{"id":26547,"date":"2026-05-18T10:18:16","date_gmt":"2026-05-18T13:18:16","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26547"},"modified":"2026-05-18T10:18:17","modified_gmt":"2026-05-18T13:18:17","slug":"fecha-del-acuerdo-7-5-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/18\/fecha-del-acuerdo-7-5-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;T., J. M. C\/ Y., R. C. S\/ PLAN DE PARENTALIDAD&#8221;<br>Expte.: 96497<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Mar\u00eda Florencia Marchesi Matteazzi y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;T., J. M. C\/ Y., R. C. S\/ PLAN DE PARENTALIDAD&#8221; (expte. nro. 96497), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n subsidiaria del 19\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 16\/4\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 16\/4\/2026 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;1.- Hacer lugar al pedido de reintegro de hijo peticionado por el Sr. JMT, debiendo la Sra. RCY restituir al ni\u00f1o IT (3 a\u00f1os), a su progenitor y al domicilio de \u00e9ste \u00faltimo, dentro de 48 horas de notificado el presente. 2.- Intimar a ambas partes a dar estricto cumplimiento al cuidado personal homologado en autos, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de proceder a aplicar la sanci\u00f3n prevista en el art. 804 del CCCN\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada).<br>2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la progenitora; quien remarc\u00f3 que la resoluci\u00f3n recurrida omite considerar circunstancias de extrema relevancia. Por caso, la situaci\u00f3n de salud de la causante quien se encuentra cursando un embarazo de riesgo; habiendo sido internada ante el riesgo de parto prematuro con expresa indicaci\u00f3n m\u00e9dica de reposo absoluto. Panorama que importa, seg\u00fan refrenda, la imposibilidad material de efectuar traslado alguno sin comprometer su salud y la del ni\u00f1o por nacer.<br>Ello, a m\u00e1s del contexto de violencia oportunamente denunciado y el incumplimiento de las medidas oportunamente ordenadas al progenitor.<br>En esa l\u00ednea, enfatiz\u00f3 en la imposibilidad de cumplimiento de la manda jurisdiccional de reintegro a consecuencia del supuesto de fuerza mayor respecto del cual arrima constancias; a m\u00e1s de indicar que aqu\u00e9lla expone al ni\u00f1o a un riesgo cierto en tanto termina por forzar una situaci\u00f3n contraria a su bienestar integral en vez de priorizarse una soluci\u00f3n que garantice su desarrollo en un entorno seguro y libre de violencia (v. escrito recursivo del 16\/4\/2026).<br>3. Sustanciado el embate recursivo una vez rechazada la revocatoria intentada, la contraparte brega por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que el relato aportado por la apelante para repeler el reintegro ordenado no resulta, a su criterio, veros\u00edmil; en la medida en que, adem\u00e1s de no haber mediado entre ellos -dice- hechos de violencia, aqu\u00e9lla pudo trasladarse a la localidad de Francisco Madero, Partido de Pehuaj\u00f3, a radicar lo que cataloga como una denuncia carente de sustento emp\u00edrico con el fin de entorpecer la din\u00e1mica familiar oportunamente homologada. Pide, en suma, se ordenen las gestiones necesarias para -con presencia de un referente familiar paterno, en conjunto con los profesionales pertinentes- ejecutar la orden de reintegro ahora apelada (v. contestaci\u00f3n de traslado del 27\/4\/2026).<br>4. De su lado, el asesor interviniente entiende que, trat\u00e1ndose de recurso concedido en relaci\u00f3n y con efecto devolutivo, se debe disponer el inmediato reintegro del ni\u00f1o al domicilio paterno; siendo ambos progenitores quienes, a su criterio, deber\u00e1n arbitrar los medios necesarios para concretarlo de forma no traum\u00e1tica para el ni\u00f1o (v. dictamen del 27\/4\/2026).<br>5. Pues bien. Conforme aflora de las constancias visadas en la especie y sus vinculados (en espec\u00edfico, &#8220;I., R.C. c\/ T., J.M. