{"id":26541,"date":"2026-05-18T10:12:45","date_gmt":"2026-05-18T13:12:45","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26541"},"modified":"2026-05-18T10:12:47","modified_gmt":"2026-05-18T13:12:47","slug":"fecha-del-acuerdo-5-5-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/18\/fecha-del-acuerdo-5-5-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/5\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;G., M. T. S\/ INTERNACION&#8221;<br>Expte.: -96496-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Mar\u00eda Florencia Marchesi Matteazzi y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., M. T. S\/ INTERNACION&#8221; (expte. nro. -96496-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs admisible la queja interpuesta en fecha 29\/4\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 13\/4\/2026 la Asesor\u00eda de Incapaces Nro. 1 peticion\u00f3 que se revoque el despacho cautelar del 9\/4\/2026 y se readec\u00fae su alcance orden\u00e1ndose que la internaci\u00f3n del joven de autos se efect\u00fae bajo la \u00f3rbita y responsabilidad del sistema de salud de conformidad con los t\u00e9rminos y garant\u00edas contenidos en la Ley Nacional de Salud Mental 26657 (remisi\u00f3n a presentaci\u00f3n citada)<br>2. Frente a ello, el 17\/4\/2026 la judicatura dispuso: &#8220;Proveyendo el escrito de la Dra. Mar\u00eda Agustina L\u00f3pez de fecha 13\/4\/2026 a las 10:32 horas: I.- Est\u00e9se a la resoluci\u00f3n de fecha 9\/4\/2026. II.- Notifiquese de acuerdo a lo dispuesto por la AC. 4039\/21 SCBA.-\u2026&#8221; (v. pieza de menci\u00f3n).<br>3. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de apelaci\u00f3n por parte de la representante del Ministerio P\u00fablico; quien centr\u00f3 sus agravios -en l\u00edneas generales- en la necesidad imperante de ajustar el despacho cautelar de origen en atenci\u00f3n a las particularidades de la causa (v. presentaci\u00f3n recursiva aludida).<br>4. Empero, de su lado, la judicatura refiri\u00f3: &#8220;Proveyendo los escritos de la Dra. Mar\u00eda Agustina L\u00f3pez de fechas 17\/4\/2026 y 21\/4\/2026 a las 11:15 y 13:23 horas: I.- Atento que la Asesor\u00eda interviniente dedujo previamente recurso de reposici\u00f3n en fecha 13\/4\/2026 (resuelto el 17\/4\/2026 a las 9:10 hs.), el recurso de apelaci\u00f3n posterior del 17\/4\/2026 a las 11:15 hs. resulta inadmisible. En dicho sentido se resolvi\u00f3: &#8220;El recurso de apelaci\u00f3n contra una determinada resoluci\u00f3n no es procedente cuando respecto de la misma, ya se hab\u00eda deducido el de reposici\u00f3n y no constituye una excepci\u00f3n a este principio la circunstancia de que la parte a\u00fan se encuentre en t\u00e9rmino para interponer la apelaci\u00f3n, pues el planteamiento de la revocatoria hace precluir &#8220;por consumaci\u00f3n&#8221; la etapa recursiva. En este principio procesal encuentra su fundamento el instituto de la &#8220;apelaci\u00f3n en subsidio&#8221; prevista por el art. 241, CP&#8221; (Cam. Civ. y Com. 1\u00b0 San Nicol\u00e1s, 27\/4\/2001, &#8220;Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Garat, Carlos Federico s\/ ejecuci\u00f3n prendaria&#8221;; cf. Camps, Carlos E., C\u00f3digo, Tomo I, Lexis Nexis-Depalma, Bs. As. 2003, p. 438). Por ello, corresponde, sin m\u00e1s, desestimar la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en subsidio, por inadmisible (art. 241, 242 inc. 3 y ss CPCC).&#8221; (v. resoluci\u00f3n del 27\/4\/2026).<br>5. As\u00ed las cosas, la Asesor\u00eda interviniente articul\u00f3 queja el 29\/4\/2026. Y, para ello, refiere que el fallo aqu\u00ed puesto en crisis incurre en un error sustancial al atribuir car\u00e1cter de recurso de reposici\u00f3n a la presentaci\u00f3n del 13\/4\/2026 siendo que, conforme expone, \u00e9sta no fue articulada en sentido t\u00e9cnico, sino que constituy\u00f3 una petici\u00f3n sustancial en el marco del control de legalidad propio del Ministerio Pupilar orientada a una medida vinculada a la salud mental del joven.<br>Al respecto, arrima jurisprudencia supranacional y provincial respecto de que las formas procesales no pueden erigirse en obst\u00e1culos que conjuren la concreci\u00f3n del principio de tutela judicial efectiva; prisma valorativo cuya aplicaci\u00f3n pide para los presentes en el entendimiento de que se encuentran comprometidos derechos fundamentales de una persona menor de edad, en el campo de la salud mental. A m\u00e1s de se\u00f1alar que resulta incompatible al escenario de autos lo dicho respecto de la preclusi\u00f3n presuntamente operada; toda vez que la pretensi\u00f3n oportunamente bosquejada no debe implicar el renunciamiento a confutar la resoluci\u00f3n dictada y que la apelaci\u00f3n vehiculizada en consecuencia lo fue en tiempo y forma (v. escrito recursivo en tratamiento).