{"id":26626,"date":"2026-06-16T12:20:17","date_gmt":"2026-06-16T15:20:17","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26626"},"modified":"2026-06-16T12:20:18","modified_gmt":"2026-06-16T15:20:18","slug":"fecha-del-acuerdo-18-5-2026-33","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-18-5-2026-33\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;G., A. T. Y OTROS S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br>Expte.: 95155<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., A. T. Y OTROS S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. 95115), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 24\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 18\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 18\/2\/2026 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;1) FIJAR UN PER\u00cdMETRO DE PROHIBICI\u00d3N DE ACERCARSE A FCJ, DE CIEN (100) METROS DONDE EL DENUNCIADO FJC, NO PODR\u00c1 CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 inc. b Ley 12.569).- 2) Deber\u00e1n G., A.T. y C., F.J. ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE PERTURBACI\u00d3N, MOLESTIA Y HOSTIGAMIENTO MUTUO Y\/O CONTRA SUS RESPECTIVOS GRUPOS FAMILIARES (Lo cual incluye el env\u00edo de mensajes de texto, de llamados telef\u00f3nicos, facebook, twitter, y\/o cualquier otro.), en cualquier lugar donde estos se encuentren (Art. 7 inc. a\u00a0 Ley 12569).- 3) Deber\u00e1 FJC ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE PERTURBACI\u00d3N, MOLESTIA Y HOSTIGAMIENTO CONTRA SU HIJA FCG (Lo cual incluye el env\u00edo de mensajes de texto, de llamados telef\u00f3nicos, facebook, twitter, y\/o cualquier otro.), en cualquier lugar donde estos se encuentren (Art. 7 inc. a\u00a0 Ley 12569).- 4) La totalidad de las medidas precautorias ordenadas en autos tendr\u00e1n vigencia hasta el d\u00eda 20\/5\/2026 inclusive, sin perjuicio de la pr\u00f3rroga que pudiere decretarse oportunamente o de su levantamiento con anterioridad, seg\u00fan las probanzas que se produzcan, lo que se har\u00e1 saber a ambas partes (Art\u00edculo 12 Ley 12569). 5) Disponer un nuevo dispositivo de encuentros entre la ni\u00f1a FCG y su progenitor FJC. El mismo se realizar\u00e1 los d\u00edas s\u00e1bado y domingo por un lapso de dos (2) horas a convenir entre las partes. Del encuentro deber\u00e1 participar uno de los d\u00edas la abuela materna Sra. DCA y el otro la Sra. AEL. Los encuentros deber\u00e1n desarrollarse en lugares abiertos o cerrados de acceso al p\u00fablico, conforme las cuestiones clim\u00e1ticas.- 6) PROCEDASE AL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICI\u00d3N DE ACERCARSE A C.G., F. DE CIEN (100) METROS en relaci\u00f3n al DENUNCIADO C., F.J. los d\u00edas m\u00e1s arriba indicados en el horario que convengan las partes.-7) PROCEDASE AL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICI\u00d3N DE ACERCARSE A C.G., F. DE CIEN (100) METROS en relaci\u00f3n al DENUNCIADO C., F.J. para que el mismo pueda participar de los eventos escolares a desarrollarse durante el pr\u00f3ximo ciclo lectivo donde se encuentre involucrada la ni\u00f1a.-\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la denunciante, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, sostiene que la resoluci\u00f3n atacada le causa un gravamen irreparable a ella y, principalmente, a su hija menor, por incurrir -a su entender- en tres errores sustanciales: una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de los hechos, una incorrecta apreciaci\u00f3n de la prueba producida y la consecuente arbitrariedad del decisorio. As\u00ed, en particular, cuestiona que el juzgado haya modificado sin fundamento el r\u00e9gimen que ven\u00eda aplic\u00e1ndose desde el 4\/7\/2025, sustituyendo a la abuela materna como tercera supervisora de los encuentros paterno-filiales y habilitando en su lugar a la Sra. L., actual pareja del denunciado, pese a que anteriormente la propia magistrada hab\u00eda descartado su intervenci\u00f3n por considerar que descre\u00eda de los hechos que dieron origen a la causa.<br>De otra parte, afirma que se valor\u00f3 err\u00f3neamente la prueba, especialmente lo declarado por la Sra. L. en audiencia del 17\/6\/2025, donde habr\u00eda minimizado o negado hechos reconocidos por el propio denunciado y confirmados en pericias y resoluciones previas, vinculados a b\u00fasquedas de material de pornograf\u00eda infantil. Se\u00f1ala que esa postura evidencia falta de objetividad e idoneidad para velar por la integridad psicof\u00edsica de la ni\u00f1a, y que permitirle supervisar encuentros dejar\u00eda a la menor en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. M\u00e1xime cuando no existe cuestionamiento alguno respecto del desempe\u00f1o de la abuela materna ni pedido actual de modificaci\u00f3n por parte del propio denunciado.