{"id":26615,"date":"2026-06-08T10:15:20","date_gmt":"2026-06-08T13:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26615"},"modified":"2026-06-08T10:15:21","modified_gmt":"2026-06-08T13:15:21","slug":"fecha-del-acuerdo-18-5-2026-28","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/08\/fecha-del-acuerdo-18-5-2026-28\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;A., M. C\/ A., E. A. S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br>Expte.: -96352-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., M. C\/ A., E. A. S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; (expte. nro. -96352-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 4\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 2\/12\/2025 ?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, establecer una cuota alimentaria mensual equivalente al 15,63% de los haberes que perciba el demandado como empleado aceitero conforme el convenio colectivo de trabajo categor\u00eda H, en beneficio de su hijo M. A., (v. resoluci\u00f3n del 2\/12\/2025).<br>Frente a ello, el actor interpone recurso de apelaci\u00f3n con fecha 4\/12\/2025.<br>Sus agravios se centran -en prieta s\u00edntesis- en que la sentencia fij\u00f3 la cuota alimentaria tomando como referencia la canasta b\u00e1sica, en lugar de considerar los ingresos reales del alimentante, los que estima superiores a $6,4 millones mensuales. Sostiene que dicho criterio resulta incorrecto, en tanto la canasta b\u00e1sica solo refleja un umbral m\u00ednimo de subsistencia y no resulta aplicable cuando existe capacidad econ\u00f3mica debidamente acreditada.<br>Asimismo, cuestiona que el juzgado haya omitido valorar prueba relevante, en particular el informe de AFIP, y que se apart\u00f3 de lo solicitado por la actora -fijaci\u00f3n de una cuota del 20% al 25% de los ingresos- para establecer un porcentaje inferior.<br>Por otra parte, objeta que se haya tomado la cuota provisoria como par\u00e1metro para la determinaci\u00f3n de la definitiva, as\u00ed como la modalidad de la retroactividad aplicada, la cual -seg\u00fan afirma- lejos de compensar el perjuicio, lo agrava al partir de un monto insuficiente.<br>En s\u00edntesis, sostiene que la sentencia resulta arbitraria, incongruente y desproporcionada, por cuanto -a su entender- desconoce tanto la realidad econ\u00f3mica del alimentante como las necesidades del alimentado. En consecuencia, solicita se revoque la resoluci\u00f3n apelada y se fije una cuota equivalente al 20% de los ingresos reales del demandado (v. escrito electr\u00f3nico del 4\/12\/2025).<br>2. Cabe recordar que el alimentado M. ha alcanzado los 21 a\u00f1os, por lo que, si bien se modifican los presupuestos de la obligaci\u00f3n alimentaria, se advierte que, pese a la providencia dictada por el juzgado, el alimentante guard\u00f3 silencio. En consecuencia, dicha cuesti\u00f3n ha quedado superada y corresponde analizar la cuant\u00eda de la cuota conforme a los par\u00e1metros usuales de este tribunal y a las circunstancias f\u00e1cticas de la causa (arg. arts. 34. 4 y 163.6 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.; ver providencia del 21\/10\/2025 y traslado del 27\/10\/2025).<br>Ahora bien; del an\u00e1lisis del expediente se advierte que el juzgado no desconoci\u00f3 los ingresos del alimentante, sino que adopt\u00f3 un criterio prudencial y objetivo para la fijaci\u00f3n de la cuota, utilizando solo como referencia la canasta b\u00e1sica total (CBT) y no la canasta b\u00e1sica alimentaria (CBA), como err\u00f3neamente sostiene el apelante. Y es de verse, que ya con fecha 5\/9\/2024 se hab\u00eda fijado en concepto de alimentos provisorios una suma equivalente a la CBT (Canasta B\u00e1sica Total), y no a la CBA, como aduce.<br>Pero, para m\u00e1s, termino fij\u00e1ndose la cuota de alimentos del caso, en un porcentaje de los ingresos que el alimentante: la suma equivalente al 15,63% de los haberes que percibe el demandado A., E. A. como empleado aceitero conforme el convenio colectivo de trabajo categor\u00eda H (v. p. 1 de la parte dispositiva), que es -al fin y al cabo- el par\u00e1metro que se pretende en el memorial.<br>Asimismo, corresponde recordar que la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria no depende exclusivamente de los ingresos del alimentante, sino tambi\u00e9n de las necesidades del alimentado, las cuales deben ser -aunque sea-, m\u00ednimamente, y en autos, la parte actora no ha logrado demostrar un nivel de gastos tal que justifique la fijaci\u00f3n de la cuota en funci\u00f3n del ingreso total denunciado o probado, como pretende (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Por ello, no se verifica vulneraci\u00f3n del principio de proporcionalidad ni apartamiento de la realidad econ\u00f3mica, sino \u00fanicamente una mera discrepancia de criterios entre lo pretendido y lo pretendido (arts. 2 y 3 CCyC).