{"id":26624,"date":"2026-06-16T12:18:51","date_gmt":"2026-06-16T15:18:51","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26624"},"modified":"2026-06-16T12:18:52","modified_gmt":"2026-06-16T15:18:52","slug":"fecha-del-acuerdo-18-5-2026-32","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-18-5-2026-32\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;A., M. A. S\/ INTERNACION&#8221;<br>Expte.: -96402-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., M. A. S\/ INTERNACION&#8221; (expte. nro. -96402-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n del 2\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 23\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 23\/2\/2026 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;\u2026Proveyendo al escrito de fecha 23\/02\/2026 ( Dra. Fern\u00e1ndez): T\u00e9ngase presente la contestaci\u00f3n del traslado conferido y tal lo solicitado, autorice al Organismo de Ni\u00f1ez Local para que administre los fondos del joven M. y satisfacer las necesidades del mismo.- Notificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA)\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a la pieza apelada).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de General Villegas; quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, el ente administrativo sostiene que la resoluci\u00f3n apelada le ocasiona un gravamen irreparable al asignarle funciones ajenas a su competencia legal, en abierta contradicci\u00f3n con la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n 13.298. Se\u00f1ala que, conforme su articulado, dichos organismos tienen a su cargo tareas de prevenci\u00f3n, asistencia y protecci\u00f3n integral de derechos, pero en ning\u00fan caso funciones de administraci\u00f3n patrimonial o manejo de fondos de terceros, propias de figuras como tutores, curadores o auxiliares de justicia. Por lo que afirma que imponer al equipo interdisciplinario -integrado por profesionales de la psicolog\u00eda, el trabajo social y el derecho- la gesti\u00f3n de recursos econ\u00f3micos desnaturaliza su rol t\u00e9cnico-asistencial, altera el v\u00ednculo de acompa\u00f1amiento con los sujetos protegidos y genera un serio conflicto \u00e9tico y funcional.<br>Asimismo, el organismo expone que carece de estructura administrativa, contable y financiera para cumplir con la manda judicial, toda vez que no posee partidas presupuestarias, cuentas institucionales, facultades bancarias ni protocolos de rendici\u00f3n de cuentas aptos para administrar fondos privados; y que la medida, lejos de proteger el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, introduce rigideces burocr\u00e1ticas que dificultan el acceso \u00e1gil a recursos destinados a cubrir necesidades urgentes, trasladando al organismo responsabilidades patrimoniales y civiles para las que no se encuentra legal ni operativamente habilitado.<br>En apoyo de su postura, invoca doctrina legal y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n departamental, seg\u00fan las cuales los organismos administrativos de protecci\u00f3n deben actuar dentro de sus competencias espec\u00edficas y no pueden recibir delegaciones judiciales vinculadas con la administraci\u00f3n de bienes o fondos de terceros. En particular, sostiene que la resoluci\u00f3n apelada se aparta del criterio ya fijado por la Alzada departamental, que expresamente habr\u00eda excluido a los Servicios Locales del cumplimiento de funciones de tutela patrimonial.<br>Finalmente, y con el objeto de asegurar una tutela efectiva del patrimonio del causante sin desproteger sus derechos, propone la adopci\u00f3n de mecanismos legalmente id\u00f3neos para la administraci\u00f3n de los fondos, tales como la designaci\u00f3n de un tutor especial o tutor ad litem conforme el C\u00f3digo Civil y Comercial, la apertura de una cuenta judicial a la orden del juzgado y la eventual intervenci\u00f3n de peritos contables, de modo de garantizar transparencia, control jurisdiccional y adecuada rendici\u00f3n de cuentas ((v. memorial del 6\/3\/2026).<br>3. Sustanciado el embate con la abogada del ni\u00f1o y la asesora interviniente, la primera sostiene que la resoluci\u00f3n apelada no impone al organismo apelante obligaciones ajenas a sus posibilidades materiales ni administrativas; para lo que aclara que los fondos no deben ser percibidos ni administrados desde cuentas institucionales, sino que permanecen depositados en una cuenta judicial, provenientes de una cuota alimentaria provisoria fijada en otro proceso. En ese marco, se\u00f1ala que no se requiere partida presupuestaria, firma bancaria ni estructura contable espec\u00edfica, ya que toda extracci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de fondos se canaliza mediante autorizaci\u00f3n y rendici\u00f3n ante el propio juzgado, dentro del expediente correspondiente.