<br>En tercer lugar, denuncia la arbitrariedad manifiesta de la resoluci\u00f3n por resultar contradictoria con decisiones anteriores firmes, apartarse de las constancias de autos y carecer de fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica suficiente. Refiere que desde la resoluci\u00f3n del 4\/7\/2025 no se produjo ninguna circunstancia nueva que justifique el cambio de criterio, por lo que la nueva decisi\u00f3n responder\u00eda \u00fanicamente a la voluntad del juzgador y no a una valoraci\u00f3n razonada de la causa, configur\u00e1ndose as\u00ed un pronunciamiento descalificable como acto jurisdiccional v\u00e1lido.<br>Finalmente, invoca el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y el car\u00e1cter protectorio de la bonaerense de aplicaci\u00f3n, destacando que persisten factores objetivos de riesgo -entre ellos, el reconocimiento de los hechos por parte del denunciado, informes psicol\u00f3gicos y la falta de idoneidad de la Sra. L.- que justifican mantener \u00edntegramente las medidas vigentes.<br>En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia apelada y disponga que la supervisi\u00f3n de los encuentros entre la peque\u00f1a y su progenitor contin\u00fae exclusivamente a cargo de la abuela materna, como \u00fanica garant\u00eda eficaz de protecci\u00f3n (v. escrito recursivo del 24\/2\/2026).<br>3. Sustanciado el embate con la abogada del ni\u00f1o, la contraparte y el asesor ad hoc interviniente, la primera refiere que, consultada la peque\u00f1a sobre el particular, expres\u00f3 de manera clara su deseo de mantener contacto con su padre, aunque limitado a encuentros durante los fines de semana, habiendo manifestado en forma reiterada que no desea pernoctar en su domicilio. Respecto de los nuevos horarios propuestos, indic\u00f3 sentirse c\u00f3moda con ellos, incluso comprendiendo que parte de los encuentros podr\u00edan extenderse hasta el anochecer, sin exteriorizar malestar alguno. En relaci\u00f3n con la Sra. L., manifest\u00f3 conocerla, haber compartido tiempo con ella y no haber vivido situaciones que le generen temor o incomodidad. Si bien al ser preguntada sobre la posibilidad de que los encuentros fueran acompa\u00f1ados por aqu\u00e9lla mostr\u00f3 respuestas fluctuantes, sostuvo de manera consistente que se siente c\u00f3moda con la presencia de su abuela como figura acompa\u00f1ante. Por lo que concluye que resulta conveniente que los encuentros con su padre contin\u00faen desarroll\u00e1ndose con acompa\u00f1amiento de su abuela y de la Sra. L., modalidad que la ni\u00f1a refiri\u00f3 haber experimentado positivamente (v. contestaci\u00f3n del 2\/3\/2026).<br>Entretanto, el accionado brega por el rechazo del recurso impetrado. Para ello, enfatiza que no existi\u00f3 err\u00f3nea valoraci\u00f3n de los hechos, sino una decisi\u00f3n razonada y din\u00e1mica, dictada conforme a la Ley 12.569, al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y al principio de progresividad en la revinculaci\u00f3n paterno-filial. Afirma, en ese trance, que la apelante no acredit\u00f3 ning\u00fan hecho nuevo, concreto y verificable que permita concluir que la presencia de la Sra. L. represente un riesgo actual para la ni\u00f1a, limit\u00e1ndose a expresar temores subjetivos e hip\u00f3tesis sin sustento probatorio. Adem\u00e1s, destaca que los encuentros se desarrollan en lugares p\u00fablicos y bajo supervisi\u00f3n adulta; por lo que cualquier riesgo alegado aparece neutralizado por el propio esquema de resguardo ya vigente, tornando improcedente imponer restricciones adicionales basadas en meras conjeturas.<br>En relaci\u00f3n con la supuesta err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la prueba, se argumenta que el hecho de que la Sra. L. haya manifestado descreer de los hechos denunciados no la torna autom\u00e1ticamente inh\u00e1bil para supervisar encuentros; ya que su funci\u00f3n no es juzgar hechos pasados sino garantizar la adecuada din\u00e1mica del contacto presente. Se resalta su idoneidad personal y profesional, por su formaci\u00f3n docente y experiencia con ni\u00f1os, el v\u00ednculo afectivo y positivo construido con la ni\u00f1a e incluso el reconocimiento de la propia progenitora acerca de la buena relaci\u00f3n existente. Asimismo, se se\u00f1ala que no existe prueba alguna de incumplimientos, conductas inadecuadas o riesgos derivados de su participaci\u00f3n; mientras que de las pericias psicol\u00f3gicas del progenitor no surgen indicadores de peligrosidad que justifiquen restricciones adicionales al v\u00ednculo paterno-filial.