<br>Tocante a la cr\u00edtica relativa a la utilizaci\u00f3n de la cuota provisoria como referencia, tampoco resulta atendible dicho agravio. La cuota provisoria, constituye un indicio relevante cuando ha regido durante el proceso sin impugnaciones sustanciales y ha permitido cubrir las necesidades b\u00e1sicas del alimentado. En el caso, la sentencia no se limit\u00f3 a reproducirla, sino que la ratific\u00f3 luego de valorar el conjunto de la prueba producida a lo largo del proceso, dentro del margen de discrecionalidad que caracteriza a los procesos de familia (art. 710 CCyC).<br>En cuanto a la retroactividad de la sentencia, la decisi\u00f3n se ajusta a derecho. Su aplicaci\u00f3n desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda responde a normas procesales vigentes y no implica, por s\u00ed misma, un perjuicio. Asimismo, no asiste raz\u00f3n al recurrente, en tanto la retroactividad ha sido dispuesta para ser calculada conforme a los haberes del demandado, tal como lo estableci\u00f3 la sentencia, y no sobre los valores arrojados por la CBT, como err\u00f3neamente aduce el apelante (art. 642 c\u00f3d. proc.).<br>Es decir, el monto fijado no resulta irrazonable ni insuficiente en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, en tanto garantiza un piso de cobertura alimentaria, sin que se hayan acreditado fehacientemente que los gastos del alimentado superen de manera significativa dicho est\u00e1ndar. En particular, no se advierten elementos probatorios que detallen erogaciones concretas que tornen imposible su subsistencia (arts. 375 y 384 C\u00f3d. Proc.).<br>Finalmente, tampoco no se verifica la alegada contradicci\u00f3n. La sentencia ha valorado la prueba producida, lo cual no implica necesariamente acoger la postura de la recurrente. Por el contrario, el juzgado ponder\u00f3 adecuadamente las circunstancias del caso y evit\u00f3 trasladar mec\u00e1nicamente un porcentaje sobre ingresos que, si bien elevados, no determinan por s\u00ed solos la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, especialmente al ser confrontados con los valores de la CBT. En este sentido, la utilizaci\u00f3n de la canasta b\u00e1sica como par\u00e1metro no constituye un apartamiento arbitrario, sino una herramienta v\u00e1lida dentro del margen de apreciaci\u00f3n judicial, para evaluar cual es el piso m\u00ednimo que requiere el alimentado para no ingresar en la linea de pobreza (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>En lo que respecta al informe de AFIP, su sola existencia no impone, de manera autom\u00e1tica, la fijaci\u00f3n de la cuota en funci\u00f3n de los ingresos all\u00ed consignados, sino que constituye un elemento m\u00e1s a ponderar dentro de un an\u00e1lisis global que comprende, adem\u00e1s, las necesidades del alimentado, el contexto econ\u00f3mico y los criterios de razonabilidad (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.).<br>En definitiva, los agravios expresados no logran evidenciar error de derecho ni arbitrariedad en la decisi\u00f3n recurrida, sino que traducen una mera discrepancia con el criterio adoptado por el juzgado.<br>En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto (art. 34.4 c\u00f3d. proc.). Las costas se cargar\u00e1n en el orden causado (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.), pues si bien se trata de una cuota de alimentos y, por principio, la imposici\u00f3n de costas no deber\u00eda afectar su integridad (cfrme. esta c\u00e1m., sent. del 24\/9\/2024, expte. 94798, RR-698-2024), en la especie se trata de la que debe abastecer un adulto mayor de 21 a\u00f1os y ha sido \u00edntegramente rechazada su apelaci\u00f3n.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 4\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 2\/12\/2025; con costas en el orden causado (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 4\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 2\/12\/2025; con costas en el orden causado y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 04:28:29 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 09:58:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 10:56:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306i\u00e8mH$$*V\\\u0160<br>227300774004041054<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/05\/2026 10:56:34 hs. bajo el n\u00famero RR-412-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;A., M. C\/ A., E. A. 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