{"id":26519,"date":"2026-05-18T09:37:31","date_gmt":"2026-05-18T12:37:31","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26519"},"modified":"2026-05-18T09:37:32","modified_gmt":"2026-05-18T12:37:32","slug":"fecha-del-acuerdo-29-4-2026-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/05\/18\/fecha-del-acuerdo-29-4-2026-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/4\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;B.E. S\/PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br>Expte.: 96167<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B.E. S\/ PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. 96167), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 7\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 16\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/10\/2025?<br>TERCERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 11\/11\/2025 contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 7\/11\/2025?<br>CUARTA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Apreciaci\u00f3n preliminar<br>Allende la providencia de c\u00e1mara del 26\/3\/2026 que resolvi\u00f3 pasar los autos a despacho para resolver los conductos impugnatorios indicados en las cuestiones segunda y tercera, emerge de la compulsa de la causa que tambi\u00e9n se encuentra en condiciones de resolver la apelaci\u00f3n del 7\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025.<br>De manera que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva que cabe maximizar en escenarios como el que aqu\u00ed se ventila, se juzga prudente incluir el mentado recurso entre las cuestiones a resolver en orden a la cabal y expeditiva elucidaci\u00f3n que el caso aconseja; lo que as\u00ed se resuelve (args. arts. 706 in fine del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.e, c\u00f3d. proc.).<br>2. Sobre el recurso del 7\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025<br>2.1 En cuanto aqu\u00ed deviene decisivo, el 22\/4\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;Proveyendo al escrito electr\u00f3nico (MANIFESTACION &#8211; FORMULA (241200115000571289) &#8211; de fecha 08\/04\/2025) &#8211; (Dra. PIZZORNO CECILIA): T\u00e9ngase presente, para su oportunidad, lo manifestado por la parte, en el escrito en proveimiento. Igualmente, h\u00e1gase saber a la Sra B. que no se desconoce que haya asistido a dos sesiones psicol\u00f3gicas, tal como lo acreditan los certificados acompa\u00f1ados en su oportunidad, pero la sola presentaci\u00f3n de los mismos, no resulta suficiente para que pueda tenerse por cumplido un tratamiento, as\u00ed como tampoco que en el mismo se hayan abordado las cuestiones sugeridas por la Perito Psic\u00f3loga de este Juzgado en su informe. De igual modo, el certificado acompa\u00f1ado con fecha 7\/4\/2025 (con posterioridad a la mentada resoluci\u00f3n), que fuera expedido por otro profesional, y que s\u00f3lo informa la realizaci\u00f3n de tratamiento desde el 31 de enero de 2025 al 13 de marzo de 2025, nada dice de las cuestiones trabajadas en dicho tratamiento psicoterap\u00e9utico. Previo a proveer a lo peticionado, c\u00f3rrese traslado al Sr. Asesor de Incapaces interviniente. A tal fin se confiere la vista electr\u00f3nica por el plazo de 5 d\u00edas (Art. 150 del CPCC)..:&#8221; (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n atacada).<br>2.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la progenitora accionada, quien -en s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>Se agravi\u00f3 de lo que enuncia como la interpretaci\u00f3n restrictiva del tratamiento psicol\u00f3gico ordenado; por cuanto el decisorio rebatido -seg\u00fan dice- desconoce arbitrariamente el esfuerzo realizado en pos del cumplimiento de lo ordenado y los instrumentos probatorios que agreg\u00f3 en tal sentido. Adiciona, en punto al visaje de la instancia de origen de que la sola presentaci\u00f3n de certificados de asistencia no resulta suficiente para tener por cumplido el tratamiento, que aqu\u00e9lla no especifica cu\u00e1les ser\u00edan los requisitos exigibles ni requiere una evaluaci\u00f3n concreta del cumplimiento por parte del profesional tratante; lo que implica, seg\u00fan dice, imponerle una carga probatoria excesiva ajena a las reglas de los procesos de familia y contraria al principio de tutela judicial efectiva.