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; (expte. PE-1131-2026) tambi\u00e9n en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3, a los efectos de propender a una mirada asertiva de la problem\u00e1tica que se ha presentado a conocimiento de este tribunal, la deteriorada relaci\u00f3n de co-parentalidad y el f\u00e9rreo posicionamiento de las partes que estriba en la cosmovisi\u00f3n que cada uno tiene del asunto, ha convergido en el cuadro de situaci\u00f3n que aqu\u00ed se presente; signado, es del caso decir, por la repercusi\u00f3n disvaliosa de tales eventos para la concreci\u00f3n del derecho a un desarrollo pleno que cabe al Estado -en todas sus \u00f3rbitas, incluida la judicial- garantizarle al peque\u00f1o (arg. Pre\u00e1mbulo y art. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; en di\u00e1logo con art. 706 in fine del CCyC).<br>Y, en ese orden, es posible extraer de all\u00ed -sin mayores esfuerzos- que circunstancias actuales (l\u00e9ase, permanencia del ni\u00f1o en el nuevo domicilio materno sito en la localidad de Eduardo Castex, Departamento de Conhelo, Pcia. de La Pampa), no se colige correlato con el plan de parentalidad denunciado en fecha 29\/4\/2025 y homologado el 9\/5\/2025; el cual -entre otras pautas- estableci\u00f3 como centro de vida del ni\u00f1o la localidad de Francisco Madero, Partido de Pehuaj\u00f3. Ello, adem\u00e1s de compeler a las partes a decidir en forma conjunta cualquier variaci\u00f3n de la secuencia all\u00ed acordada; lo que, en la especie, a tenor de la situaci\u00f3n vigente, se ha de conceder que no se ha cumplimentado (remisi\u00f3n a las piezas citadas; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<br>Empero, a m\u00e1s del contexto aportado por los adultos involucrados respecto de las causales que jugaron en derredor de la partida de la accionada con el ni\u00f1o hacia su actual residencia y allende las acciones que el progenitor pudiera entender pertinente entablar contra aqu\u00e9lla a ra\u00edz de lo que ser\u00eda el traslado inconsulto del hijo en com\u00fan, cierto es no deviene aconsejable desatender algunos eventos recientemente denunciados que denotan -por principio- la precariedad del escenario vigente que constri\u00f1e al ni\u00f1o. Por caso, se inscribe en esa frecuencia los datos aportados en jornadas pasadas por el progenitor en el marco de la audiencia de fecha 16\/4\/2026 celebrada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n, quien refiri\u00f3 -entre otros aspectos- que el ni\u00f1o no se encuentra escolarizado, que tom\u00f3 conocimiento del paradero de su hijo a trav\u00e9s de su ex cu\u00f1ada, quien lo bloque\u00f3 luego de comunicarle sobre la locaci\u00f3n -por entonces- del peque\u00f1o y que no lo ve desde el 25\/3\/2025 ni sabe c\u00f3mo se encuentra (remisi\u00f3n al acta agregada en fecha 16\/4\/2026 en los vinculados de menci\u00f3n).<br>De lo que surge que, aun estando a la tesitura propuesta por la apelante a la fecha de la interposici\u00f3n del recurso en cuanto a la necesidad de reposo en funci\u00f3n del embarazo de riesgo que se encuentra cursando conforme el certificado m\u00e9dico que aporta, no se colige que hubiera esbozado alguna propuesta superadora que -de m\u00ednima- persuada acerca de la mantenimiento del v\u00ednculo paterno-filial por medios alternativos durante este trance, ni que acreditara la imposibilidad de gestionar por terceros el retorno del ni\u00f1o al medio de vida que oportunamente ella acord\u00f3 en conjunto con el progenitor. Siendo de notar que se limita a pedir la suspensi\u00f3n del reintegro ordenado, mas sin acompa\u00f1ar un plan tentativo para su concreci\u00f3n ni informar acerca de aspectos basales que hacen al bienestar del peque\u00f1o (v.gr., estado de escolarizaci\u00f3n, internalizaci\u00f3n de la variaci\u00f3n circunstancial vivenciada, referentes actuales de apoyo a tenor de la problem\u00e1tica de salud que ella describe, etc.).<br>Se adiciona a todo ello que tampoco se advierten agregados elementos posteriores al panorama bosquejado que inviten a sopesar la reversi\u00f3n de dichos extremos; lo que -al amparo de los principios de tutela judicial efectiva e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que cabe maximizar en causas de esta \u00edndole- se juzga adecuado desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 19\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 16\/4\/2026.