{"id":26545,"date":"2026-05-18T10:16:27","date_gmt":"2026-05-18T13:16:27","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26545"},"modified":"2026-05-18T10:16:28","modified_gmt":"2026-05-18T13:16:28","slug":"fecha-del-acuerdo-7-5-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/18\/fecha-del-acuerdo-7-5-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;M., S. J. S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221;<br>Expte.: -96514-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Sebasti\u00e1n A. Martiarena y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., S. J. S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221; (expte. nro. -96514-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 9\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n de fecha 30\/3\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En la especie, el objeto mediato de la pretensi\u00f3n del escrito inicial del 17\/3\/2026 es que se disponga medida cautelar de no innovar a fin de preservar el normal funcionamiento de la sociedad Maquiagro Quenum\u00e1 SAS, ordenando mantener al peticionario, S. J. M.,, en el ejercicio del cargo de administrador titular de esa sociedad:<br>Entiende satisfecho el requisito de verosimilitud en el derecho, en la negativa del socio M. M., de aprobar la memoria y el balance tra\u00eddos en la Asamblea General Ordinaria del 27\/2\/2026, amparado en que el orden del d\u00eda no preve\u00eda las razones por las que se llamaba a asamblea para aprobaci\u00f3n de balances y memoria por fuera de los 4 meses previstos por la ley de Sociedades, la que estima injustificada; mientras que el peligro en la demora estar\u00eda dado -dice- en que la conflictiva social que emerge de las cartas documentos cruzadas y del acta de aquella asamblea, generan un estado de incertidumbre en cuanto al funcionamiento futuro de la sociedad, que pudiera llevar incluso a la paralizaci\u00f3n de la misma.<br>La petici\u00f3n es denegada por el juzgado inicial en la decisi\u00f3n del 30\/3\/2026 por entender no acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, explicitando las razones para as\u00ed sostenerlo; decisi\u00f3n que motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandante del 9\/4\/2026, quien al presentar su memorial del 24\/4\/2026 insiste con que tales exigencias estar\u00edan acreditadas, por los motivos que expone.<br>2. Ahora bien; pese a la denominaci\u00f3n que el peticionario de la medida le adjudica a lo pretendido, puede apreciarse que lo solicitado no es compatible con medidas precautorias o cautelares, que, como tales, tienden a asegurar el futuro cumplimiento de una sentencia de m\u00e9rito, mientras se espera su dictado y posterior consumaci\u00f3n. Se trata, en verdad, de una verdadera medida de corte material, que tiende a anticipar el resultado de un hipot\u00e9tico pedido de remoci\u00f3n del actor, en su calidad de administrador de la sociedad de que se trata, u otro con similar efecto, formulando apreciaciones de corte conjetural sobre el eventual estado de incertidumbre que generar\u00eda la situaci\u00f3n actual.<br>Nos hallamos, pues, frente a una tutela anticipatoria, en la medida que contiene un pedido de concesi\u00f3n de justicia temprana, ya que lo solicitado implica pretender satisfacer -a\u00fan con car\u00e1cter provisorio- aquello que podr\u00eda constituir el objeto mediato de la eventual pretensi\u00f3n del otro socio de que el actual administrador titular -el requirente- no revista m\u00e1s esa calidad; es, pues, una medida diferente a las medidas cautelares que s\u00f3lo tienen una finalidad asegurativa del resultado del pronunciamiento definitivo (v. esta alzada, sent. del15\/08\/2023, expte. 94308, RR-608-2023, con cita de Morello, Augusto M., \u2018La cautela material\u2019, en J. A., t, 1992-IV-314; mismo autor, \u2018Anticipaci\u00f3n de la tutela&#8221;, Ed. LEP, La Plata, 1996; Berizonce, Roberto O. \u2018Tutela anticipada y definitoria\u2019, en J. A., t. 1996-IV-748; Peyrano, Jorge W., \u2018La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular\u2019, E. D., y otros precedentes de esta misma c\u00e1mara).<br>En tal caso, sin perjuicio del agravamiento de los presupuestos, tales como la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, y la exigencia de contracautela, corresponde, antes de resolver, la previa debida sustanciaci\u00f3n de lo pedido, en tanto \u2013como fue dicho\u2013 por su cariz implican un anticipo de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s sustancial esgrimido por el demandante (art. 18 Const. Nac.; esta c\u00e1mara, fallo citado antes).<br>Siendo as\u00ed, como de momento esa bilateralizaci\u00f3n no se ha llevado a cabo, eso es suficiente para desestimar el recurso que pugna por el otorgamiento de la medida ya se\u00f1alada (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>AS\u00cd LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 9\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 30\/3\/2026.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Rechazar la apelaci\u00f3n del 9\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 30\/3\/2026.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 07\/05\/2026 08:59:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 07\/05\/2026 09:41:15 &#8211; MARTIARENA Sebastian Alejandro &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 07\/05\/2026 09:46:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306~\u00e8mH$$6Uv\u0160<br>229400774004042253<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/05\/2026 09:47:13 hs. bajo el n\u00famero RR-363-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;M., S. J. 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