{"id":26539,"date":"2026-05-18T10:10:25","date_gmt":"2026-05-18T13:10:25","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26539"},"modified":"2026-05-18T10:10:26","modified_gmt":"2026-05-18T13:10:26","slug":"fecha-del-acuerdo-30-4-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/18\/fecha-del-acuerdo-30-4-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;ROBILOTTE FABIO C\/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<br>Expte. 93052<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 Anexo \u00danico AC  3975 de la SCBA\nAUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n de fechas 24\/6\/25, 267\/8\/25 contra la resoluci\u00f3n regulatoria del 23\/6\/25; y los diferimientos del 2\/8\/22, 22\/5\/24 y 8\/4\/25.\nCONSIDERANDO.\n1- Se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio sobre da\u00f1os y perjuicios, con tr\u00e1mite sumario, en el que adem\u00e1s medi\u00f3 reconvenci\u00f3n; se produjo  prueba y se dict\u00f3 sentencia de m\u00e9rito (arts. 15.c., 16, 21, 23,  26 y 26 segunda parte, 28 y 57 ley 14967).\nA partir de ese contexto cabe revisar la regulaci\u00f3n de honorarios cuestionada tanto por exiguos como por elevados (v.  presentaciones del 24\/6\/25 y 28\/8\/25; art. 57 ley 14967).\nEn el caso, trat\u00e1ndose de un juicio con tr\u00e1mite sumario  y habi\u00e9ndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b ley cit; 18\/8\/20, 17\/2\/17, 3\/5\/17, 14\/5\/17, 25\/5\/17, 15\/8\/17, 15\/4\/21, 14\/5\/21, 10\/8\/21, 21\/8\/21, 22\/8\/21, 24\/8\/21, 26\/8\/21, 18\/4\/21), sobre el valor econ\u00f3mico tenido en cuenta para la demanda  -de $1.269.435,29- como para la reconvenci\u00f3n -de $57.459-, de aplicar las al\u00edcuotas usuales promedios de este Tribunal se llegar\u00eda a una retribuci\u00f3n  profesional por debajo del piso de los 7  jus (bases x 17,5% x 70%;  art.  16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 p\u00e1rrafo primero, segunda parte y art. 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley citada (9\/4\/2021 91811 \"Distribuidora c\/ Jaume s\/ Da\u00f1os y perjuicios\" L. 52 Reg. 165 entre otros; art. 22 ley cit.).\nAnte esta circunstancia, ha de se\u00f1alarse que esta C\u00e1mara ha decidido que lo cierto es que en los procesos de apreciaci\u00f3n pecuniaria, la regulaci\u00f3n de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por al\u00edcuota; pero que si aplic\u00e1ndose esta f\u00f3rmula se llega a un honorario por debajo del m\u00ednimo de los 7 jus, es este m\u00ednimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta c\u00e1m. sent. del 28\/8\/19, expte. 91350, \"Bassi, R.O. c\/ Lamaison, C.F. s\/ Cobro de Honorarios\" L. 50 Reg. 316; sent. del 8\/4\/21 92311, \"Ornat, Pedro E. c\/ Consejo Prof. de Ciencias Econ\u00f3micas de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires s\/ Ejec. de Honorarios\" L. 52 Reg. 155, entre otros).\nEn el caso que nos ocupa, hasta la sentencia del 18\/4\/21 la letrada Monteiro  contabiliz\u00f3 tareas tanto  en la demanda como en la reconvenci\u00f3n que se pueden establecer a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites de fs. 10\/15, 19\/20, 22, 24\/25, 20\/3\/17, 14\/5\/17, 25\/5\/17, 15\/8\/17  (arts. 15.c. y 16 ley cit.); de manera que en concordancia con el antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea m\u00ednimamente los extremos de aquella norma y el art. 55, primer p\u00e1rrafo, segunda parte, de la misma ley, es razonable fijar el m\u00ednimo legal de 7 jus (art. 22 de la ley cit.). \nEn ese entendimiento  el pedido de unificar el m\u00ednimo legal de 7 jus para la abog. Monteiro no corre, en tanto son dos las pretensiones a retribuir: una por la demanda y otra por la reconvenci\u00f3n  y  aplica al caso lo normado por el art. 26 de la normativa arancelaria, que establece que deben regularse  por separado  los honorarios que correspondan a cada una (v. art. y ley cit.).\nY en cuanto a los honorarios de los letrados Puente y Arias Aguirre, que tambi\u00e9n acumularon labores, ese piso de 7 jus se distribuy\u00f3 en el 50% para cada uno al operar lo dispuesto por el art. 13 de la ley cit.. Y sobre esa distribuci\u00f3n no medi\u00f3 cuestionamiento alguno (arts. 13, 15, 16, 22 ley cit.; v. fs. 35\/51vta.,  20\/3\/17, 14\/5\/17, 25\/5\/17, 15\/8\/17).\nTocante a la retribuci\u00f3n del perito psic\u00f3logo Nu\u00f1ez, llev\u00f3 a cabo dos pericias: una por el actor y otra por la parte demandada. De modo que los 2 jus fijados por cada una de las pretensiones no resultan elevados en relaci\u00f3n a su tarea (arts. 15.c. y 16 ley cit.; 14\/5\/21 y 10\/8\/21).\nReferente a los estipendios regulados a favor de la mediadora Castro fijados en la suma de 2,18 jus, tampoco resultan altos en relaci\u00f3n no solo a la labor desarrollada (3 audiencias que no se llevaron a cabo por incomparecencia de la parte demandada; v. f. 4\/vta.),  sino a los dem\u00e1s profesionales que llevaron adelante el  juicio  (arts. 9.II.13, 15 a., c., 16.a, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 \u00faltima parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. tambi\u00e9n \"Trevis\u00e1n c\/ Alra\" 91326 resol. 15\/8\/2019).\nAs\u00ed los recursos del 24\/6\/25 y 28\/8\/25 debe ser desestimados (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).\n2- Por \u00faltimo, en funci\u00f3n del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9\/12\/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 23\/5\/22, 30\/5\/22, 9\/6\/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.), adem\u00e1s de la imposici\u00f3n de costas decidida con fecha 2\/8\/22 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).\nDentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de la abog. Monteiro una al\u00edcuota del 25% y una del 30% para la letrada Puentes,  resultando un estipendio de 1,75  jus  (hon. prim. inst. -7  jus- x 25%; v. 23\/5\/22) y 1,05  jus  (hon. prim. inst. -3,50 jus- x 30; v. 30\/5\/22 y 9\/6\/22), respectivamente (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967).\nCon m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).\n3- Los diferimientos del 22\/5\/24 y 8\/4\/25 deben mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:\nDesestimar los recursos del 24\/6\/25 y 28\/8\/25.\nRegular honorarios a favor de las abogs. B. V. Monteiro y M. F. Puentes en las sumas de 1,75 jus y 1,05 jus, respectivamente; con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.\nMantener los diferimientos de fechas   22\/5\/24 y 8\/4\/25.\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br>Las providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br>Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br>Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br>En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br>Los honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br>Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br>Operada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br>a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br>b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 29\/04\/2026 17:14:03 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 30\/04\/2026 08:41:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 30\/04\/2026 08:50:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308U\u00e8mH$#nX^\u0160<br>245300774004037856<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/04\/2026 08:50:25 hs. bajo el n\u00famero RR-359-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30\/04\/2026 08:50:35 hs. bajo el n\u00famero RH-94-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;ROBILOTTE FABIO C\/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. 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