{"id":26611,"date":"2026-06-08T10:11:56","date_gmt":"2026-06-08T13:11:56","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26611"},"modified":"2026-06-08T10:11:58","modified_gmt":"2026-06-08T13:11:58","slug":"fecha-del-acuerdo-18-5-2026-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/08\/fecha-del-acuerdo-18-5-2026-26\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;A., G. C\/ S., E. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: 96101<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., G. C\/ S., E. A. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. 96101), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 18\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n de igual fecha?<br>SEGUNDA: \u00bfson fundadas las apelaciones del 31\/10\/2025 y 19\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/10\/2025?<br>TERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Apreciaciones preliminares<br>Sin perjuicio de la providencia de c\u00e1mara del 19\/12\/2025 que resuelve pasar a despacho los recursos consignados en la primera cuesti\u00f3n articulados contra la resoluci\u00f3n del 28\/10\/2025, se advierte que tambi\u00e9n se encuentra en condiciones de resolver la apelaci\u00f3n del 18\/12\/2025 contra la providencia dictada en la misma jornada (remisi\u00f3n a constancias electr\u00f3nicas obtenidas a trav\u00e9s del sistema Augusta).<br>As\u00ed las cosas, a tenor de los principios de celeridad, concentraci\u00f3n, econom\u00eda procesal, inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, tutela judicial efectiva y oficiosidad, propios de procesos de esta \u00edndole, se juzga ajustado a derecho tratar aqu\u00ed mismo el \u00faltimo conducto impugnatorio de menci\u00f3n en esta misma pieza; el que ha de tratarse en primer t\u00e9rmino -pese a la fecha de interposici\u00f3n- en atenci\u00f3n a la injerencia que tendr\u00e1 para la determinaci\u00f3n de la cuota, t\u00f3pico a tratar a continuaci\u00f3n de aqu\u00e9l (args. arts. 706 in fine y 709 del CCyC; en di\u00e1logo con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.a, c y e c\u00f3d. proc.).<br>2. Sobre la resoluci\u00f3n recurrida<br>Seg\u00fan arroja la consulta electr\u00f3nica de la causa, el 18\/12\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;Proveyendo la presentaci\u00f3n de fecha 16\/12\/2025 (Dra. LABARERE &#8211; parte actora): Sin perjuicio de resultar la petici\u00f3n unilateral, atento la proximidad del receso judicial de verano, y teniendo en consideraci\u00f3n el reconocimiento efectuado por el accionado en la presentaci\u00f3n de fecha 20\/11\/2025, punto V. 5.3., h\u00e1cese lugar a la cautelar solicitada. Consecuentemente, deber\u00e1 EAS continuar abonando el costo completo de la ni\u00f1era que se ocupa del cuidado de las ni\u00f1as J. y J. S. -en la misma modalidad y modo en que se ven\u00eda realizando-, hasta tanto exista sentencia definitiva o resoluci\u00f3n en contrario, bajo apercibimiento de ordenar las medidas que se consideren pertinentes en caso de incumplimiento. NOTIFIQUESE.-&#8221; (v. pieza citada).<br>3. Sobre el recurso interpuesto<br>Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del alimentante, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, aduce violaci\u00f3n del principio de igualdad. As\u00ed, se\u00f1ala que existe sobrada prueba de la que aflora que \u00e9l destina su tiempo al cuidado cotidiano de sus hijas -extremo que, para m\u00e1s, reconoce la actora en demanda; y que ello debi\u00f3 ser contemplado tanto al fijar la cuota provisoria -que, asimismo, cuestiona- como el despacho cautelar en crisis.<br>En ese orden, subraya que tampoco se ha aportado el impacto que tiene las tareas de cuidado asumidas en el manejo de su tiempo; rest\u00e1ndole oportunidades que se ven reflejadas en limitaciones de \u00edndole social, de ocio e incluso laboral. Pero que la no valoraci\u00f3n jurisdiccional de dichos aspectos torna las tareas por \u00e9l ejercidas en irrelevantes; lo que quiebra, seg\u00fan alega, el principio de igualdad que debe imbuir el paradigma de coparentalidad.