{"id":26543,"date":"2026-05-18T10:14:09","date_gmt":"2026-05-18T13:14:09","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26543"},"modified":"2026-05-18T10:14:09","modified_gmt":"2026-05-18T13:14:09","slug":"fecha-del-acuerdo-6-5-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/18\/fecha-del-acuerdo-6-5-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;AGROSERVICIOS FC SRL C\/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -93975-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos Ubaldo M\u00e9ndez y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;AGROSERVICIOS FC SRL C\/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 30\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 20\/3\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El 12\/03\/2026 la parte actora solicita que se decrete el embargo preventivo sobre un inmueble de titularidad del codemandado Luis Mar\u00eda Antonio Ruggero alegando que ya con el escrito de inicio de las presentes peticion\u00f3 la medida cautelar que se requiere ahora nuevamente.<br>Explica que el juzgado oportunamente hizo lugar al otorgamiento de la cautelar, procedi\u00e9ndose a inscribir provisoriamente la misma en el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia, atento a que ese efectu\u00f3 dos observaciones al oficio cursado para su toma de raz\u00f3n: a) que en el oficio faltaba consignar el monto del embargo en la resoluci\u00f3n judicial que lo ordenaba y b) hacer menci\u00f3n en el mismo a la inscripci\u00f3n de dominio.<br>Como dichas observaciones no fueron subsanadas oportunamente, la anotaci\u00f3n provisional caduc\u00f3, present\u00e1ndose nuevamente a solicitar que se haga lugar a la cautelar requerida.<br>Al resolver el pedido el juzgado sostiene que al momento de otorgarse la cautelar anterior el 26\/4\/23, se tuvo en cuenta las constancias de la IPP 17-00-000194-22\/00, vinculada al presente, la que a su vez con fecha 20\/6\/24 en sede penal se dispuso su archivo fundado en que no surg\u00eda la configuraci\u00f3n del tipo subjetivo de delito tipificado por el art. 277 inc. 2 del C\u00f3digo Penal.<br>Por ello ante este nuevo pedido, considerando que la causa penal que antes le otorg\u00f3 verosimilitud suficiente para decretar la cautelar que ahora se pretende repetir, concluye que de momento no existe prueba suficiente que permita demostrar la verosimilitud del derecho invocado, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la cautelar solicitada (res. del 20\/03\/2026).<br>Al apelar esta decisi\u00f3n la actora argumenta que el decisorio recurrido fundamenta el rechazo de la cautelar en la inexistencia de configuraci\u00f3n del tipo subjetivo del delito previsto en el art. 277 inc. 2 del C\u00f3digo Penal. Y a su criterio tal argumento resulta jur\u00eddicamente inadmisible, por cuanto la presente acci\u00f3n es de naturaleza civil contractual, la procedencia de medidas cautelares se rige exclusivamente por los arts. 195, 209, 210, 230 y concordantes del CPCC.<br>Agrega que no se exige, ni siquiera indirectamente, la configuraci\u00f3n de delito alguno, por manera que el razonamiento del a quo importa una grave desviaci\u00f3n metodol\u00f3gica, al exigir un est\u00e1ndar probatorio propio del derecho penal, incompatible con la naturaleza provisional y precautoria de la medida solicitada.<br>2. Ahora bien, es cierto que el juzgado al resolver al respecto funda su denegatoria en que anteriormente al otorgarse la cautelar -el 26\/4\/23-, se tuvo en cuenta las constancias de la IPP 17-00-000194-22\/00, vinculada al presente.<br>Y tambi\u00e9n lo es que, en sede penal -20\/6\/24- se dispuso el archivo de las actuaciones fundado en que no surg\u00eda la configuraci\u00f3n del tipo subjetivo de delito tipificado por el art. 277 inc. 2 del C\u00f3digo Penal.<br>Con todo, eso no conduce necesariamente a que no exista verosimilitud del derecho, como para rechazar, s\u00f3lo por eso, la cautelar solicitada.<br>Es que aunque la causa penal haya sido archivada, ello no obsta a que el magistrado civil pueda evaluar si subsiste o no la verosimilitud del derecho para la pretensi\u00f3n civil, pues la resoluci\u00f3n que dispone el archivo de las actuaciones no invalida indefectiblemente las probanzas producidas en la causa, en cuanto al merito de que de ellas pueda hacerse en esta sede civil y comercial para tratar el embargo pretendido.<br>En definitiva, m\u00e1s all\u00e1 de lo que se logre probar o no en punto a los recaudos de la cautelar en juego, puede observarse que en la instancia procesal oportuna, copia de la I.P.P. N\u00b0 17-00-000194-22\/00 en tr\u00e1mite ante la UFI 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, ha sido ofrecida por la demandada (v. escrito del 7\/3\/2023, VIII.a.11; arts. 374 y 484 del c\u00f3d. proc.; SCBA LP C 102859 S 18\/06\/2014, &#8216;Molina, Juan Carlos contra Ballesi, Nelson D. y otro. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba fallo completo; v. interlocutoria del )..<br>As\u00ed las cosas la denegatoria del embargo fundado \u00fanicamente en el archivo de la causa penal resulta improcedente, sin perjuicio claro est\u00e1 de lo que pueda resultar en trance de decidir acerca de la procedencia del embargo solicitado (art. 3 del CCyC; arg. art. 209, 375 y conc. c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ M\u00c9NDEZ DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 30\/3\/2026 y en consecuencia revocar la resoluci\u00f3n del 20\/3\/2026, con los alcances dados al votar la primera cuesti\u00f3n.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ M\u00c9NDEZ DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la apelaci\u00f3n del 30\/3\/2026 y en consecuencia revocar la resoluci\u00f3n del 20\/3\/2026, con los alcances dados al votar la primera cuesti\u00f3n.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 06\/05\/2026 12:19:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 06\/05\/2026 13:10:50 &#8211; M\u00c9NDEZ Carlos Ubaldo &#8211; MAGISTRADO SUPLENTE<br>\u20306v\u00e8mH$$51O\u0160<br>228600774004042117<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/05\/2026 13:14:53 hs. bajo el n\u00famero RR-362-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;AGROSERVICIOS FC SRL C\/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;Expte.: -93975-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26543"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26543\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26544,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26543\/revisions\/26544"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}