{"id":26569,"date":"2026-06-05T13:32:40","date_gmt":"2026-06-05T16:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26569"},"modified":"2026-06-05T13:32:41","modified_gmt":"2026-06-05T16:32:41","slug":"fecha-del-acuerdo-18-5-2026-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/05\/fecha-del-acuerdo-18-5-2026-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;H., R. B. C\/ M., R. E. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br>Expte.: 96451<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;H., R. B. C\/ M., R. E. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. 96451), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n deducida en subsidio del 28\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 8\/1\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En cuanto resulta de inter\u00e9s para la elucidaci\u00f3n del conducto impugnatorio en despacho, se ha de memorar que el 8\/1\/2026 la judicatura foral, entre otros aspectos, resolvi\u00f3: &#8220;\u20265) Atendiendo la dependencia econ\u00f3mica de la denunciante respecto del denunciado, a fin de evitar la configuraci\u00f3n de violencia econ\u00f3mica, y teniendo en cuenta la necesidad alimentaria invocada, a lo que debe aunarse que la edad del ni\u00f1o por quien reclama alimentos provisorios en el marco de actuaciones sobre violencia familiar, es demostrativa &#8220;per se&#8221; de que &#8220;no le es posible adquirirlos con su trabajo&#8221;, adem\u00e1s de no existir motivo para presumir que posean medios para alimentarse, fijase en calidad de alimentos provisorios la suma de Pesos quinientos cuarenta y un mil ciento ochenta y uno ($541181) mensuales que el denunciado MRE deber\u00e1 abonar a favor de sus hijos (Art. 544 del C\u00f3d. Civ. y Com) Se toma como par\u00e1metro la canasta b\u00e1sica total del INDEC conforme la edad de los ni\u00f1os. En tal sentido, el Art. 7 inc. g de la Ley 12569 y el Art. 544 de CCyC, facultan la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria provisoria, de acuerdo a los antecedentes que obren en la causa y seg\u00fan las normas que rijan la materia, tendiente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de quienes se ven favorecidos con la misma\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada).<br>2. Ello motiv\u00f3 el pedido de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del alimentante accionado; para lo cual centr\u00f3 sus agravios en las artistas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, solicita la adecuaci\u00f3n de la cuota alimentaria provisoria fijada, proponiendo su reducci\u00f3n a la suma mensual de pesos doscientos mil ($200.000); con m\u00e1s la cobertura de obra social para ambos hijos en com\u00fan, sosteniendo que el monto actualmente establecido devino de imposible cumplimiento a la luz de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y personal sobreviniente. En particular, refiere encontrarse atravesando una licencia m\u00e9dica de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico en el marco de sus funciones como funcionario policial; circunstancia que, seg\u00fan sus dichos, no s\u00f3lo habr\u00eda reducido sus ingresos al salario b\u00e1sico de escala, sin percepci\u00f3n de adicionales, sino que adem\u00e1s le impedir\u00eda desarrollar actividades laborales complementarias o generar ingresos extraordinarios que le permitan afrontar la prestaci\u00f3n alimentaria en los t\u00e9rminos actualmente dispuestos.<br>A\u00f1ade que al momento del dictado de la resoluci\u00f3n recurrida no habr\u00eda sido ponderada la existencia de una obligaci\u00f3n alimentaria preexistente, fijada judicialmente en otro proceso y actualmente descontada de sus haberes mediante retenci\u00f3n directa. De modo que la sumatoria de ambas prestaciones exceder\u00eda, desde su cosmovisi\u00f3n del asunto, los l\u00edmites de afectaci\u00f3n razonable de sus ingresos, comprometiendo su propia subsistencia y la continuidad de su tratamiento m\u00e9dico.<br>Se\u00f1ala, asimismo, que una eventual reincorporaci\u00f3n laboral se producir\u00eda bajo un r\u00e9gimen de tareas pasivas o administrativas, sin perspectivas inmediatas de recomposici\u00f3n salarial; lo que consolidar\u00eda la imposibilidad material de afrontar la cuota en su actual cuant\u00eda.