<br>De otra parte, memora que -de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 658 del c\u00f3digo de fondo- la obligaci\u00f3n alimentaria recae sobre ambos progenitores por igual seg\u00fan su condici\u00f3n y fortuna. De modo que, si bien entiende -dice- que el gasto de la ni\u00f1era ya se encuentra incluido en el monto dinerario como alimentos provisorios, hubiera sido m\u00e1s justo que -por lo menos- se distribuya en un 50% a cargo de cada progenitor. Critica, en ese sendero, que el \u00f3rgano jurisdiccional foral haya entendido que \u00e9l ha reconocido que se encontraba abonando el 100% del costo de la cuidadora de sus hijas desde antes del quiebre vincular y que as\u00ed deb\u00eda continuar el estado de cosas. Pues, si bien se acord\u00f3 en forma verbal que \u00e9l afrontar\u00eda el costo referido en su totalidad y el cr\u00e9dito hipotecario de la vivienda familiar cuya atribuci\u00f3n -adem\u00e1s- otorg\u00f3 a la actora y sus hijas hasta que \u00e9stas adquieran la mayor\u00eda de edad; ello fue viable hasta la fijaci\u00f3n de la cuota provisoria que -en funci\u00f3n del monto, a su juicio, excesivo- lo oblig\u00f3 a re-estructurar su econom\u00eda que ya no le posibilita cubrir la totalidad de dicha erogaci\u00f3n.<br>Luego, alega tambi\u00e9n enriquecimiento indebido de la contraparte; en tanto los l\u00edmites de la fijaci\u00f3n del quantum alimentario est\u00e1n dados -arguye- por los requerimientos o necesidades de los hijos; y, en segundo lugar, por la condici\u00f3n y fortuna de los padres. Por lo que, a\u00fan en el supuesto del progenitor con mayor caudal econ\u00f3mico respecto del otro, ello no autoriza por s\u00ed a que la pensi\u00f3n alimentaria sea determinada sobre dicha base. Pues el l\u00edmite de la cuota habr\u00e1 de ponderar la cobertura de las necesidades del hijo, debi\u00e9ndose fijar la prestaci\u00f3n con dicho anclaje y no en proporci\u00f3n al caudal econ\u00f3mico acaso superior del obligado al pago.<br>En atenci\u00f3n a todo lo dicho -y a resultas de la cuota alimentaria provisoria ya fijada- solicita que se revoque el despacho cautelar ordenado el 18\/12\/2025 y que el costo de la ni\u00f1era sea considerado como integrante de la pensi\u00f3n ya dispuesta o, en lo eventual, se ordene que la erogaci\u00f3n sea soportada por mitades (v. memorial del 23\/12\/2025).<br>Sustanciado el recurso con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregaron por el sostenimiento de la resoluci\u00f3n apelada en funci\u00f3n a los hilo argumentativo desplegado en las presentaciones de fechas 4\/2\/2026 y 24\/2\/2026; piezas a las cuales se ha de remitir a fin de propender con prontitud al estudio del panorama ventilado.<br>4. Sobre la soluci\u00f3n<br>Pues bien. Se ha de notar que, pese a la prerrogativa que le asiste al apelante de recurrir el decreto cautelar de continuidad del pago a su cargo del salario de la cuidadora de las ni\u00f1as, ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisi\u00f3n adoptada por la instancia de origen; en tanto evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio apelado (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Es que, cuadra poner de resalto, aqu\u00e9l no desconoce la necesidad de tercerizar el cuidado de sus hijas cuando la progenitora se encuentra trabajando, ni tampoco confuta que -en dicho entendimiento- haya \u00e9l asumido el compromiso de cubrir el pago de dicha prestaci\u00f3n con posterioridad al quiebre vincular. Sino que, conforme exterioriza el memorial en despacho, se limita a esbozar que la cuota provisoria fijada le impide afrontar por s\u00ed dicho costo; a m\u00e1s de apelar a una alegada perspectiva de igualdad co-parental que debe imbuir la pensi\u00f3n alimentaria; lo que no rinde a los fines perseguidos. Por cuanto de lo dicho, emerge -por un lado- que, en cuanto concierne a la imposibilidad de pago exclusivo, al igual que lo referido respecto de la mentada frustraci\u00f3n de tiempo de socializaci\u00f3n a resultas de las tareas de cuidado por \u00e9l asumidas, no ha sobrepasado el terreno de las meras alegaciones; lo que impide que tales aseveraciones sean receptadas a\u00fan en el grado probabil\u00edstico propio del escueto margen que ofrece la fenomenolog\u00eda cautelar. Entretanto -por el otro- la norma tra\u00edda por el quejoso, no resuena con las nociones de igualdad por \u00e9l invocadas (al menos, con los alcances que \u00e9l le asigna); pues la f\u00f3rmula &#8220;conforme su condici\u00f3n y fortuna&#8221; establece -en vez- una directriz de proporcionalidad destinada a equipar -bajo una \u00f3ptica de valoraci\u00f3n real de posibilidades- los aportes efectuados por cada uno de los integrantes de la d\u00edada parental sin dejar de ponderar los mayores esfuerzos que tiene a su cargo -en la praxis- el progenitor conviviente. Ello, a los efectos referidos por el cimero Tribunal provincial en el fallo de menci\u00f3n (args. arts. 2, 3, 658 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4, 34.5.c, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>As\u00ed las cosas, el recurso no ha de prosperar.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTI\u00d3N EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Sobre la resoluci\u00f3n recurrida<br>Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 28\/10\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;A la solicitud de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria provisoria: Si bien no existen en autos por el momento, elementos de juicio que permitan mensurar el caudal patrimonial del demandado, atento la denuncia efectuada en el punto VII).-, teniendo en consideraci\u00f3n lo que surge de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada, y de conformidad con lo prescripto en el art. 544 del C.C.y C., f\u00edjese como cuota alimentaria provisoria a favor de las ni\u00f1as J. y J. S., la suma equivalente a CUATRO Y MEDIO SALARIOS MINIMOS, VITALES Y MOVILES, equivalentes en la actualidad a la cantidad aproximada de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.450.000.-) mensuales, por mes adelantado m\u00e1s las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias, en tanto fueren percibidas por el demandado, desde el 20 de octubre de 2025 y hasta la determinaci\u00f3n de los alimentos definitivos (arts. 202, 635, incs 2 y 4, 636 del C.P.C.C.; arts. 646, 658 y 659 C.C.C. y Resoluci\u00f3n 5\/2025 del CNEPYSMVYM; 1 SMVyM: $ 322.000.-)\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br>2. Sobre los recursos interpuestos<br>Ello motiv\u00f3 las apelaciones tanto de la actora como del demandado (remisi\u00f3n a escritos recursivos de fechas 31\/10\/2025 y 19\/11\/2025).<br>2.1 Apelaci\u00f3n subsidiaria deducida por la actora el 31\/10\/2025<br>En primer t\u00e9rmino, respecto de la cuant\u00eda de la cuota provisoria fijada, memora que en el escrito postulatorio inicial solicit\u00f3 expresamente que se ordenara la retenci\u00f3n sobre los haberes que el demandado percibe como dependiente de la firma Mastellone Hnos. S.A. Ello, del porcentaje equivalente a la suma de pesos un mill\u00f3n cuatrocientos cincuenta mil ($1.450.000), a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo de la cuota alimentaria provisoria que se ha de fijar en autos. Empero, se\u00f1ala, al fijarse la cuota provisoria mediante el indicador SMVyM, en lugar de establecerla sobre un porcentaje de los haberes reales del accionado -que comprende adicionales, premios y SAC-, se altera la base del c\u00e1lculo solicitada y se desnaturaliza, a su criterio, el pedido oportunamente efectuado; lo que traduce, dice, una violaci\u00f3n al principio de congruencia procesal.<br>Agrega a lo anterior que emerge de los res\u00famenes acompa\u00f1ados al escrito recursivo en despacho que el progenitor ha venido abonando, a resultas del acuerdo verbal arribado entre las partes, un porcentaje del SAC; aunque \u00e9ste no ha podido determinarse con exactitud. A efectos ilustrativos, menciona que, en junio de 2024, aqu\u00e9l efectu\u00f3 un dep\u00f3sito de cuota alimentaria habitual de $1.100.000 y, en forma adicional, una suma de $500.000 correspondiente al referido SAC. Luego, en diciembre de 2024, abon\u00f3 una cuota habitual de $1.200.000 y, adicionalmente, la suma de $800.000 en concepto de proporcional al SAC. Finalmente, en julio de 2025, deposit\u00f3 como cuota alimentaria la suma de $1.350.000 y, como adicional, $720.000 en base al criterio referenciado. Y, al respecto, explica que ella utiliza las sumas adicionales para solventar el pago parcial de todas las actividades extracurriculares y recreativas de las hijas en com\u00fan durante los recesos escolares de invierno y verano.