{"id":26557,"date":"2026-06-05T10:11:11","date_gmt":"2026-06-05T13:11:11","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26557"},"modified":"2026-06-05T10:11:12","modified_gmt":"2026-06-05T13:11:12","slug":"fecha-del-acuerdo-18-5-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/05\/fecha-del-acuerdo-18-5-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;TULA ROBERTO DAVID Y OTROS C\/ ROLANDO MATILDE BEATRIZ Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C\/LES. O MUERTE)&#8221;<br>Expte.: -96263-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;TULA ROBERTO DAVID Y OTROS C\/ ROLANDO MATILDE BEATRIZ Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C\/LES. O MUERTE)&#8221; (expte. nro. -96263-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente el pedido de apertura a aprueba en esta instancia contenido en el punto IV del escrito del d\u00eda 19\/2\/2025 presentado a la hora 22:14 por el letrado Mario Alberto Martin?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Se solicita se ordene la realizaci\u00f3n de pericia psicol\u00f3gica respecto de Viviana Abigail Tula Bascaran y de Miguel \u00c1ngel Tula, a fin de que un\/a profesional id\u00f3neo\/a eval\u00fae el impacto ps\u00edquico y\/o secuelas emocionales vinculadas al fallecimiento de su progenitor.<br>Se explica, que la medida es pedida a los fines de mensurar y robustecer la motivaci\u00f3n judicial; y que no se ofrece como \u201cpresupuesto\u201d de existencia del da\u00f1o moral, ni importa admitir que el rubro dependa de patolog\u00eda.<br>Seg\u00fan se explica, se ofrece para evitar que la cuantificaci\u00f3n quede atada -como afirma, lo hizo la sentencia de primera instancia- a la ausencia de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica o a est\u00e1ndares impropios del da\u00f1o moral; y que es indispensable para que este Tribunal de alzada acceda a la realidad del perjuicio padecido, superando los rigorismos formales que impidieron su producci\u00f3n en primera instancia.<br>Ello atento que la sentencia de primera instancia reconoci\u00f3 la existencia del da\u00f1o in re ipsa pero luego lo redujo dr\u00e1sticamente por falta de pericia, por lo la petici\u00f3n, sirve para integrar la prueba faltante, seg\u00fan se expone.<br>En subsidio, solicita que la pericia sea ordenada como diligencia para mejor proveer.<br>2. El art\u00edculo 255 del c\u00f3digo procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la alzada teniendo en cuenta diversas situaciones, como ser el replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaraci\u00f3n de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del art\u00edculo 363 del c\u00f3digo procesal o nos encontremos frente al caso del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5, c\u00f3d. proc.).<br>Respecto a la apertura de prueba, la misma reviste car\u00e1cter excepcional, pues las situaciones que autorizan a proceder de tal forma son se\u00f1aladas en la ley de modo limitativo y, dentro de las hip\u00f3tesis planteadas; la viabilidad de la medida debe decidirse con criterio estricto para no producir dilaciones en el proceso, ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos preclu\u00eddos (sent. del 19\/9\/2023, RR-721-2023, expte. 94021; sent. del 1\/11\/2023, RS-84-2023, expte. 94109, entre otros), por lo que no es viable el replanteo de la prueba ofrecida (art. 255.2 c\u00f3d. proc.).<br>En ese camino, es de considerar que cuando se pretende replantear prueba en c\u00e1mara, la parte debe indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaraci\u00f3n de negligencia (arg. art. 255.2 c\u00f3d. proc.). Y a su vez, que ese pedido no funciona autom\u00e1ticamente; es decir, no basta con solo pedir la producci\u00f3n de prueba que ha sido frustrada en primera instancia, sino que debe fundarse y se debe poner en evidencia que el juzgado se equivoc\u00f3 al denegar la producci\u00f3n de la prueba o cuando declar\u00f3 la negligencia en su producci\u00f3n (v. &#8220;C\u00f3digo Procesal\u2026&#8221;, Toribio Enrique Sosa, Ed. Platense, a\u00f1o 2021, t. II, p\u00e1g. 358).<br>Lo que no sucedi\u00f3 en el caso; ya que la prueba ofrecida ahora, no fue denegada ni declarada negligente en primera instancia. Pues, con relaci\u00f3n a Miguel \u00c1ngel Tula se se\u00f1ala en la sentencia que no se present\u00f3 a las fechas fijadas para la realizaci\u00f3n de la pericia psicol\u00f3gica, y respecto a Viviana, que no se acompa\u00f1\u00f3 y\/o produjo material probatorio alguno tal a fin de acreditar el da\u00f1o moral que aleg\u00f3; pretendiendo hacerla valer ahora para intentar modificar las cuantificaciones decididas.<br>Cuesti\u00f3n que a todo evento -y de corresponder- ser\u00e1 considerada al tratar el fondo de la cuesti\u00f3n conforme el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia definitiva (arg. art. 254 y 267 c\u00f3d. proc.), sin que para ello, se advierta que deba ordenarse por el momento, alguna medida para mejor proveer (art. 36.2 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde no hacer lugar al pedido de apertura a prueba en esta instancia y que fuera formulado en el escrito del 19\/2\/2026 22:13 hs..<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>No hacer lugar al pedido de apertura a prueba en esta instancia y que fuera formulado en el escrito del 19\/2\/2026 22:13 hs..<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, siguen los autos seg\u00fan su estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 04:45:43 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 08:23:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/05\/2026 08:55:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306S\u00e8mH$$\/&gt;N\u0160<br>225100774004041530<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/05\/2026 08:55:51 hs. bajo el n\u00famero RR-368-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;TULA ROBERTO DAVID Y OTROS C\/ ROLANDO MATILDE BEATRIZ Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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