<br>A tenor de la desestimaci\u00f3n del certificado fechado el 7\/4\/2025 expedido por un profesional diferente, aduce que la pieza da cuenta de un tratamiento realizado durante un per\u00edodo de seis semanas y que el hecho de que nada diga de los aspectos abordados no puede ser atribuible a ella; pues -afirma- la funci\u00f3n de contralor del contenido de la pieza corresponde al \u00f3rgano jurisdiccional y que consideraciones de dicha entidad no s\u00f3lo desconocen la autonom\u00eda t\u00e9cnica de los profesionales de la salud mental, sino que -adem\u00e1s- exige un grado de detalle que excede las constancias usuales en certificaciones de car\u00e1cter cl\u00ednico que se rigen, asimismo, por normas \u00e9ticas de confidencialidad.<br>As\u00ed las cosas, critica tambi\u00e9n lo que entiende como la ausencia de valoraci\u00f3n del contexto de cumplimiento progresivo; por cuanto, seg\u00fan apunta, debi\u00f3 haberse observado el entorno, emocional, social y econ\u00f3mico que la constri\u00f1e; pese al cual ha demostrado voluntad de cumplimiento a las \u00f3rdenes del \u00f3rgano jurisdiccional.<br>En esa l\u00ednea, tambi\u00e9n apunta que se ha omitido dar respuesta efectiva al planteo de fondo; mediante la postergaci\u00f3n del pedido formulado relativo al levantamiento o adecuaci\u00f3n de las medidas restrictivas; lo que importa -seg\u00fan dice- un agravio concreto frente a su expectativa leg\u00edtima de recuperar el contacto con su hija. Por lo que pide, en suma, la revocaci\u00f3n de la medida atacada (v. memorial del 7\/5\/2025).<br>2.3 Sustanciado el embate articulado con la contraparte, la abogada del ni\u00f1o designada y el asesor ad hoc interviniente, \u00e9ste \u00faltimo se pronunci\u00f3 en favor del mantenimiento del estado de cosas, si bien sugiri\u00f3 que se establezca un mecanismo de supervisi\u00f3n peri\u00f3dica a los efectos de contar con datos actuales respecto de los tratamientos psico-terap\u00e9uticos indicados y cuanto concierne al posicionamiento de los adultos involucrados (v. dictamen del 29\/9\/2025).<br>2.4 Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida. En tanto evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio atacado (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Es que valorado el tratamiento psico-terap\u00e9utico oportunamente indicado a contraluz de las constancias acompa\u00f1adas, no se aprecia aconsejable la revocaci\u00f3n pretendida; desde que no emerge de su contenido las directrices de continuidad y sostenimiento propias de la conceptualizaci\u00f3n del vocablo &#8220;tratamiento&#8221; en \u00e1mbitos procesales como \u00e9stos. Al respecto, es del caso memorar que la indicaci\u00f3n del espacio psico-terap\u00e9utico, obedece a la necesidad de propender, durante la vigencia de la medidas protectorias adoptadas, a la internalizaci\u00f3n -mediante un abordaje profesionalizado- de las din\u00e1micas disvaliosas que confluyeron en los eventos denunciados para, justamente, evitar su reiteraci\u00f3n (args. arts. 1 a 7 de la ley 12569; en di\u00e1logo con art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>As\u00ed, se ha de coincidir en que avances de dicho talante no se consiguen -por principio- mediante asistencias aisladas y\/o discontinuadas; como traslucen las constancias acompa\u00f1adas. Pues no se debe perder de vista que la concurrencia al espacio de menci\u00f3n no se vincula \u00fanicamente con el cumplimiento de lo establecido por la judicatura foral; sino que hace a la revisi\u00f3n conductual a la que las partes debieran enderezar sus esfuerzos para recuperar el v\u00ednculo interrumpido cautelarmente por orden judicial (args. arts. 34.4 c\u00f3d. proc.; y 384 c\u00f3d. proc.).<br>A efectos ilustrativos, cuadra remitir al certificado de asistencia acompa\u00f1ado el 8\/4\/2025 que omite toda menci\u00f3n a los aspectos trabajados durante el lapso se\u00f1alado, pues no da cuenta de ninguna otra cosa m\u00e1s que de la asistencia de la apelante entre el 31\/1\/2025 y el 13\/3\/2025; a la constancia agregada en fecha 22\/5\/2025 -posterior al recurso en estudio- expedido en id\u00e9nticos t\u00e9rminos por una profesional distinta y al relativamente reciente anexado certificado de asistencia de fecha 22\/10\/2025 que da cuenta de un nuevo inicio de tratamiento psico-terap\u00e9utico con otro profesional, respecto del cual -para m\u00e1s- pide la quejosa que se pondere como cumplimiento parcial de las nuevas medidas de fecha 14\/10\/2025 que, entre otros aspectos, volvi\u00f3 a compeler a la aqu\u00ed apelante al tratamiento indicado (v. constancias citadas).