<br>En ese trance, apunta que la resoluci\u00f3n apelada sustituye ese par\u00e1metro concreto por una unidad abstracta, cuyo valor -para m\u00e1s- no guarda relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica del obligado ni con el nivel de vida mantenido por las hijas durante la convivencia; lo que afecta -seg\u00fan dice- la proporcionalidad contenido en el art\u00edculo 659 del c\u00f3digo de fondo -a m\u00e1s de vulnerar la prerrogativa de las ni\u00f1as a un desarrollo pleno- y reduce la eficacia del sistema de actualizaci\u00f3n autom\u00e1tica, ya que el valor del SMVM no evoluciona al ritmo del salario que percibe el accionado; lo que distorsiona -seg\u00fan expone- la obligaci\u00f3n alimentaria y excluye el impacto sobre el aguinaldo, que constituye remuneraci\u00f3n a todos los efectos. Cita normativa af\u00edn y jurisprudencia en ese sentido.<br>Pide, en suma, se modifique la resoluci\u00f3n recurrida y, en consecuencia, se disponga -por un lado- que la cuota alimentaria provisoria se dije en el porcentaje equivalente a la suma de $1.450.000 sobre los haberes netos que perciba el accionado en la firma comercial en la que se desempe\u00f1a comprendiendo todos los conceptos remunerativos, incluido el SAC; y, por el otro, que se reconozca como complemento parcial en especie el pago de la cuidadora de las ni\u00f1as, si alterarla prestaci\u00f3n dineraria principal (v. escrito recursivo del 31\/10\/2025).<br>&nbsp; Rechazada la revocatoria intentada en atenci\u00f3n a los caracteres provisorios de la cuota fijada, concedida la apelaci\u00f3n deducida en subsidio por la quejosa y sustanciados sus fundamentos con la asesora ad hoc interviniente, \u00e9sta no plante\u00f3 objeci\u00f3n alguna respecto del conducto impugnatorio articulado ni de los fundamentos esgrimidos (v. tr\u00e1mite procesal del 3\/11\/2025 y dictamen del 10\/11\/2025).<br>2.2 Apelaci\u00f3n deducida por el demandado el 19\/11\/2025 contra la misma resoluci\u00f3n<br>De su lado, el alimentante apunta que conforme lo estatuido en el c\u00f3digo fondal, la responsabilidad alimentaria de los hijos menores de edad recae en cabeza de ambos progenitores. Con ese anclaje, aduce que la dedicaci\u00f3n cotidiana del progenitor que ha asumido unilateralmente el cuidado personal de los hijos amerita ser apreciado como un importe de contenido econ\u00f3mico que contribuye a su manutenci\u00f3n; pero cuando el cuidado personal es compartido, el progenitor deber\u00e1 hacerse cargo de la manutenci\u00f3n cuando el hijo permanece bajo su cuidado, aunque, para el caso de que alguno de los progenitores cuente con mayores ingresos, deber\u00e1 aportar lo que corresponda para que el ni\u00f1o goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.<br>Con basamento en lo anterior, arguye que, para determinar la tutela anticipatoria de fijaci\u00f3n de alimentos provisorios, no solo ha de tenerse en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del alimentante; sino especialmente las necesidades del alimentado, en orden a la fijaci\u00f3n de un importe equitativo y razonable por parte del judicante. Y, en ese sendero, subraya que el fallo en crisis adolece de incongruencia caus\u00e1ndole un gravamen irreparable, debido que -al fijar la suma que debe abonar en concepto de cuota alimentaria- no tuvo en cuenta los aportes en especie que tambi\u00e9n realiza (atribuci\u00f3n de la vivienda, pago de la totalidad del salario de la ni\u00f1era, obra social y entrega de \u00fatiles escolares), como tampoco se repar\u00f3 en la modalidad de cuidado compartido imperante. Menciona doctrina y jurisprudencia af\u00edn.