<br>A fin de acreditar los extremos invocados, ofrece prueba informativa dirigida a la Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires respecto de su licencia m\u00e9dica y situaci\u00f3n de revista, acompa\u00f1a recibos de haberes donde constar\u00edan los descuentos alimentarios y la merma salarial denunciada, y solicita la incorporaci\u00f3n de las actuaciones correspondientes al proceso alimentario previo.<br>Finalmente, peticiona la fijaci\u00f3n urgente de audiencia conciliatoria y requiere, en lo principal, la revocaci\u00f3n parcial de la resoluci\u00f3n impugnada mediante la reducci\u00f3n de la cuota provisoria a un monto que estime compatible con su real capacidad contributiva (v. escrito recursivo del 28\/2\/2026).<br>3. Rechazada la revocatoria intentada y concedida en relaci\u00f3n la apelaci\u00f3n deducida en subsidio, la judicatura procedi\u00f3 a sustanciar el embate impetrado con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregan por el sostenimiento de la cuota provisoria fijada (v. resoluci\u00f3n del 2\/3\/2026).<br>En cuanto concierne a la denunciante, \u00e9sta refiere que el alimentante se limita a exteriorizar su disconformidad con el monto fijado sin acreditar, mediante elementos objetivos y actuales, una imposibilidad real de cumplimiento. Se\u00f1ala, en ese norte, que la cuota alimentaria provisoria fue establecida en un contexto de violencia familiar y con el objeto de garantizar de modo inmediato la cobertura de las necesidades b\u00e1sicas de los hijos menores de edad, encontrando sustento en par\u00e1metros objetivos de subsistencia; entre ellos, la canasta b\u00e1sica informada por organismos oficiales y en los principios de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, tutela judicial efectiva y perspectiva de g\u00e9nero.<br>Sostiene, asimismo, que la carga de acreditar una efectiva imposibilidad de pago recae sobre el alimentante, extremo que -a su entender- no habr\u00eda sido satisfecho en autos; para lo que destac\u00f3 -a m\u00e1s de lo anterior-, que el quejoso ha demostrado realizar aportes alimentarios regulares, suficientes o acordes a las necesidades de sus hijos. Afirma, en dicho marco, que la resoluci\u00f3n impugnada constituye una herramienta orientada a evitar situaciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y eventuales manifestaciones de violencia econ\u00f3mica, no advirti\u00e9ndose arbitrariedad ni desproporci\u00f3n en el monto fijado.<br>En particular, en punto a los agravios vinculados a la licencia psiqui\u00e1trica, la existencia de una cuota alimentaria previa y una eventual futura asignaci\u00f3n a tareas pasivas, argumentando que ninguna de tales circunstancias resulta apta, por s\u00ed sola, para relevar al progenitor de una obligaci\u00f3n alimentaria que reviste car\u00e1cter prioritario y de orden p\u00fablico; y que la existencia de otras cargas familiares no lo exime de contribuir al sostenimiento de sus hijos con la m\u00e1xima diligencia posible. Por cuanto eventuales contingencias laborales futuras no pueden desplazar la necesidad actual, continua e impostergable de asegurar la cobertura alimentaria de los ni\u00f1os (v. contestaci\u00f3n de traslado del 20\/3\/2026).<br>Entretanto, la representante del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que el recurrente no ha acreditado de manera id\u00f3nea una imposibilidad real, absoluta y objetiva de cumplir con su obligaci\u00f3n alimentaria, no siendo suficientes a tal fin la invocaci\u00f3n de una licencia psiqui\u00e1trica, la existencia de obligaciones alimentarias previas ni eventuales contingencias laborales futuras, toda vez que la obligaci\u00f3n alimentaria reviste car\u00e1cter prioritario, de orden p\u00fablico y debe ser distribuida con la m\u00e1xima diligencia entre todos sus hijos. (v. dictamen del 13\/4\/2026).