<br>En ese sendero, aflora que -pese a la expectativa, sin dudas, leg\u00edtima de la apelante de recuperar el contacto materno-filial y dar por superada la conflictiva tra\u00edda a conocimiento de este tribunal, no configura desaprensi\u00f3n para con el contexto por ella descripto ni falta de valoraci\u00f3n cabal en materia probatoria -como alienta en el memorial en despacho- aqu\u00e9lla resoluci\u00f3n que pondera como -por ahora- insuficientes los elementos agregados por la quejosa para evaluar el levantamiento pretendido. Por cuanto, no escapa a este estudio, que -conforme se ver\u00e1 al analizar el segundo de los recursos promovidos- la problem\u00e1tica familiar no s\u00f3lo no se moriger\u00f3 con posterioridad a la interposici\u00f3n de la apelaci\u00f3n bajo tratamiento, sino que escal\u00f3. A m\u00e1s de que la adolescente ya hab\u00eda expresado en audiencia de escucha del 25\/4\/2025 que requer\u00eda la continuidad del despacho cautelar vigente; extremo sobre el cual -de momento- no ha se ha modificado ni se observan -como se dijo- elementos t\u00e9cnicos de entidad que inviten a sopesar la revisi\u00f3n de la secuencia aqu\u00ed vista (v. piezas citadas; en di\u00e1logo con arg. art. 706 in fine del CCyC).<br>Sobre el particular, entonces, se extrae que -al margen de la provisoriedad propia de la fenomenolog\u00eda cautelar vinculada a procesos de esta \u00edndole- no se avizoraba entonces ni -amerita subrayar- tampoco a la fecha de emisi\u00f3n de este voto que la evoluci\u00f3n del cuadro de situaci\u00f3n permita inferir la suficiencia de las constancias oportunamente acompa\u00f1adas; sino que, por el contrario, refrendan la necesidad de sostener el tratamiento ordenado a fin de conjurar la cronicidad de la realidad vincular imperante (args. arts. 706 inc. c y 1071 del CCyC; a contraluz de args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Siendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar; lo que as\u00ed se dispone.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTI\u00d3N EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 14\/10\/2025 la judicatura foral, entre otros aspectos, resolvi\u00f3: &#8220;I.- Dado los hechos denunciados de lo cuales surge una posible vulneraci\u00f3n de derechos de la adolescente, y atento la entidad de los hechos planteados y la situaci\u00f3n de riesgo presumida, se da inmediata intervenci\u00f3n al Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Integral de los Derechos del Ni\u00f1o Ley 13.298 y Ley 26.061, deber\u00e1 en el plazo de 48 horas, tomar contacto con la ni\u00f1a, efectuar un diagn\u00f3stico respecto de la situaci\u00f3n familiar y de la misma. (Ley 13.298 art. 18, 19, 30, 31, 32, 35, 37 y conc. y Decreto reglamentario 300\/05)\u2026; II.- Atento que se manifiesta que la adolescente tendr\u00eda intenciones de atentar contra su vida como consecuencia de un eventual embarazo adolescente, y que en fecha 05\/05\/2025 se acompa\u00f1\u00f3 un certificado en el cual consta que la misma realiza tratamiento con la Lic. Mar\u00eda Laura Jaurena, ord\u00e9nese la consulta inmediata y evaluaci\u00f3n psicolog\u00eda de E.B. con dicha profesional, a la cual se la informar\u00e1 de la situaci\u00f3n denunciada por la progenitora, a fin de realizar un diagnostico, pronostico, emitir consideraciones que estime a fin de abordar la situaci\u00f3n de salud actual de la ni\u00f1a, informe periodicidad del tratamiento, lo cual deber\u00e1 ser informado en autos en un plazo de cinco (5) d\u00edas. Dada la urgencia, el cumplimiento de dicha intervenci\u00f3n profesional ser\u00e1 a cargo del progenitor conviviente con la adolescente\u2026; III.- Atento a que por resoluci\u00f3n de fecha 29\/09\/2025, se orden\u00f3 a ambos progenitores que deb\u00edan acreditar la continuidad de sus respectivos tratamientos psicol\u00f3gicos, y en el caso de Sr. B., tambi\u00e9n el de su hija E., de manera peri\u00f3dica, hasta que obtengan el alta, circunstancia que tambi\u00e9n deber\u00e1 certificarse en autos\u2026; IV.- H\u00e1gase saber a la Sra. B., M.C. que las medidas dispuestas por resoluci\u00f3n de fecha 29\/09\/2025 tienen vigencia hasta el d\u00eda 14\/07\/2026, y que las mismas han sido ordenas bajo apercibimiento de aplicar sanciones en caso de incumplimiento con las posibles consecuencias, a saber: a.- La desobediencia a la orden judicial configura un delito. Y se encuentra castigado con pena de prisi\u00f3n de quince d\u00edas a un a\u00f1o. (Art. 239 del C\u00f3d. Penal).La investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito corresponde al fuero penal del Departamento Judicial de Trenque Lauquen. b.