<br>Finalmente, respecto de la alegada arbitrariedad, se sostiene que la resoluci\u00f3n recurrida se encuentra debidamente fundada en las constancias del expediente, en la normativa aplicable y en las facultades propias del juez de familia para revisar y adecuar medidas cautelares seg\u00fan la evoluci\u00f3n del caso. Subraya que la mera discrepancia de la apelante con el criterio adoptado no configura arbitrariedad; introduci\u00e9ndose -bajo ese esquema, seg\u00fan propone- la necesidad de analizar posibles interferencias maternas en la construcci\u00f3n del deseo de la ni\u00f1a, a partir de manifestaciones espont\u00e1neas de \u00e9sta y antecedentes ocurridos durante el proceso (v. contestaci\u00f3n de memorial del 5\/3\/2026).<br>A su turno, el asesor ah doc interviniente especific\u00f3 que \u00a0la persistencia del conflicto entre los progenitores constituye un factor relevante a considerar en el desarrollo del proceso. Por lo que, en este contexto, cualquier decisi\u00f3n que se adopte para modificar el r\u00e9gimen vigente deber\u00e1 regirse por criterios de progresividad real, con ambientes emocionalmente seguros, respetando los tiempos subjetivos de F., y ponderando integralmente las constancias de autos, el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, la evoluci\u00f3n del v\u00ednculo y las intervenciones profesionales que se dispongan (remisi\u00f3n al dictamen del 1\/4\/2026).<br>4. Pues bien. En atenci\u00f3n a la sensibilidad de la tem\u00e1tica aqu\u00ed en tratamiento, el abordaje asertivo que vienen desplegando los efectores involucrados y el prisma de progresividad que debe primar en escenarios como el aqu\u00ed se ventila, a ver en di\u00e1logo con lo referenciado por la propia ni\u00f1a de autos que deviene consistente con su capacidad progresiva y la internalizaci\u00f3n que ha logrado del cuadro de cosas que aqu\u00ed se presenta, no se juzga -por principio- adecuado confirmar la variaci\u00f3n de las condiciones del r\u00e9gimen comunicacional provisorio hasta entonces operativo (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Por cuanto, m\u00e1s all\u00e1 del reconocimiento que la peque\u00f1a efect\u00faa de la pareja de su progenitor, no emerge de sus aseveraciones que le atribuya un rol consolidado en su existencia; y, al respecto, ha de ponderarse -con especial consideraci\u00f3n- la importancia de proveerle a la peque\u00f1a -durante este especial trance- el acompa\u00f1amiento de los referentes afectivos que ella valora como confiables y estables en su vida. En el caso, su abuela materna. Ello, sin perjuicio de la construcci\u00f3n vincular paulatina que pudiera acaso darse, en lo eventual y a un ritmo respetuoso del sentir de la ni\u00f1a de la causa, entre \u00e9sta y la pareja de su padre; debi\u00e9ndose recordar que es ella la protagonista indubitada del proceso en marcha y que todo obrar que aqu\u00ed se despliegue deber\u00e1 ser en pos de la concreci\u00f3n de su derecho a un desarrollo pleno teniendo por miras su inter\u00e9s superior (v. contestaci\u00f3n de traslado de la abogada del ni\u00f1o de fecha 2\/3\/2026 a contraluz de los arts. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 in fine del CCyC).<br>As\u00ed las cosas, el recurso ha de prosperar. M\u00e1xime, si se pondera que las circunstancias cuyo acaecimiento tuvieron lugar con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso en despacho que derivaron en la confirmaci\u00f3n de la abuela materna como referente adulto supervisor (args. arts. 34.4 c\u00f3d. proc.; en contrapunto con la presentaci\u00f3n de la progenitora del 30\/3\/2026).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 24\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 18\/2\/2026; en la medida en que se confirma a la abuela materna de la ni\u00f1a de la causa como referente adulto de supervisi\u00f3n del proceso de revinculaci\u00f3n paterno-filial (arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 in fine del CCyC). TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la apelaci\u00f3n del 24\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 18\/2\/2026; en la medida en que se confirma a la abuela materna de la ni\u00f1a de la causa como referente adulto de supervisi\u00f3n del proceso de revinculaci\u00f3n paterno-filial.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 04:33:41 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 10:04:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 10:18:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203075\u00e8mH$$OH8\u0160<br>232100774004044740<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/05\/2026 10:19:13 hs. bajo el n\u00famero RR-396-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;G., A. T. Y OTROS S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;Expte.: 95155En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26626"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26626\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26627,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26626\/revisions\/26627"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}