas que tiendan a exponerlo a la conflictiva parental (v. dictamen del 3\/3\/2026)<br>5. Pues bien. Se aprecia de las constancias acompa\u00f1adas por la progenitora a lo largo de la causa -incluso, las arrimadas a la contestaci\u00f3n de traslado del 1\/3\/2026- que la necesidad de re-esquematizar la din\u00e1mica de cuidado del ni\u00f1o de autos encuentra directo correlato con las funciones prestadas por aqu\u00e9lla como agente policial; que, en la praxis, califican como \u00fanico ingreso del hogar materno. Lo que cabe ser visto en di\u00e1logo con el reclamo alimentario que se encuentra tambi\u00e9n debatido ante este tribunal (remisi\u00f3n a la causa 96290).<br>Y, en la especie, aflora la intransigencia del progenitor en ambos \u00e1mbitos; por cuanto repele la mec\u00e1nica de cuidado establecida por la instancia de origen -posicionamiento que sostiene incluso en c\u00e1mara, mediante la adici\u00f3n de nuevos hechos que, en rigor de verdad, exorbitan la necesidad de cuidado de su peque\u00f1o hijo en tanto la ajenidad de las mismas respecto de su persona- y se focaliza en el mantenimiento del estado de cosas, pese a ser claras, coherentes y consistentes las motivaciones que subyacen al incidente de modificaci\u00f3n de derecho de comunicaci\u00f3n oportunamente planteado (remisi\u00f3n a presentaciones efectuadas en c\u00e1mara; en contraposici\u00f3n con args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo que, se ha de conceder, a\u00fan cuando se arbitraron todas las gestiones pertinentes para aportar un razonamiento superador de la conflictiva planteada, sus esfuerzos se han enderezado a retrotraer la distribuci\u00f3n de las tareas de cuidado a un estadio que ha perdido virtualidad en atenci\u00f3n a la necesidad impostergable de la progenitora de obtener recursos econ\u00f3micos suficientes para el abastecimiento de las necesidades del hijo en com\u00fan.<br>As\u00ed las cosas, a estas alturas del proceso, no queda m\u00e1s opci\u00f3n que -al amparo de los principios de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y tutela judicial efectiva que cabe maximizar en cuadros de situaci\u00f3n como el que aqu\u00ed se ventila- sin m\u00e1s, confirmar la resoluci\u00f3n apelada en la medida en que dispuso -es de reiterar- &#8220;1) En los d\u00edas en los cuales le corresponde el cuidado del ni\u00f1o, o cuando la Sra. C.M. por circunstancias personales o laborales no pueda hacerlo, deber\u00e1 el Sr. V., M.E. responsabilizarse efectivamente del cuidado y atenci\u00f3n de B. Este deber, el cual es parte de la corresponsabilidad parental, no solo encierra el derecho a compartir tiempo con el ni\u00f1o sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de cuidado en todas sus acepciones. (Art. 3 de la CDN, Ley 26.061, Art. 338 del CCyC.). Para ello, deber\u00e1 la Sra. C.M.I, informar al Sr. V. con al menos 24 horas de anticipaci\u00f3n sobre cualquier modificaci\u00f3n imprevista en su trabajo a los fines de que pueda organizar el cuidado de B. En el supuesto de que, por razones justificadas, el Sr. V. no pueda cumplir personalmente con el cuidado del ni\u00f1o, deber\u00e1 arbitrar los medios necesarios para asegurar el mismo por una tercera persona dentro de un ambiente seguro y acorde a las necesidades de B. En el caso de que contratara una ni\u00f1era, tendr\u00e1 a cargo el pago total de dicho servicio. No obstante ello, las partes deben recordar, que la participaci\u00f3n activa e igualitaria de ambos en la crianza beneficia tanto a los padres como a los hijos, ayuda a la estabilidad emocional del ni\u00f1o, contribuye a sus habilidades sociales, educacionales y ayuda al fortalecimiento del v\u00ednculo familiar. (Art. 3, 5, 12 y 18 de la CDN, Arts. 638 y ccs del CCyC, Arts. 3,7 y 9 de Ley 26.061)\u2026&#8221;; lo que as\u00ed se dispone (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n apelada; en dialogo con args. arts. 3 y 706 inc. c del CCyC).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/10\/2025. Con costas al alimentante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br>2. Respecto de la solicitud de regulaci\u00f3n de honorarios por la tarea ante este Tribunal de fecha 3\/3\/26, el mismo deber\u00e1 ser diferido hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios correspondientes a la instancia inicial (art. 34.5.b. del c\u00f3d. proc.; 16, 31 y 51 de la ley 14967; v. sent. del 9\/12\/20, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/10\/2025.<br>2. Imponer las costas al alimentante vencido y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>3. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios solicitada hasta la oportunidad en que obren regulados los correspondientes a la instancia inicial.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux y devu\u00e9lvase, asimismo, en conjunto con causa conexa 96290.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 04:29:48 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 10:06:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 10:20:38 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307$\u00e8mH$$S9}\u0160<br>230400774004045125<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/05\/2026 10:21:49 hs. bajo el n\u00famero RR-397-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;V., M. E. C\/ C., M., M. M. S\/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221;Expte.: 96075En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26628"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26628\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26629,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26628\/revisions\/26629"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}