{"id":26549,"date":"2026-05-18T10:21:03","date_gmt":"2026-05-18T13:21:03","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26549"},"modified":"2026-05-18T10:21:05","modified_gmt":"2026-05-18T13:21:05","slug":"fecha-del-acuerdo-8-5-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/18\/fecha-del-acuerdo-8-5-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;R., E. C\/ M., S., R. S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221;<br>Expte.: -96515-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Sebasti\u00e1n A. Martiarena y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., E. C\/ M., S. R. S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221; (expte. nro. -96515-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 13\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 9\/4\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Con fecha 7\/4\/2025 el actor solicit\u00f3, previo a la promoci\u00f3n de un proceso por cobro ejecutivo de alquileres, la adopci\u00f3n de medida cautelar de embargo preventivo sobre dos bienes del demandado, con fundamento en el art\u00edculo 195 y concordantes c\u00f3d. proc., especificando como -a su entender- se encontraban reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.<br>1.2. El juzgado rechaz\u00f3 la cautelar alegando que con la documental acompa\u00f1ada no estaba acreditada la verosimilitud en el derecho invocado. Para ello, se dice que si bien el art. 1208 del CCyC otorga la v\u00eda ejecutiva -como propone que har\u00e1 el apelante- para el cobro de los alquileres debidos, tambi\u00e9n se\u00f1ala que ni el contrato de locaci\u00f3n es bastante (por no haber sido demostrada su existencia), ni se ve completada, de alguna manera, por la carta documento enviada por no darse el caso -si hubiere sido incontestada- de que &#8220;quien calla otorga&#8221;, con fundamento en el art. 263 del CCyC y 209 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del c\u00f3d. proc.. Se agrega, sin haber aportado m\u00e1s prueba.<br>2. La decisi\u00f3n fue apelada por el peticionario, quien en su memorial reconoce que el art. 209 inc. 2 del c\u00f3d. proc. exige instrumento p\u00fablico, o instrumento privado reconocido o abonado por dos testigos, pero dice que -a su criterio- la falta de estas circunstancias no acarrea sin m\u00e1s la inexistencia del contrato, y que las medidas cautelares, en cuanto a la verosimilitud en el derecho, no exigen un examen de certeza sobre\u00a0la\u00a0existencia\u00a0del derecho pretendido sino s\u00f3lo de una aceptable probabilidad de que \u00e9ste exista, que -entiende- est\u00e1 dada en el caso; agrega que ese contrato se encuentra confeccionado por la inmobiliaria interviniente, cuyos datos est\u00e1n identificados en el membrete del documento, y cada una de las hojas se encuentran suscriptas por propietario e inquilino, siendo la del inquilino id\u00e9ntica a la que coloc\u00f3 en el aviso de recibo de la carta documento; adem\u00e1s de haberse enviado esa misiva en que se intim\u00f3 formalmente al pago, que fue recepcionada por el futuro accionado y no fue contestada. Por fin, dice que existe peligro de insolvencia.<br>3. A pesar del esfuerzo del recurrente, el recurso no habr\u00e1 de prosperar, porque a\u00fan considerando las argumentaciones efectuadas en torno a la alegada existencia del contrato de locaci\u00f3n, con hincapi\u00e9 en el membrete de la inmobiliaria que habr\u00eda actuado y que -a su consideraci\u00f3n- ser\u00eda evidente que las firmas del contrato son id\u00e9nticas a las de la carta documento y su aviso de recepci\u00f3n, aqu\u00e9llas no pasan de ser apreciaciones unilaterales del peticionario que no encuentran corroboraci\u00f3n con otros elementos externos, m\u00e1s all\u00e1 de que si bien afirma que la misiva en cuesti\u00f3n fue incontestada, tampoco pasa de ser \u00e9sta una afirmaci\u00f3n tambi\u00e9n de car\u00e1cter unilateral.<br>Todo ello insuficiente si se tiene en cuenta que cuando se trata de una acci\u00f3n fundada en un contrato bilateral, para que el demandante pueda obtener un embargo preventivo sobre bienes de la contraparte alegada, por principio es preciso que se justifique su existencia con instrumento p\u00fablico o privado atribuido al deudor, abonada la firma por informaci\u00f3n sumaria de dos testigos. Acredit\u00e1ndose, adem\u00e1s, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que ofreciese cumplirlo o demostrado que su obligaci\u00f3n es a plazo (cfrme. esta c\u00e1m., res. del 6\/2\/2020, expte. 91603, L. 51 R. 16; arts. 195 y 209 incs. 2 y 3 c\u00f3d. proc.).<br>4. As\u00ed las cosas, con los elementos de juicio incorporados hasta el momento, la medida cautelar solicitada no puede ser adoptada, sin perjuicio de poner de resalto que en esta materia las decisiones son de naturaleza provisoria y no causan estado (arts. 34.4, 195, 202, 209.3, 260, 266, 272 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br>El recurso, entonces, se rechaza.<br>VOTO POR NEGATIVA.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 9\/4\/2026.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 9\/4\/2026.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 08\/05\/2026 09:44:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 08\/05\/2026 10:03:45 &#8211; MARTIARENA Sebastian Alejandro &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 08\/05\/2026 10:07:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307U\u00e8mH$$:qs\u0160<br>235300774004042681<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/05\/2026 10:09:06 hs. bajo el n\u00famero RR-365-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;R., E. 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