{"id":26613,"date":"2026-06-08T10:13:57","date_gmt":"2026-06-08T13:13:57","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26613"},"modified":"2026-06-08T10:13:58","modified_gmt":"2026-06-08T13:13:58","slug":"fecha-del-acuerdo-18-5-2026-27","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/08\/fecha-del-acuerdo-18-5-2026-27\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;C., M. E. C\/ S., A. R. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95717-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., M. E. C\/ S., A. R. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95717-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 20\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La abuela condenada en autos, M. D., plantea aclaratoria y apelaci\u00f3n contra la sentencia del 14\/11\/2025 que en lo que a ella respecta decidi\u00f3 fijar una cuota alimentaria subsidiaria a su cargo y en favor de sus nietos hasta la suma de pesos $ 200.000 mensuales, aclarando que para el mes de octubre 2025 el importe de su obligaci\u00f3n es de $ 68.368,80 en tanto es lo que le resta cumplir al progenitor.<br>Respecto de las costas decide imponerlas a la parte demandada conforme los par\u00e1metros objetivos de la derrota.<br>Al fundar la apelaci\u00f3n la abuela sostiene que en sentencia se considera que con la jubilaci\u00f3n m\u00ednima que percibe cubrir\u00eda la canasta b\u00e1sica de un adulto, por lo que estima que el alquiler de $ 200.000 es de libre disponibilidad y con ello puede colaborar de manera subsidiaria y complementaria a la cuota alimentaria fijada al progenitor, cuando \u00e9ste no cumpla. Al respecto dice que se arrib\u00f3 a esa conclusi\u00f3n sobre presunciones generales sin efectuar un an\u00e1lisis pormenorizado sobre la capacidad real y libertad patrimonial del adulto mayor, vulnerando los derechos contenidos en la Convenci\u00f3n Interamericana de los derechos de las personas mayores.<br>En este punto cabe se\u00f1alar que la apelante no demuestra concretamente que la jubilaci\u00f3n que percibe sea insuficiente para cubrir sus gastos corrientes, por manera que la sola cita de la Canasta B\u00e1sica calculada por la Defensor\u00eda de la Tercera Edad de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires para las ciudades de alta concentraci\u00f3n de poblaci\u00f3n (CABA, C\u00f3rdoba, Rosario), no puede ser considerara directamente aplicable a ella en tanto siquiera se ha probado de alguna manera que sus gastos corrientes se aproximen a esa canasta y no a la considerada por el juez para un adulto mayor informada por el INDEC. Por manera que de la prueba producida en autos no puede concluirse, como lo pretende la apelante, que sus ingresos por el alquiler de la propiedad no pudieran quedarle disponibles para contribuir con la cuota alimentaria de su nieto, como fuera dispuesto en la resoluci\u00f3n apelada (arts. 375, 260 y 272 c\u00f3d. proc.).<br>Por ello el agravio en este punto debe ser desestimado, lo que no empece que, llegado el caso, pueda promoverse cualquier petici\u00f3n de disminuci\u00f3n, cesaci\u00f3n o coparticipaci\u00f3n en los alimentos, mediante el tr\u00e1mite de los incidentes, tal como lo regula el art\u00edculo 647 del C\u00f3d. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta c\u00e1mara, sent. del 19-11-2013, &#8220;G., N. M. c\/ H., O. A. s\/ Alimentos&#8221;, L. 44 R. 333; art. 647 C\u00f3d. Proc.)..<br>2. En relaci\u00f3n a la imposici\u00f3n de costas, se queja por considerar que si bien en principio se considera el estado vulnerabilidad del adulto mayor, luego se le imponen las costas, siendo irrazonable la aplicaci\u00f3n sin m\u00e1s del art\u00edculo 68 CPCC.<br>Tal como fue explicado por el juzgado al resolver el recurso de aclaratoria, cierto es que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de vulnerabilidad de la abuela fue contemplada a los fines de determinar el alcance de su obligaci\u00f3n alimentaria subsidiaria.<br>Y para disponer la imposici\u00f3n de costas a la abuela demandada se ha ponderado que ha procedido parcialmente la demanda entablada en su contra, por manera que aplicando lo dispuesto en el art. 68 del c\u00f3d. proc., habiendo resultado vencida en juicio, se resolvi\u00f3 la imposici\u00f3n de costas en su contra.<br>Al expresar los agravios, en resumen, dice que la imposici\u00f3n de costas requiere motivaci\u00f3n concreta cuando la parte condenada es un sujeto vulnerable y la condena fue parcial. Agrega que en la sentencia no se efect\u00faa un razonamiento pormenorizado para explicar por qu\u00e9, pese a la vulnerabilidad fundada y admitida, procede imponer costas a la demandada.<br>En este punto cabe se\u00f1alar que la abuela demandada fue condenada, por manera que aunque el reclamo fue parcialmente estimado en relaci\u00f3n al obligado principal, la pretensi\u00f3n alimentaria contra ella prosper\u00f3, y por ende corresponde considerarla sustancialmente vencida, debi\u00e9ndose hacerse cargo de las costas (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br>La eximici\u00f3n de costas solicitada resulta improcedente, por un lado por haber resultado vencida, por el otro porque siendo el beneficiario de la cuota fijada su nieto menor de edad, proceder de otro modo significar\u00eda mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distra\u00eddos para otros fines allende la subsistencia de la alimentista, y por \u00faltimo porque siquiera se ha insinuado la estimaci\u00f3n de las costas que debe soportar y justificado que no pudiera hacerse cargo de ellas (arg. arts. 2 CCyC y 69, c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 20\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/11\/2025.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 20\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/11\/2025.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 04:41:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 09:56:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 10:53:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306]\u00e8mH$$&#8221;94\u0160<br>226100774004040225<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;C., M. E. C\/ S., A. R. 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