{"id":26521,"date":"2026-05-18T09:38:56","date_gmt":"2026-05-18T12:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26521"},"modified":"2026-05-18T09:38:57","modified_gmt":"2026-05-18T12:38:57","slug":"fecha-del-acuerdo-29-4-2026-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/18\/fecha-del-acuerdo-29-4-2026-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado De Paz de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;B., M. E. C\/ V., R. S. S\/INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br>Expte.: -96315-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., M. E. C\/ V., R. S. S\/INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; (expte. nro. -96315-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 20\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Apela el demandado argumentando en resumen que la cuota alimentaria se fij\u00f3 considerando \u00fanicamente las necesidades de los menores sin tener en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del progenitor.<br>Adem\u00e1s de ello tambi\u00e9n se agravia por cuanto considera que la Canasta B\u00e1sica como la de Crianza informada por el INDEC y aplicada por el juzgado no contempla la situaci\u00f3n de una ciudad del interior como Daireaux, ni se pondera la cuota alimentaria anteriormente convenida y homologada.<br>Por \u00faltimo expone que en el fallo se adopta la tasa activa de descubierto del Banco Provincia (la m\u00e1s alta del sistema) como inter\u00e9s aplicable, fund\u00e1ndose en el art. 552 CCyC y en doctrina legal de la SCBA. Pero en el caso como el capital de alimentos ya se actualiza mensualmente seg\u00fan variaciones de CBT y Canasta de Crianza; ello ya tiene incorporado un mecanismo de actualizaci\u00f3n por costo de vida que sigue la inflaci\u00f3n, por manera que de ese modo se estar\u00eda actualizando dos veces.<br>2. En principio cabe se\u00f1alar que para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br>Respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del progenitor no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria din\u00e1mica, es decir, la obligaci\u00f3n de probar recae sobre quien est\u00e9 en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada deb\u00eda acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez sin aportar prueba alguna, solamente manifestado que<br>&#8220;que realizo trabajos ocasionales (\u201cchangas\u201d) de muy baja remuneraci\u00f3n&#8221; (v. pto. III.A del memorial del 10\/12\/2025; arts. 3 y 710 CCyC).<br>Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta f\u00e1cilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura no es consistente, conforme a la doctrina reiterada por esta C\u00e1mara (v. sentencia del 10\/10\/2023, \u201cW., B.A. c\/ S., A.E. s\/ Ejecuci\u00f3n de Sentencia\u201d, Expte. 94124).<br>As\u00ed, conforme los valores expuestos, queda claro que con la cuota alimentaria fijada se cubre lo m\u00ednimo indispensable para garantizar la subsistencia de los menores (v. arts. 658 CCyC y p\u00e1gina oficial del INDEC).<br>Por ello, a\u00fan cuando no se encuentren determinados los ingresos del progenitor, aunque sea aproximadamente, la alegada escasez no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada aqu\u00ed, en tanto ello no hace m\u00e1s que imponer al obligado a desplegar un m\u00e1ximo esfuerzo para generar m\u00e1s ingresos y poder as\u00ed cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto m\u00e1s desde que ning\u00fan impedimento f\u00edsico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Naci\u00f3n, &#8220;Dossier de alimentos&#8221;, 02\/2023, p\u00e1g. 23) (v. Juba &#8220;CC0201 LP 134803 1 259 S 29\/8\/2023 &#8220;R. ,. A. C\/ D. B. ,. S\/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION &#8211; ART\u00cdCULO 250, CPCCBA)&#8221;; esta c\u00e1mara expte. 94147, sent. del 24\/10\/2023, RR-833-2023, expte. 94748, res. del 8\/10\/2024, RR-765-2024, entre otros).<br>3. En relaci\u00f3n al agravio referido a que la CBT y la Canasta de Crianza no se ajustar\u00edan a la realidad de los ni\u00f1os que viven en Daireaux, como no se ha acreditado en que medida ello no ser\u00eda aplicable, o sugerido otro par\u00e1metro que se ajuste con m\u00e1s precisi\u00f3n al caso de los menores aqu\u00ed destinatarios de los alimentos, no encuentro motivo para variar lo decidido en funci\u00f3n de la CBT y la Canasta de Crianza informada por el INDEC y, lo que por lo dem\u00e1s han sido usualmente considerada por este Tribunal para las cuestiones alimentarias como la presente (v. jurisprudencia antes. cit.; arg. art. 375 y conc. c\u00f3d. proc.)