<br>Al respecto, propone buscar par\u00e1metros que propendan a una cuota alimentaria provisoria equitativa y razonable, proponiendo la aplicaci\u00f3n de la Canasta B\u00e1sica Alimentaria que determina el INDEC, pues a su criterio, la cuota fijada excede con creces la totalidad de las necesidades de sus hijas, y no computa la proporci\u00f3n que por ley la progenitora est\u00e1 obligada a efectuar, as\u00ed como los aportes en especie por \u00e9l realizados. Pide, en definitiva, que se fije la prestaci\u00f3n alimentaria provisoria de conformidad al proporcional de CBT respectivo para aqu\u00e9llas (v. memorial del 25\/11\/2025).<br>Por lo dem\u00e1s, en atenci\u00f3n al posicionamiento de la representante del Ministerio P\u00fablico, cabe remitir al dictamen de fecha 10\/11\/2025 oportunamente rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior de esta pieza (v. constancia citada).<br>3. Sobre la soluci\u00f3n<br>Para principiar. No surge del contrapunto entre el escrito postulatorio inaugural y la resoluci\u00f3n atacada que el monto de la prestaci\u00f3n provisoria dispuesta adolezca de la incongruencia a la que alude la progenitora apelante. Ello, desde que -seg\u00fan se verifica- \u00e9sta requiri\u00f3, en espec\u00edfico, en ocasi\u00f3n de entablar la acci\u00f3n, que &#8220;se fijen los alimentos provisorios solicitados en Ap. IX) de la presente\u2026&#8221;. Esto es, &#8220;\u2026el porcentaje equivalente a la suma de pesos un mill\u00f3n cuatrocientos cincuenta mil &nbsp;$1.450.000\u2026&#8221; de los haberes percibidos por el accionado en car\u00e1cter de empleado de la firma &#8220;Mastellone Hnos.&#8221;; solicitud que -para m\u00e1s- reitera en dichos t\u00e9rminos en el memorial en estudio (v. remisi\u00f3n a piezas mencionadas).<br>De manera que, cuanto hace al monto dinerario de la pensi\u00f3n provisoria establecida, no se aprecia que lo resuelto amerite mayores consideraciones a tenor del panorama bosquejado (args. arts. 34.4, 163.6 y 375 c\u00f3d. proc.).<br>En cambio, cabe atender a lo dicho respecto del pedido de transformaci\u00f3n de la suma de referencia al porcentaje que \u00e9sta represente de los haberes percibidos; desde que -conforme lo advertido por esta c\u00e1mara en escenarios an\u00e1logos- se ha memorado que el cimero Tribunal de la Naci\u00f3n, en un fallo de 2024, calific\u00f3 de arbitraria la decisi\u00f3n de sostener la prohibici\u00f3n de indexaci\u00f3n de la ley 23.928 sin explorar remedios alternativos adecuados a la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad de la ni\u00f1a de autos, dirigidos a preservar en el tiempo la significaci\u00f3n econ\u00f3mica de la condena alimentaria.<br>Ello, en el entendimiento de que el tribunal emisor de aquella resoluci\u00f3n no ponder\u00f3 que, al dejar sin efecto la actualizaci\u00f3n semestral conforme el costo de vida, sin fijar un mecanismo alternativo, disminu\u00eda al ritmo del proceso inflacionario el valor econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n alimentaria. Y, desde ese enfoque, enfatiz\u00f3 que &#8220;el tribunal abstray\u00e9ndose de la situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica del pa\u00eds, juzg\u00f3 la depreciaci\u00f3n monetaria como un hecho incierto, forzando -de ese modo- a la actora a iniciar peri\u00f3dicamente nuevos incidentes y a probar, en cada caso, que la prestaci\u00f3n devino insuficiente&#8221; [v. este tribunal, resoluci\u00f3n del 12\/3\/2024 registrada bajo el nro. RR-142-2024, en autos &#8220;P., J.M. c\/ P., F.A. s\/ Incidente de Alimentos&#8221; (expte.94365); con cita de sent. del 20\/2\/2024 en autos &#8220;Recurso Queja N\u00ba 5 &#8211; G., S.M. Y Otro c\/ K.,M.E.A. s\/ Alimentos&#8221;, CIV 083609\/2017\/5\/RH003, visible en https:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/ documentos\/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7927263].<br>Justa valoraci\u00f3n de la que resulta la urgencia de buscar mecanismos adecuados, como a los que aqu\u00ed se propende mediante el despacho favorable de la cuota provisoria pedida, para mantener la prestaci\u00f3n en un contexto de notable depreciaci\u00f3n del peso, en que -al decir del cimero tribunal- &#8220;es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resultar\u00e1n prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a las sucesivas alzas de precios en los bienes y servicios&#8221; (v. sent. del 20\/2\/2024 en autos &#8216;Recurso Queja N\u00ba 5 &#8211; G.,S.M. Y OTRO c\/ K.,M.E.A. s\/ALIMENTOS&#8217;, CIV 083609\/2017\/5\/RH003, visible en https:\/\/sjconsulta.csjn. gov.ar\/sjconsulta\/ documentos\/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocume<br>nto=7927263).