<br>Agrega que la medida fue adoptada en un contexto de urgencia, dado el estado de internaci\u00f3n del causante en el \u00e1rea de salud mental del Hospital Municipal de General Villegas y la necesidad de garantizar cobertura inmediata de sus requerimientos cotidianos. Invoca, para ello, el art\u00edculo 35 de ley bonaerense de aplicaci\u00f3n respecto del ente, en el entendimiento de que habilita al Servicio Local a implementar medidas de protecci\u00f3n con contenido asistencial y econ\u00f3mico; tal como ocurre con la gesti\u00f3n de asignaciones estatales respecto de ni\u00f1os sin representantes legales. En consecuencia, afirma que, ante la ausencia actual de familiares o referentes id\u00f3neos para administrar la cuota alimentaria, el Servicio Local constituye provisoriamente el \u00f3rgano m\u00e1s apto para cumplir esa funci\u00f3n hasta tanto se designe judicialmente un tutor especial o ad litem (v. contestaci\u00f3n de traslado del 13\/3\/2026).<br>De su lado, la asesora interviniente refiere que, en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n brindada por la Lic. Bordachar acerca del traslado de M., a una instituci\u00f3n de la ciudad de Jun\u00edn, corresponde aguardar su efectivo ingreso y conocer la modalidad que dicho establecimiento proponga respecto del manejo de dinero y cobertura de sus necesidades. No obstante, para atender eventuales urgencias inmediatas, consider\u00f3 viable la designaci\u00f3n excepcional de un referente que, por \u00fanica vez, realice la adquisici\u00f3n de los elementos necesarios y permitidos en el nuevo espacio; para lo que dej\u00f3 constancia de que el mentado traslado se estaba efectuando en ambulancia, acompa\u00f1ado por su padre, personal policial y un veh\u00edculo del Servicio Local en apoyo del causante (v. dictamen del 17\/3\/2026).<br>4. Para principiar, no escapa a este estudio que -conforme emerge de la documental adjunta al escrito de apertura del 8\/1\/2026- el joven MAA se encuentra pr\u00f3ximo a adquirir la mayor\u00eda de edad; desde que se consign\u00f3 como fecha de nacimiento el 21\/8\/2008 (v. instrumentos citados).<br>Panorama que amerita ser visto en di\u00e1logo con el informe psiqui\u00e1trico adjunto al escrito de inicio del 8\/1\/2026, el informe de salud mental presentado el 23\/1\/2026 y el dictamen de la asesora interviniente del 29\/1\/2026, entre otras piezas, que refiere a la ausencia de referentes afectivos y la compulsividad a la que debi\u00f3 apelarse desde la \u00f3rbita jurisdiccional para que el progenitor de aqu\u00e9l afronte su obligaci\u00f3n alimentaria en el marco de autos vinculados de menci\u00f3n, a m\u00e1s de desaconsejarse, conforme pieza pericial de fecha, la auto-gesti\u00f3n de fondos por parte del causante en atenci\u00f3n al cuadro que lo constri\u00f1e; lo que da la pauta tanto de la existencia de fondos disponibles en concepto de prestaci\u00f3n alimentaria, como de la necesidad de designar un recurso adecuado para la gesti\u00f3n de los mismos (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Ahora bien, allende la aclaraci\u00f3n formulada por la abogada del ni\u00f1o a los efectos de contrarrestar los agravios formulados por el ente apelante en torno a las vicisitudes que -seg\u00fan \u00e9ste dijo- tornar\u00edan de imposible cumplimiento la gesti\u00f3n de los recursos del causante, a la que cabe atender (pues -por principio- la medida no demanda la afectaci\u00f3n de estructura administrativa sino que, en la praxis, implicar\u00eda la autorizaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de los recursos existentes en la cuenta de alimentos surgida de un expediente conexo); no se aprecia que en el corto plazo, tal gesti\u00f3n denote los est\u00e1ndares de adecuaci\u00f3n, eficacia y pertinencia a los fines perseguidos. Ello, en tanto, como se bosquejara, esta c\u00e1mara no contempla el sostenimiento del decisorio de grado como una soluci\u00f3n cabal del escenario que se ventila (al menos, sin contemplar otras alternativas), sino que avizora que -en la praxis- aquello terminar\u00eda por generar el compromiso jurisdiccional de revisi\u00f3n mediata de lo que ahora se decida; en caso de atribuirle al organismo administrativo la gesti\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos de MAA, cuya \u00f3rbita