- Adem\u00e1s del delito se pueden aplicar varias sanciones por parte del Juzgado de Paz ( Art. 7 bis de la Ley 12.569)\u2026; Dicho esto, sin perjuicio de que la comunicaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n denunciada, se presenta ante la urgencia manifestada por la ni\u00f1a, \u00ednstese a la Sra. B., M.C. a respetar las medidas dispuestas oportunamente bajo apercibimiento de aplicar las sanciones mencionadas ut supra, en caso de acreditarse un nuevo incumplimiento. (Art. 7 bis de la Ley 12.569); pudiendo canalizar el acceso a la informaci\u00f3n sobre el estado de E. a trav\u00e9s de los mecanismos institucionales pertinentes. Se le recuerda adem\u00e1s que la extensa duraci\u00f3n de las medidas vigentes en autos obedecen a que durante todo este tiempo no ha impulsado ni acreditado el cumplimiento de los abordajes terap\u00e9uticos oportunamente ordenados\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del progenitor de la adolescente de autos; quien -en suma- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>As\u00ed, adujo inactividad jurisdiccional frente a incumplimientos reiterados. En el caso, critica la omisi\u00f3n de la judicatura foral de sancionar a la progenitora de la adolescente pese a existir constancias que acreditan aquellos temperamentos sistem\u00e1ticos -en el caso, violaci\u00f3n manifiesta del impedimento de contacto vigente- respecto de los cuales no se revelan suficientes -conforme su cosmovisi\u00f3n del asunto- las advertencias que oportunamente se le han dirigido; lo cual -subraya- potencia el riesgo para la hija en com\u00fan, a m\u00e1s de debilitar la tutela judicial efectiva. Cita normativa legal af\u00edn en cuanto a la procedencia de la imposici\u00f3n de sanciones para casos an\u00e1logos.<br>As\u00ed, peticiona la intervenci\u00f3n de esta c\u00e1mara a fin de conculcar el sostenimiento del panorama que describe (v. memorial del 14\/11\/2025).<br>3. Sustanciado el planteo con la contraparte, la abogada de la ni\u00f1a y el asesor ah hoc interviniente, la primera brega por el rechazo del recurso interpuesto.<br>A tales fines, aporta una rese\u00f1a cronol\u00f3gica de los eventos registrados en las actuaciones y detalla -para conocimiento de este tribunal- que las ocasiones en las que tuvo comunicaci\u00f3n con su hija -pese al despacho cautelar vigente- se correlacion\u00f3 con los pedidos de ayuda que su hija le ha efectuado en momentos de profunda angustia. Remite, para ello, a situaciones puntuales que aquejaron a la adolescente; las que, a tenor de la sensibilidad de su contenido, se optar\u00e1 por omitir su descripci\u00f3n pormenorizada, si bien se volver\u00e1 -m\u00e1s adelante- con la discreci\u00f3n que el caso aconseja.<br>En ese camino, refiere que es una conducta sostenida por parte del progenitor accionante aportar al \u00f3rgano jurisdiccional una versi\u00f3n acotada y sesgada de los sucesos acontecidos; los cuales -sin una valoraci\u00f3n contextualizada- no pueden ser, seg\u00fan dice, debidamente ponderados.<br>Al respecto, remarca que se ha verificado en el marco de autos una invisibilizaci\u00f3n de su posicionamiento, adem\u00e1s de una vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa -entre otras prerrogativas que dice conculcadas- en tanto no se elevaron los autos para el estudio de la apelaci\u00f3n del 7\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025. Pide, en s\u00edntesis, la intervenci\u00f3n de este tribunal en aras de evitar la profundizaci\u00f3n de la mentada invisibilizaci\u00f3n, a m\u00e1s de requerir el sostenimiento de la decisi\u00f3n atacada en cuanto a la no imposici\u00f3n de las multas y\/o sanciones pretendidas (v. contestaci\u00f3n de traslado del 11\/12\/2025).<br>4. Ahora bien. A modo preliminar, es \u00fatil tener presente que cuanto concierne a la apelaci\u00f3n del 7\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025, fue abordada en el ac\u00e1pite anterior; por tanto, el an\u00e1lisis a efectuar se circunscribir\u00e1 a lo atinente a la imposici\u00f3n de sanciones a la progenitora cuya recepci\u00f3n peticiona el apelante (remisi\u00f3n al apartado 2 de esta pieza).