<br>4. Pues bien. Cabe especificar que cuando el recurrente brega por la re-adecuaci\u00f3n de la cuota provisoria fijada a la suma de $200.000 a tenor de la existencia de una cuota pre-existente, se ha de puntualizar que el descuento en concepto de cuota alimentaria que exteriorizan los recibos de haberes acompa\u00f1ados al escrito recursivo en despacho, corresponde a la prestaci\u00f3n derivada de autos &#8220;L., V.C. c\/ M., R.E. s\/ Alimentos Tenencia y R\u00e9gimen de Vistas&#8221; (expte. 6559-13); ajena -es de decir- al grupo familiar de autos. De modo que propone, en definitiva, que la prestaci\u00f3n alimentaria provisoria para los hijos en com\u00fan con la aqu\u00ed denunciante, se estipulen -\u00fanicamente, es de subrayar- en esa suma citada (v. documental en adjunto a la presentaci\u00f3n citada).<br>Y, en ese trance, deviene prudente memorar que esta c\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente se basa \u00fanicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello as\u00ed, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los beneficiarios ni tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento; siendo que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole. Pues, al respecto, es de notar que -por principio- no surgen elementos agregados a la causa que den cuenta de extensi\u00f3n de la licencia psiqui\u00e1trica en curso, diagn\u00f3stico que la motivara ni pron\u00f3stico del tratamiento cuyo sostenimiento encaballa a la disminuci\u00f3n de la cuota que peticiona (arts. 955 y 956 CCyC; en contrapunto con args. 34.4, 260 y 375 c\u00f3d. proc.).<br>No obstante, estando involucrados -en el caso- dos hijos menores de edad no puede dejar de realizarse cierta consideraci\u00f3n a fin de dar acabada respuesta a la situaci\u00f3n (art. 3 Conv. Derechos del Ni\u00f1o; conf. esta c\u00e1mara, voto juez Sosa, &#8220;B. T. c\/ B. J. A. s\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -92026-, sent. del 11\/11\/2020, Libro: 51- \/ Registro: 571, entre otros).<br>En ese camino, para evaluar la razonabilidad de la cuota provisoria oportunamente establecida, este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades -en situaciones an\u00e1logas- como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza (cfrme. expte. 95675, res. del 8\/8\/2025, RR-722-2025, entre muchos otros antecedentes).<br>Y, en la especie, no se advierte que la cuota provisoria confutada resulte desproporcionada en tanto la CBT para dos ni\u00f1os de un ni\u00f1o de 9 y una ni\u00f1a de 7, a la fecha de la resoluci\u00f3n recurrida, equival\u00eda a la cantidad de $549319.05 (CBT diciembre de 2025 -es de observar que \u00e9se era el indicador publicado como vigente cuando fue emitido el fallo- $406.903 L\u00ednea de pobreza para un adulto equivalente * 0.66 (coeficiente correspondiente a una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os) y el mismo importe multiplicado * 0.69 (coeficiente indicado para un ni\u00f1o de 9 a\u00f1os); que puede corroborarse en: https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta).<br>Siendo as\u00ed, se arriba a la deserci\u00f3n del recurso en orden a los fundamentos esbozados; sin perjuicio de destacar la naturaleza cautelar de la prestaci\u00f3n alimentaria provisoria que aqu\u00ed se confirma y de lo que, en lo sucesivo, pudiera acaso surgir del tramitaci\u00f3n procesal en curso (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 2, 3 y 706 in fine del CCyC; 15 Const.Nac.; y 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde declarar desierta la apelaci\u00f3n deducida en subsidio del 28\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 8\/1\/2026; lo que as\u00ed se dispone; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Declarar desierta la apelaci\u00f3n deducida en subsidio del 28\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 8\/1\/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 04:35:27 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 08:30:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 09:41:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307G\u00e8mH$$N8+\u0160<br>233900774004044624<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/05\/2026 09:42:51 hs. bajo el n\u00famero RR-383-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;H., R. B. C\/ M., R. E. 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