<br>4. Por \u00faltimo en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la tasa activa dispuesta en la sentencia para calcular a los intereses devengados por los alimentos devengados durante el proceso, en funci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 552 del CCyC, una cuesti\u00f3n similar fue resuelta recientemente por este Tribunal en la causa &#8220;S.,H.N c\/ M.,C.E.y otros s\/ Alimentos&#8221;, 94708 sent. del 20\/8\/2024.<br>All\u00ed se dijo que si los intereses no fueron objeto de petici\u00f3n en la demanda, no puede condenarse a los accionados a cumplir una obligaci\u00f3n que no integra la litis, ya que afectar\u00eda el principio de congruencia en su vinculaci\u00f3n con el derecho de defensa en juicio (esta c\u00e1m.,expte. 92568, 23\/4\/2024, RR-258-2024, con cita de la SCBA, LP B 62523 RSD-160-21 S 31\/8\/2021, &#8220;Fern\u00e1ndez, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa&#8221;, en Juba sumario B4005053; arg. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br>Y -se dijo en la misma oportunidad- como la iliquidez de una deuda no impide el curso de los intereses -de corresponder- se pudo y debi\u00f3 reclamar los intereses pretendidos sobre la obligaci\u00f3n alimentaria il\u00edquida, desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. c\u00f3d. proc.; expte. citado antes). En el especie se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria.<br>\u00bfPor qu\u00e9 lo anterior? Porque es de aclararse que -conforme se ha expresado en el precedente citado-, cuando se habla de alimentos atrasados se est\u00e1 haciendo menci\u00f3n a las diferencias que podr\u00edan surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor &#8220;viejo&#8221; y su &#8220;valor nuevo&#8221; aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.<br>Diferencia que es importante. Porque si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, como en la especie, no podr\u00eda hablarse de un inter\u00e9s moratorio de aplicaci\u00f3n legal (art. 768, primer p\u00e1rrafo del CCyC), porque el demandado en ese per\u00edodo no puede ser considerado que incurri\u00f3 en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo dispuso (art. 641 segunda parte c\u00f3d. proc.).<br>Menos a\u00fan del sancionatorio regulado en el art\u00edculo 552 del CCyC, en tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situaci\u00f3n prevista en esa norma.<br>En todo caso deber\u00eda tratarse de un inter\u00e9s compensatorio. Pero respecto de estos, dice el art\u00edculo 767 del CCyC, que son v\u00e1lidos los que se hubieran convenido entre las partes, lo que aqu\u00ed no sucede. De modo que mal podr\u00edan imponerse desde que no fueron pactados por las partes ni reclamados por la parte actora en demanda (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br>Con ese panorama, debe revocarse la resoluci\u00f3n apelada en cuanto manda incluir intereses en la liquidaci\u00f3n de los alimentos atrasados (devengados) durante la tramitaci\u00f3n del proceso.<br>5. Las costas en esta instancia se imponen a la apelante por haber resultado sustancialmente vencida y adem\u00e1s para no para no mermar la cuota (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94798, res. del 24\/9\/2024, RR-698-2024, entre muchos otros), con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n para dejar sin efecto lo dispuesto en el pto. 4 de la parte resolutiva, en cuanto manda incluir intereses en la liquidaci\u00f3n de los alimentos atrasados (devengados) durante la tramitaci\u00f3n del proceso.<br>Las costas en esta instancia se imponen a la apelante sustancialmente vencida y se difiere la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n para dejar sin efecto lo dispuesto en el pto. 4 de la parte resolutiva, en cuanto manda incluir intereses en la liquidaci\u00f3n de los alimentos atrasados (devengados) durante la tramitaci\u00f3n del proceso.<br>Imponer las costas en esta instancia a la apelante sustancialmente vencida y se difiere la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado De Paz de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 29\/04\/2026 11:53:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 29\/04\/2026 17:17:11 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 30\/04\/2026 08:43:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308,\u00e8mH$#m_C\u0160<br>241200774004037763<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/04\/2026 08:44:00 hs. bajo el n\u00famero RR-354-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado De Paz de Daireaux Autos: &#8220;B., M. E. C\/ V., R. S. 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