{"id":26555,"date":"2026-06-05T10:09:32","date_gmt":"2026-06-05T13:09:32","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26555"},"modified":"2026-06-05T10:09:33","modified_gmt":"2026-06-05T13:09:33","slug":"fecha-del-acuerdo-14-5-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/06\/05\/fecha-del-acuerdo-14-5-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00ba1 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;M., A. C. C\/ S., E. C. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96504-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Mar\u00eda Florencia Marchesi Matteazzi y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., A. C. C\/ S., E. C. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96504-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la queja tra\u00edda?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>El 10\/4\/2026, se dispuso, proveyendo el escrito de la abogada Greselin: \u2019(\u2026) I.- Atento que la c\u00e9dula enviada a confronte en fecha 12\/2\/2026 fue &#8220;observada&#8221;, estes\u00e9 al traslado ordenado en fecha 29\/12\/2025.\u2019 (sic.).<br>Contra esa providencia, se articul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, con apelaci\u00f3n en subsidio (v. escrito del 16\/4\/2026).<br>Fue preciso el juez al distinguir los fundamentos dados para rechazar tanto la reposici\u00f3n cuanto la apelaci\u00f3n subsidiaria.<br>En relaci\u00f3n al recurso de revocatoria interpuesto por la actora contra la providencia del 10\/4\/2026 la que se encontraba ajustada a derecho, remiti\u00e9ndose a lo all\u00ed expuesto por una cuesti\u00f3n de brevedad, considerando que la misma es una remisi\u00f3n a la providencia de fecha 29\/12\/2025, la que se encontraba firme, fue dejado por esos fundamentos expuestos.<br>Respecto a la apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n fue desestimada, pero en este caso, entendi\u00e9ndose que la providencia no causaba gravamen irreparable.<br>Atingente a esa decisi\u00f3n, quien recurre sostuvo: \u2018Contrariamente a lo sostenido por el a quo, la providencia recurrida no constituye un mero prove\u00eddo de tr\u00e1mite irrelevante\u2019. Y explic\u00f3: \u2019Por el contrario, la exigencia de notificaci\u00f3n exclusiva en el domicilio real del demandado \u2014en las particulares circunstancias del caso\u2014 importa un obst\u00e1culo concreto a la prosecuci\u00f3n del proceso, al impedir el avance de la acci\u00f3n alimentaria promovida\u2019. Lo que abon\u00f3 con un antecedente de esta alzada.<br>Y este agravio es suficiente para abrir la queja (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>Como tiene dicho esta alzada, la exigencia del cumplimiento de los recaudos de argumentaci\u00f3n recursiva, no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserci\u00f3n cuando exista un m\u00ednimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Constituci\u00f3n Nacional; 260 y 261 -texto y doctrina- del c\u00f3d. proc..; C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas 123.261, RS 108\/25; 137.578, RS 339\/25; e.o.) con lo cual, la sanci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 261 del C\u00f3digo Procesal debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de mantener intacta, en medida de lo posible, la garant\u00eda constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (v. causa 95722, S 20\/11\/2025, \u2018Brandan, Juan Jos\u00e9 c\/ Amante, Patricia del Valle s\/Desalojo (Excepto por falta de pago) (Inforec 922)\u2019.<br>Y acierta la autora del recurso, en su cr\u00edtica. Pues las providencias de mero tr\u00e1mite son aquellas que nada deciden, s\u00f3lo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecuci\u00f3n, sin requerir de otra formalidad que la escritura, expresi\u00f3n de fecha y lugar, y firma del juez o presidente del tribunal que la haya dictado (causa 95710, I del 17\/9\/2025, \u2018Recurso de queja en autos: Valerga Grisel Natalin c\/ Velasco Ram\u00f3n Norberto s\/ Cuidado personal de hijos\u2019; art. 160 del c\u00f3d. proc.).<br>Mientras que la del 10\/4\/026, resolvi\u00f3 sobre una petici\u00f3n concreta de la actora, exteriorizada en el escrito del 7\/4\/2026 -donde pugnaba que el traslado de la demanda se concretara en el domicilio ya constituido por el demandado en la etapa previa-, proporcionando un fundamento -asaz breve, pero fundamento al fin-, para denegarlo.<br>As\u00ed las cosas, encuadrada la cuesti\u00f3n en estos t\u00e9rminos, va de suyo que caus\u00f3 agravio a la interesada una resoluci\u00f3n desfavorable a su pedido, la cual, abastecido aquel recaudo de admisibilidad, fue susceptible del recurso formulado (art. 242 del c\u00f3d. proc.).<br>Con todo, haciendo la queja resolutiva, no puede prosperar.