{"id":26523,"date":"2026-05-18T09:40:11","date_gmt":"2026-05-18T12:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26523"},"modified":"2026-05-18T09:55:03","modified_gmt":"2026-05-18T12:55:03","slug":"fecha-del-acuerdo-29-4-2026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/18\/fecha-del-acuerdo-29-4-2026-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;D., D. S\/ INTERNACION&#8221;<br>Expte.: 96248<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;D., D. S\/ INTERNACION&#8221; (expte. nro. 96248), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 13\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 12\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 12\/2\/2026 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I) DISPONER provisoriamente y como medida cautelar el cuidado personal y unilateral provisorio de los ni\u00f1os B. y J. F.C., a favor de su progenitor, el Sr. JF, DNI \u00a0\u00a0XX.XXX.XXX, hasta tanto obre resoluci\u00f3n en contrario en los presentes autos, sin perjuicio de las acciones principales que puedan iniciarse sobre cuidado y r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n en favor de los ni\u00f1os\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos del decisorio aqu\u00ed puesto en crisis).<br>2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la causante, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, aduce lo que ser\u00eda la disonancia -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- entre la visi\u00f3n jurisdiccional y la realidad de los hechos. Por cuanto, en cuanto ata\u00f1e a la necesidad de determinar su peligrosidad para s\u00ed o para terceros conforme lo invocado y la pretensa inexistencia de resultados de evaluaciones pendientes, enfatiza que acompa\u00f1\u00f3 en fecha 13\/2\/2026 un informe psiqui\u00e1trico actualizado del cual surge el cuadro que presenta de estr\u00e9s agudo reactivo, que el riesgo suicida es muy bajo o nulo, que no se registran actos de autoagresi\u00f3n y que se indica abordaje ambulatorio. Por lo que, subraya, la cautelar dispuesta parte de una hip\u00f3tesis de riesgo no corroborada siendo que existe un elemento t\u00e9cnico que descarta peligro actual; lo que -a su criterio- deriva en la infundabilidad de la tutela ordenada.<br>Desde otro \u00e1ngulo, afirma que -bajo la invocaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o- se ha dispuesto una alteraci\u00f3n abrupta del centro de vida de sus hijos; sin evaluaci\u00f3n interdisciplinaria actualizada respecto del v\u00ednculo materno-filial y sin constataci\u00f3n de da\u00f1o concreto hacia los ni\u00f1os. A m\u00e1s de no haberse fijado audiencia con ella, en car\u00e1cter de progenitora, para abordar estos hitos; habi\u00e9ndose obviado que no existe en autos denuncia de maltrato hacia los peque\u00f1os, indicadores de negligencia ni elementos t\u00e9cnicos que correlacionen su estado emocional con situaciones de riesgo para sus hijos. Lo descripto, agrega, transforma una evaluaci\u00f3n en la \u00f3rbita de la salud mental en una restricci\u00f3n autom\u00e1tica del cuidado personal de los ni\u00f1os vulner\u00e1ndose tanto el principio de proporcionalidad como el est\u00e1ndar de m\u00ednima intervenci\u00f3n.<br>En esa l\u00ednea, critica que se haya supeditado la audiencia oportunamente por ella solicitada a los resultados de evaluaciones futuras; siendo que la inmediaci\u00f3n judicial resulta esencial para valorar el estado actual y la inexistencia de riesgo. Lo que implica una afectaci\u00f3n a su derecho de defensa y al principio de bilateralidad; en tanto la cautelar dispuesta altera el cuidado personal de sus hijos sin haberla o\u00eddo ni evaluado de manera directa en orden a la situaci\u00f3n vigente.<br>Finalmente, destaca que las medidas adoptadas en fechas 29\/1\/2026 y 30\/1\/2026 fueron dictadas bajo una presunci\u00f3n de riesgo suicida hoy descartado mediante evaluaci\u00f3n profesional practicada. Por manera que el sostenimiento de una cautelar derivada de aqu\u00e9lla presunci\u00f3n hoy debilitada por los elementos t\u00e9cnicos obrantes en autos, importa -seg\u00fan dice- mantener una restricci\u00f3n de derecho que carece de base emp\u00edrica. Cita para ello la ley 26657 en tanto establece que las medidas restrictivas deben cesar cuando desaparecen las causas que la motivaron (v. escrito recursivo del 13\/2\/2026).<br>3. De ese modo, sustanciado el embate interpuesto con el progenitor de los ni\u00f1os y el asesor interviniente, ambos bregaron por el sostenimiento de lo resuelto por el \u00f3rgano jurisdiccional. El primero, en el entendimiento de que aun no se encuentran agregados los resultados de las evaluaciones interdisciplinarias practicadas a la causante y que ello impiden determinar su peligrosidad para s\u00ed o para terceros o concluir sobre su situaci\u00f3n de salud mental actual. Por lo que, en dicho marco, el cuadro de situaci\u00f3n vigente indica que deba sostenerse el despacho cautelar dictado en pos del inter\u00e9s superior de los peque\u00f1os y el resguardo de integridad psico-f\u00edsica y estabilidad emocional; l\u00ednea argumentativa compartida por el representante del Ministerio P\u00fablico (v. dictamen del 18\/2\/2026 y contestaci\u00f3n de traslado del 24\/2\/2026).