<br>Y, en ese trance, emerge del recibo de haberes aportado por el alimentante en fecha, que la suma en cuesti\u00f3n representaba a la fecha de la resoluci\u00f3n atacada el 34,32% de los haberes netos percibidos correspondientes al per\u00edodo 10\/2025.<br>Por manera que se juzga apegado a las directrices tuitivas imperantes en materia alimentaria establecer la prestaci\u00f3n provisoria en el porcentaje de menci\u00f3n; lo que as\u00ed se dispone (v. recibo agregado a la contestaci\u00f3n de demanda del 20\/11\/2025, en el que consta que los haberes netos percibidos por aqu\u00e9l en el mentado per\u00edodo ascendieron a la suma de $4.224.225,64. Lo anterior, en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc,).<br>M\u00e1xime si se considera que, en punto a los grav\u00e1menes tra\u00eddos por el alimentante, pese al esfuerzo argumentativo desplegado, cierto es que desde su comparecencia en autos ha referido que viene cumpliendo con la cuota fija -alude, en el caso, al acuerdo verbal formulado entre las partes con posterioridad al quiebre vincular-; cuesti\u00f3n que -a su vez- reitera en el memorial que aqu\u00ed tambi\u00e9n se analiza. Ello, a m\u00e1s de no desconocer el derecho alimentario invocado en demanda (v. piezas citadas).<br>De modo que lo expresado no logra conmover la propuesta que vehiculiza respecto de la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria provisoria de conformidad a la CBT respectiva a las edades de las hijas en com\u00fan (arg. arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.; a contraluz de la contestaci\u00f3n de demanda y memorial referidos).<br>Esto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:<br>1.Desestimar la apelaci\u00f3n del 18\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n de igual fecha.<br>2. Estimar la apelaci\u00f3n del 31\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/10\/2025 solo para establecer que la cuota alimentaria provisoria se fija en el 35% de los haberes percibidos por el alimentante en concepto de empleado de la firma Mastellone Hnos.<br>3. Desestimar la apelaci\u00f3n del 19\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/10\/2025.<br>4. Imponer las costas al alimentante, no solo por su calidad de vencido sino a a los efectos de no menguar el poder adquisitivo de la cuota provisoria estipulada, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (args. arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1.Desestimar la apelaci\u00f3n del 18\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n de igual fecha.<br>2. Estimar la apelaci\u00f3n del 31\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/10\/2025; en la medida en que se establece la cuota alimentaria provisoria en el 35% de los haberes percibidos por el alimentante en concepto de empleado de la firma Mastellone Hnos.; de acuerdo a los principios tuitivos esbozados.<br>3. Desestimar la apelaci\u00f3n del 19\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/10\/2025.<br>4. Imponer las costas al alimentante, a los efectos de no menguar el poder adquisitivo de la cuota provisoria estipulada y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 04:26:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 09:55:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 10:51:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307p\u00e8mH$#\u00c2I=\u0160<br>238000774004039741<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/05\/2026 10:51:33 hs. bajo el n\u00famero RR-411-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas Autos: &#8220;A., G. C\/ S., E. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;Expte.: 96101En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26611"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26611\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26612,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26611\/revisions\/26612"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}