<br>De consiguiente, confirmada la resoluci\u00f3n de grado y, conforme los lineamientos por cuya aplicaci\u00f3n brega el representante del Ministerio P\u00fablico, exhortar a las partes a que ejecuten -en forma coordinada, pac\u00edfica y no traum\u00e1tica para el hijo en com\u00fan- la manda judicial de reintegro contenida en la resoluci\u00f3n apelada en el plazo perentorio all\u00ed fijado; bajo apercibimiento de aplicar la sanci\u00f3n del art\u00edculo 804 del c\u00f3digo fondal (args. arts. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c y 1710 del CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Ello, sin perjuicio de remitir las actuaciones a la magistratura de origen con car\u00e1cter urgente, a fin de que -con la prontitud que el caso aconseja- arbitre todas las medidas de articulaci\u00f3n -incluso, a nivel interjurisdiccional- que estime corresponder para la efectivizaci\u00f3n de la medida bajo los t\u00e9rminos aludidos, en pos y con especial y cabal resguardo de la integridad bio-psico-f\u00edsica del ni\u00f1o y, asimismo, de la progenitora en atenci\u00f3n al especial cuadro de salud que presenta (args. arts. 3 y 1710 del CCyC).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 19\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 16\/4\/2026.<br>2. Exhortar a las partes a que ejecuten -en forma coordinada, pac\u00edfica y no traum\u00e1tica para el hijo en com\u00fan- la manda judicial de reintegro contenida en la resoluci\u00f3n apelada en el plazo perentorio all\u00ed fijado; bajo apercibimiento de aplicar la sanci\u00f3n del art\u00edculo 804 del c\u00f3digo fondal<br>3. Remitir las actuaciones a la magistratura de origen con car\u00e1cter urgente, a fin de que -con la prontitud que el caso aconseja- arbitre todas las medidas de articulaci\u00f3n -incluso, a nivel interjurisdiccional- que estime corresponder para la efectivizaci\u00f3n de la medida bajo los t\u00e9rminos aludidos, en pos y con especial y cabal resguardo de la integridad bio-psico-f\u00edsica del ni\u00f1o y, asimismo, de la progenitora en atenci\u00f3n al especial cuadro de salud que presenta (args. arts. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c y 1710 del CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>4. Imponer las costas a la apelante vencida, a tenor de las circunstancias valoradas y el modo en que fue resuelta la cuesti\u00f3n; y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 19\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 16\/4\/2026.<br>2. Exhortar a las partes a que ejecuten -en forma coordinada, pac\u00edfica y no traum\u00e1tica para el hijo en com\u00fan- la manda judicial de reintegro contenida en la resoluci\u00f3n apelada en el plazo perentorio all\u00ed fijado; bajo apercibimiento de aplicar la sanci\u00f3n del art\u00edculo 804 del c\u00f3digo fondal<br>3. Remitir las actuaciones a la magistratura de origen con car\u00e1cter urgente, a fin de que -con la prontitud que el caso aconseja- arbitre todas las medidas de articulaci\u00f3n -incluso, a nivel interjurisdiccional- que estime corresponder para la efectivizaci\u00f3n de la medida bajo los t\u00e9rminos aludidos, en pos y con especial y cabal resguardo de la integridad bio-psico-f\u00edsica del ni\u00f1o y, asimismo, de la progenitora en atenci\u00f3n al especial cuadro de salud que presenta.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 07\/05\/2026 10:43:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 07\/05\/2026 12:35:46 &#8211; MARCHESI MATTEAZZI Maria Florencia &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 07\/05\/2026 12:38:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307g\u00e8mH$$8t;\u0160<br>237100774004042484<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/05\/2026 12:38:27 hs. bajo el n\u00famero RR-364-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;T., J. M. C\/ Y., R. C. 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