<br>Emerge de la constancias electr\u00f3nicas obtenidas mediante el sistema Augusta, el acaecimiento de situaciones l\u00edmite que resultan dables de calificar como de riesgo alto para el resguardo de la integridad bio-psico-emocional de la adolescente de autos; ocasiones en las cuales, y a tenor de la entidad de las circunstancias por entonces en curso, la llevaron -conforme se observa- a entablar contacto con su progenitora existiendo un despacho cautelar vigente (remisi\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la progenitora accionada de fecha 9\/10\/2025 -m\u00e1s prueba documental all\u00ed acompa\u00f1ada-, fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada del 14\/10\/2025 que dispone la derivaci\u00f3n asistida al organismo administrativo de ni\u00f1ez a consecuencia de los hechos denunciados, fijaci\u00f3n de audiencia de escucha del 27\/10\/2025 y acta de audiencia del 30\/10\/2025 agregada el 10\/11\/2025).<br>Cuesti\u00f3n que, como se adelantara, no resulta ser controvertida por la accionada, sino contextualizada para un estudio asertivo de la conflictiva planteada en esta oportunidad.<br>En ese trance, se ha de recordar que -a resultas de los especiales principios que rigen los procesos de familia- los pronunciamientos jurisdiccionales que se redujeran a la fr\u00eda aplicaci\u00f3n de la normativa de tipo procesal, pecar\u00eda de un excesivo rigorismo que no se revelar\u00eda -por principio- apegado al espec\u00edfico paradigma de tutela judicial efectiva que cabe maximizar en escenarios semejantes en orden a los compromisos asumidos por la Rep\u00fablica Argentina en ocasi\u00f3n de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; y 2, 3 y 706 in fine del CCyC).<br>Por lo que cabe reparar en el mencionado informe confeccionado por el ente administrativo de ni\u00f1ez agregado en fecha 10\/11\/2025 que da cuenta de las gestiones emprendidas para la estabilizaci\u00f3n emocional y debida contenci\u00f3n de la adolescente de autos; quien, conforme sus propios dichos, registra la vigencia de las medidas protectorias dictadas respecto de su progenitora. Ello, a m\u00e1s de mencionar, entre otros aspectos, el inicio de un espacio psicoterap\u00e9utico del cual, si bien no parece estar enteramente convencida, refiere sentirse c\u00f3moda, y el mejoramiento de la relaci\u00f3n vincular con su padre (v. informe de menci\u00f3n).<br>De lo hasta aqu\u00ed dicho y los extremos abordados en extenso en las piezas procesales de fechas citadas, es adecuado advertir que las inobservancias -si amerita la expresi\u00f3n- registradas se enmarcaron en un especial entorno f\u00e1ctico marcado por la urgencia y la entidad de los acontecimientos que constre\u00f1\u00edan a la adolescente por entonces.<br>Y, en ese sentido, esta c\u00e1mara invita a deslindar el conflicto de larga data existente entre los progenitores del v\u00ednculo que aqu\u00e9lla posee con cada uno de ellos. Por lo que -es de advertir- no escapa a este estudio la repercusi\u00f3n que el acogimiento del pedido de imposici\u00f3n de sanciones podr\u00eda tener en el posicionamiento que la adolescente sostenga de aqu\u00ed en m\u00e1s con sus referentes parentales.<br>Es que, a criterio de este tribunal, imponer ahora una multa a la progenitora accionada equivaldr\u00eda -en rigor de verdad- a traccionar en contra de la verbalizaci\u00f3n de necesidad de auxilio por parte de E. en un momento que, como se dijo, represent\u00f3 una carga de dimensiones imposibles de auto-gestionar que la llev\u00f3 a buscar refugio en aqu\u00e9lla. Impacto que se debe ser meritado desde la \u00f3ptica de una persona de su edad quien acaso sopese -en futuras oportunidades- guardar silencio para no ocasionar inconvenientes, en lugar de pedir ayuda; lo que debe ponderase a contraluz de los riesgos que ello pudiera acaso implicar a tenor de las particularidades de la causa (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>As\u00ed las cosas, en aras de conjurar eventuales situaciones disvaliosas que coloquen en riesgo a E. a consecuencia de circunscribir la secuencia en estudio a una decisi\u00f3n de neto corte legalista, corresponde desestimar el recurso impetrado; lo que as\u00ed se resuelve (args. arts. 3, 706 y 1710 del CCyC).<br>Ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que contin\u00fae con las gestiones de seguimiento dispuestas; a m\u00e1s de compeler a las partes al apego de las pautas establecidas e instar a la prudencia como directriz en su accionar, a fin de des-escalar el conflicto en pos de la cabal estabilizaci\u00f3n del cuadro psico-emocional de su hija en el especial segmento vital que transita (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Tocante al recurso dirigido contra los honorarios de la Abogada del Ni\u00f1o, ha de comenzarse se\u00f1alando que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Circular 6273\/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervenci\u00f3n profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario m\u00ednimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) siempre armonizada con la tarea cumplida seg\u00fan el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea m\u00ednimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).