<br>A su turno, la judicatura sostuvo los fundamentos del decisorio atacado; para lo que puso merit\u00f3 el informe expedido por el psiquiatra tratante y lo dictaminado por el asesor interviniente. A m\u00e1s de destacar el inicio del expediente de cuidado personal y la audiencia fijada a tales efectos; \u00e1mbito que garantizar\u00e1 el derecho de defensa de las partes y una mayor amplitud cognitiva respecto de la cuesti\u00f3n ventilada (v. resoluci\u00f3n del 31\/3\/2026).<br>Por lo que rechazada la revocatoria intentada y concedida la apelaci\u00f3n deducida en subsidio, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br>4. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).<br>De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).<br>Postura que ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como puede verse en autos &#8220;M., A. O. y Otra S\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8221; (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y &#8220;S., M.C. c\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8221; (expte. 88945; res. 21\/3\/2014), entre otros.<br>De lo dicho, a m\u00e1s de las constancias electr\u00f3nicas obtenidas mediante aplicativo MEV de la SCBA respecto de los autos vinculados en tr\u00e1mite, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento de esta Alzada, se ha tornado abstracta a tenor de la sustracci\u00f3n de la materia otrora en debate no teniendo esta c\u00e1mara para decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, &#8220;Encina, Daniel D. c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad Accidente&#8221;, en Juba sumario B 41825).<br>Lo anterior, por cuanto -conforme emerge de los elementos recientemente agregados en autos &#8220;F., J. c\/ D., D. s\/ Cuidado Personal de Hijos&#8221; (expte. 29629) de tr\u00e1mite ante el mismo \u00f3rgano jurisdiccional especializado- en fecha 17\/4\/2026 (l\u00e9ase, con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso en despacho), las partes arribaron al siguiente acuerdo: &#8220;En Trenque Lauquen, siendo las 09:30:00 hs del d\u00eda 17 de abril de 2026 compareciendo ante mi en car\u00e1cter de Consejera de Familia, la Dra. Marina G\u00f3mez de la Asesor\u00eda de Incapaces, la perito psic\u00f3loga Ana Goicoechea el Sr. F., J., D.N.I. n\u00ba XXXXXXXX, domiciliado en calle XXXX XXXX, patrocinado por la Dra. Valentina Brizuela y la Sra. D., D, D.N.I. n\u00ba XXXXXXXX, con domicilio en la calle XXXXXX Nro. XX con el patrocinio de la Dra. Stella M. Tolosa Santa Cruz.- Abierto el acto, y luego de dialogar las partes ACUERDAN: Que los d\u00edas martes y jueves la Sra. D. retirara a sus hijos del colegio a las 12.30hs y a las 20 hs ser\u00e1n retirados por el Sr. F. del domicilio de la progenitora, haci\u00e9ndose responsable de todas las actividades que tengan los menores en esos horarios. Fin de semana por medio, los d\u00edas s\u00e1bados ser\u00e1n retirados por la Sra. D. a las 11 hs y reintegrados el domingo a las 14hs al domicilio paterno, comenzando este fin de semana a regir que los menores permanezcan con la progenitora. Se compromete la requerida a iniciar en forma inminente tratamiento psicol\u00f3gico presencial.- Este r\u00e9gimen ser\u00e1 provisorio hasta el mes de junio, que presentar\u00e1n las partes su continuidad, ampliaci\u00f3n y\/o reducci\u00f3n o en su caso peticionaran nueva audiencia, a fin de en su caso cerrar la etapa previa\u2026&#8221; (remisi\u00f3n al acta de audiencia de fecha de menci\u00f3n).<br>As\u00ed las cosas, aflora de la transcripci\u00f3n aportada que el cuadro de situaci\u00f3n vigente ha superado la disputa oportunamente suscitada en torno al despacho cautelar del 20\/3\/2026 que resolvi\u00f3 otorgar con car\u00e1cter cautelar el cuidado personal de los hijos de la causante al progenitor en modalidad cautelar. Eso as\u00ed, desde que -seg\u00fan se desprende- las partes han logrado consensuar una nueva log\u00edstica de distribuci\u00f3n de las tareas de cuidado -tambi\u00e9n con car\u00e1cter provisorio- que se mantendr\u00e1, por principio, operativa hasta el mes de junio; sin perjuicio de la ulterior valoraci\u00f3n que el trance recorrido le merezca a la judicatura de grado (args. arts. 34.4, 163.6, 260 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>De modo que, siendo as\u00ed, corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 1\/2\/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n (art. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 13\/2\/2026. Ello, con costas por su orden en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la conflictiva y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 12569).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 13\/2\/2026.<br>2. Imponer las costas por su orden en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la conflictiva y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en atenci\u00f3n a la entidad de los derechos e intereses en pugna. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 29\/04\/2026 11:52:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 29\/04\/2026 17:17:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 30\/04\/2026 08:41:23 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308s\u00e8mH$#m[F\u0160<br>248300774004037759<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/04\/2026 08:42:16 hs. bajo el n\u00famero RR-353-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;D., D. 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