<br>6. A tenor de todo lo anterior, se ha de decir que conocido es que el inter\u00e9s procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensi\u00f3n; y que, en materia de recursos, el inter\u00e9s procesal se denomina gravamen. Por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso; consider\u00e1ndose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al \u00f3rgano jurisdiccional y lo obtenido de \u00e9ste (sobre inter\u00e9s procesal en el aspecto referido, v. Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, p\u00e1g. 411; y sobre admisibilidad de recurso en funci\u00f3n del gravamen formulado, v. Hitters, Juan Carlos &#8220;T\u00e9cnica de los recursos ordinarios&#8221; Ed. LEP, La Plata, 2004, p\u00e1g. 59 y sgtes. y par\u00e1grafo 31 p\u00e1g. 78).<br>De otra parte, aqu\u00e9l debe ser actual y no hipot\u00e9tico; en tanto es la medida del recurso. Ergo, sufre un gravamen aquel justiciable que recibe un perjuicio de la decisi\u00f3n judicial (cfme. Alsina, H., &#8220;Tratado\u2026&#8221;, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores all\u00ed cits.; Podetti, R. &#8220;Tratado de los recursos&#8221;, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. &#8220;Fundamentos\u2026&#8221;, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por C\u00e1m.Nac.Comercial, sala B, 18\/3\/92, en &#8220;Uni\u00f3n Carbide Argentina S.A. c\/ El Cobre S.A.&#8221; pub. en rev. E.D. del 11\/8\/92).<br>Y, en el caso, es bueno tener presente que esta c\u00e1mara ya ha advertido en escenarios en los que se han ventilado t\u00f3picos de la sensibilidad de estos obrados que aquella resoluci\u00f3n que pretendiera reducir el tratamiento del presente a la fr\u00eda aplicaci\u00f3n del derecho procesal tradicional sin reparar en la excepcionalidad de la materia abordada y los intereses debatidos, pecar\u00eda de un censurable rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia (arg. art. 15 del plexo constitucional provincial)&#8221; (v. este tribunal, resoluci\u00f3n del 20\/5\/2025 en autos &#8220;E.R., A.M. s\/ Abrigo&#8221; -expte. 95212-, registrado bajo el nro. R-409-2025, entre otros).<br>De manera que a\u00fan cuando se estuviera a la tesitura jurisdiccional de la impronta recursiva de la presentaci\u00f3n del 13\/4\/2025 (vale reparar en que alguna confusi\u00f3n pudo haber arrimado la redacci\u00f3n del petitorio en el que, luego de fundar el pedido de internaci\u00f3n involuntaria en los t\u00e9rminos de la ley de aplicaci\u00f3n como variante de ajuste de la medida protectoria dictada, peticiona se &#8220;revoque&#8221; la medida dictada el 9\/4\/2026 cuya modificaci\u00f3n pide), cierto es que el rechazo -liso y llano- de lo que ser\u00eda el pedido de revisi\u00f3n de la tutela dictada a contraluz de la eficiencia que traduce para la protecci\u00f3n del joven institucionalizado, no resuena -por principio y en orden con las particularidades de la causa- con la manda jurisdiccional preventiva contenida en el art\u00edculo 1710 del c\u00f3digo fondal cuya aplicaci\u00f3n cabe maximizar en contextos de este talante (args. arts. 2, 3 y 1710 del CCyC).<br>Lo dicho, por s\u00ed y en orden a las particularidades de la causa, determina la recepci\u00f3n de la queja articulada; lo que as\u00ed se dispone (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar la queja interpuesta el 29\/4\/2026 para conceder la apelaci\u00f3n de fecha 17\/4\/2026.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la queja interpuesta el 29\/4\/2026 para conceder la apelaci\u00f3n de fecha 17\/4\/2026.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente a la Asesor\u00eda recurrente y p\u00f3ngase en conocimiento de la instancia de origen, tambi\u00e9n con car\u00e1cter urgente en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA. Hecho, arch\u00edvese.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 05\/05\/2026 09:43:06 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 05\/05\/2026 09:49:49 &#8211; MARCHESI MATTEAZZI Maria Florencia &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 05\/05\/2026 09:50:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306u\u00e8mH$$&#8221;_\u2026\u0160<br>228500774004040263<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/05\/2026 09:52:27 hs. bajo el n\u00famero RR-361-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;G., M. T. 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