<br>A partir de ello, considerando que la tarea desarrollada por la letrada N. E. Bustos, que fue detallada en la resoluci\u00f3n apelada y no cuestionada por la parte apelante, meritando adem\u00e1s que su labor fue compartida con la anterior letrada (abog. Mar\u00eda Belen Laurito), se desprende adecuado y proporcional fijar una retribuci\u00f3n de 10 jus en relaci\u00f3n a los trabajos efectivamente cumplidos (arts. 2, 3 y 1255 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer p\u00e1rrafo, segunda parte, de la misma ley).<br>As\u00ed, el recurso del 11\/11\/25 debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. N.E. Bustos en la suma de 10 jus; con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 15 y 16 ley 14967; 12.a y 21 ley 6716).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>A LA CUARTA CUESTI\u00d3N EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 7\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025.<br>2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 16\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/10\/2025. Ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que contin\u00fae con las gestiones de seguimiento dispuestas; a m\u00e1s de compeler a las partes al apego de las pautas establecidas e instar a la prudencia como directriz en su accionar, a fin de des-escalar el conflicto en pos de la cabal estabilizaci\u00f3n del cuadro psico-emocional de su hija en el especial segmento vital que transita (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>3. Estimar el recurso del 11\/11\/25 y fijar los honorarios de la abog. N.E. Bustos en la suma de 10 jus; con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br>4. Imponer las costas en el orden causado, en atenci\u00f3n a los fundamentos expuestos y la forma en que han sido resueltas las cuestiones valoradas; a los efectos de no profundizar la problem\u00e1tica familiar y en el entendimiento de que la entidad de los intereses en juego toleran que las partes hayas intentado estas instancias (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.).y diferir aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 7\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025.<br>2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 16\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/10\/2025. Ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que contin\u00fae con las gestiones de seguimiento dispuestas; a m\u00e1s de compeler a las partes al apego de las pautas establecidas e instar a la prudencia como directriz en su accionar, a fin de des-escalar el conflicto en pos de la cabal estabilizaci\u00f3n del cuadro psico-emocional de su hija en el especial segmento vital que transita.<br>3. Estimar el recurso del 11\/11\/25 y fijar los honorarios de la abog. N.E. Bustos en la suma de 10 jus; con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br>4. Imponer las costas en el orden causado, en atenci\u00f3n a los fundamentos expuestos y la forma en que han sido resueltas las cuestiones valoradas; a los efectos de no profundizar la problem\u00e1tica familiar y en el entendimiento de que la entidad de los intereses en juego toleran que las partes hayas intentado estas instancias y diferir aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 29\/04\/2026 17:13:15 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 30\/04\/2026 08:40:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 30\/04\/2026 08:51:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203077\u00e8mH$#j@^\u0160<br>232300774004037432<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/04\/2026 08:52:16 hs. bajo el n\u00famero RR-360-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30\/04\/2026 08:52:31 hs. bajo el n\u00famero RH-95-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;B.E. S\/PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;Expte.: 96167En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26519"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26519\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26520,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26519\/revisions\/26520"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}