<br>Por principio, cuando se trata conceptualmente de un incidente dentro de un proceso principal en tr\u00e1mite, la iniciaci\u00f3n puede anoticiarse en el domicilio procesal constituido (v. Sosa, T. E. &#8220;Notificaciones Procesales&#8221; 2009 La Ley p\u00e1gs. 104\/05 pto. c); v. causa 94323, \u2018Bravo, Mauricio Andr\u00e9s c\/ Bravo, Claudio An\u00edbal s\/ Incidente de rendici\u00f3n de cuentas\u2019). Salvo que las circunstancias de la causa impusieran apartarse de ese criterio, a fin de asegurar la vigencia del principio de contradicci\u00f3n y leg\u00edtimo derecho a la defensa en juicio (C\u00e1m. Civ. y Com., 0103, de La Plata, causa 211662, sent. del 01\/09\/1992, \u2018Cooperativa Granja y Consumo de Lobos s\/Quiebra.\u00a0Incidente\u00a0Calificaci\u00f3n de Conducta\u2019, en Juba sumario B200546; v. causa 90180, \u2018Farias Lucrecia Susana c\/ Hernandez Walter Oscar s\/Liquidaci\u00f3n se sociedad conyugal\u2019, L. 48, Reg. 10).<br>Pero lo que solicita la actora es que la demanda en este incidente de aumento de cuota alimentaria, se notifique al demandado no en un domicilio real o electr\u00f3nico constituido en alguna causa principal, ni en el real, sino en el domicilio procesal y\/o electr\u00f3nico constituido en la etapa previa, en las presentaciones del 7\/2\/2025, 4\/3\/2025; y 17\/6\/2025. Por el motivo que el 12\/2\/2025 ha cursado la \u2018c\u00e9dula ley 22.172\u2019, de la que no obra informaci\u00f3n de recepci\u00f3n o rechazo (v. escrito del 7\/4\/2026).<br>Claro que a la causa se le dio tr\u00e1mite de los incidentes. Pero no se ha mencionado siquiera la existencia de un principal donde la parte demandada hubiera constituido domicilio. De modo que, con ese marco, al menos se pone en duda la aplicaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 42 del c\u00f3d. proc..<br>Sumado a ello, tampoco es seguro que sea leg\u00edtimo concretar el traslado de la demanda en el domicilio procesal constituido por la contraparte en la etapa previa promovida a partir de la solicitud de tr\u00e1mite, dejando de lado lo normado por el art\u00edculo 338 del C\u00f3d. Proc.. Pues no se encuentra prevista una norma que expresamente as\u00ed lo establezca y la variante puede poner en riesgo el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<br>Acaso, el domicilio procesal pudo ser constituido en la etapa conciliatoria previa de los arts. 828 y siguientes del c\u00f3d. proc., a todos los fines propios de esa fase (v.gr. para recibir all\u00ed la notificaci\u00f3n de otra(s) audiencia(s), art. 834 c\u00f3d. proc.), sin que sea inconcuso que debiera subsistir en una eventual fase contenciosa posterior, menos a\u00fan para notificar all\u00ed el traslado de una demanda (arts.338, 495, 837 \u2018in fine\u2019, 838 primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc; v. esta c\u00e1m., 10\/4\/2024, causa 94131, \u2018B., M.A. c\/ N., K.V. y Otros s\/ Incidente de alimentos\u2019, RR-222-2024).<br>En definitiva, aparece en esta causa un escenario complejo que no brinda motivaciones valederas ni seguridades para afirmar que la notificaci\u00f3n de la demanda resulte valida y justificadamente concretada en el domicilio procesal que se indica. Tampoco para entender configurado un exceso ritual manifiesto, doctrina cuya aplicaci\u00f3n desmesurada debe evitarse, para no caer en una anarqu\u00eda procesal (SCBA LP C 120678 S 29\/08\/2018, Edificio Alem 1659\/1667 U.F. 20. Incidente de Venta en &#8220;Constructora Berutti S.A. Quiebra&#8217;. en Juba fallo completo).<br>Por lo expuesto, corresponde estimar la queja del 30\/4\/2026, pero, haci\u00e9ndola resolutiva, rechazar la apelaci\u00f3n del 10\/04\/2026 del expediente 240474.<br>TAL MI VOTO<br>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Por lo expuesto, corresponde estimar la queja del 30\/4\/2026, pero, haci\u00e9ndola resolutiva, rechazar la apelaci\u00f3n del 10\/04\/2026 del expediente 240474.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARCHESI MATTEAZZI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la queja del 30\/4\/2026, pero, haci\u00e9ndola resolutiva, rechazar la apelaci\u00f3n del 10\/04\/2026 del expediente 240474.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, arch\u00edvese.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 14\/05\/2026 11:17:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 14\/05\/2026 11:31:50 &#8211; MARCHESI MATTEAZZI Maria Florencia &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 14\/05\/2026 11:32:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307s\u00e8mH$$[SB\u0160<br>238300774004045951<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00ba1 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;M., A. C. C\/ S., E. C. 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