de acci\u00f3n se circunscribe a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y que, en la especie, se aprecia en el ocaso de su intervenci\u00f3n (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>M\u00e1xime, si se considera el especial contexto en el que el causante se encuentra, que demanda por parte de los efectores involucrados y el \u00f3rgano jurisdiccional de tr\u00e1mite el dise\u00f1o de estructuras multi-focales eficaces -se ha de insistir con esta voz- tendientes a la compensaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de su integralidad bio-psico-social; de lo que no escapa -es de enfatizar- cuanto hace a la esfera econ\u00f3mica que se revela de vital trascendencia para el sostenimiento de la persona del joven, la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas -entre las que se ha de observar con especial atenci\u00f3n, la salud-, y la proyecci\u00f3n -en la medida de lo posible- de una nueva din\u00e1mica una vez se supere la secuencia f\u00e1ctica imperante (arg. art. 3 del CCyC).<br>Por ello, el recurso ha de prosperar.<br>Con todo, en atenci\u00f3n a la entidad de los derechos en debate, corresponde remitir la causa con car\u00e1cter urgente a la instancia de origen a los efectos de que, con la prontitud que el caso aconseja, eval\u00fae las alternativas propuestas por el ente apelante en el ac\u00e1pite final del memorial en despacho y toda otra medida que estimare corresponder, a los efectos de arribar a una valoraci\u00f3n en la que prime las antedichas directrices de adecuaci\u00f3n, eficacia y pertinencia a contraluz de las especiales particularidades de la causa respecto de la administraci\u00f3n de los bienes del causante durante este trance; lo que as\u00ed se dispone. Siendo de aclarar que las mentadas alternativas propuestas por el quejoso exorbitan la competencia revisora de esta c\u00e1mara, por lo que han de ser tratadas en el modo previsto (args. arts. 75 inc. 23; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4, 272 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde: 1. Revocar la resoluci\u00f3n apelada del 23\/2\/2026 en la medida en que atribuy\u00f3 la gesti\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos del causante al ente administrativo apelante. 2. Remitir la causa con car\u00e1cter urgente a la instancia de origen a los efectos de que, con la prontitud que el caso aconseja, eval\u00fae las alternativas propuestas por el ente apelante en el ac\u00e1pite final del memorial en despacho y toda otra medida que estimare corresponder; a los efectos de arribar a una valoraci\u00f3n en la que prime las antedichas directrices de adecuaci\u00f3n, eficacia y pertinencia a contraluz de las especiales particularidades de la causa respecto de la administraci\u00f3n de los bienes del causante durante este trance. Siendo de aclarar que las mentadas alternativas propuestas por el quejoso exorbitan la competencia revisora de esta c\u00e1mara, por lo que han de ser tratadas en el modo previsto (args. arts. 75 inc. 23; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4, 272 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Revocar la resoluci\u00f3n apelada del 23\/2\/2026 en la medida en que atribuy\u00f3 la gesti\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos del causante al ente administrativo apelante.<br>2. Remitir la causa con car\u00e1cter urgente a la instancia de origen a los efectos de que, con la prontitud que el caso aconseja, eval\u00fae las alternativas propuestas por el ente apelante en el ac\u00e1pite final del memorial en despacho y toda otra medida que estimare corresponder; a los efectos de arribar a una valoraci\u00f3n en la que prime las antedichas directrices de adecuaci\u00f3n, eficacia y pertinencia a contraluz de las especiales particularidades de la causa respecto de la administraci\u00f3n de los bienes del causante durante este trance. Siendo de aclarar que las mentadas alternativas propuestas por el quejoso exorbitan la competencia revisora de esta c\u00e1mara, por lo que han de ser tratadas en el modo previsto.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 04:34:32 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 10:03:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 10:16:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307)\u00e8mH$$NH\u00c0\u0160<br>230900774004044640<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/05\/2026 10:17:05 hs. bajo el n\u00famero RR-395-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;A., M. A. 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